REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“VISTOS” Con sus antecedentes.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANA CONDE, venezolana, mayor de edad, títular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.730.168 asistida por GRACIELA AGUILAR, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

INTERDICCIÓN DE: ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.781.-

MOTIVO: Interdicción Civil.-

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 16.05.2011 (f. 28 al 32) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó (i) la interdicción Provisional del ciudadano, Samir Jesús Núñez Conde, titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.781, designándose como Tutora Interna a su madre, ciudadana Ana Conde, titular de Cédula de Identidad número V.- 5.730.168; (ii) Se ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la fiscal Graciela Aguilar y la ciudadana Ana Conde Tutora Interna; (iii) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación; (iv) acordó consultarla con el Superior respectivo.
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 03.06.2011 (f. 35) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta el presente fallo bajo las consideraciones siguientes.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Interdicción del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ, mediante solicitud interpuesta en fecha 05.11.2010 (f. 4 al 7) por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por auto de fecha 18.11.2010 (f. 11), el Juzgado de la causa, admite la solicitud de Interdicción presentada, (i) ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados; (ii) acuerda la designación dos (02) facultativos médicos, para que examinen al ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE y emitan un juicio sobre estado de salud mental del promovido en interdicción, a cuyo efecto el Tribunal ordenó librar Oficio al Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); (iii) ordenó oír a cuatro (04) parientes o, en su defecto, a cuatro (04) amigos de la familia; (iv) ordenó interrogar al presunto entredicho.
En fecha 14.12.2010 (f. 16) fue llevado a cabo el acto de declaración del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE.
En fecha 15.12.2011 (folios 17 al 20) se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos.
En fecha 12.04.2011, (f.24 al 27), el CICPC consignó el resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE.
En fecha 15.10.2009 (f.65 al 69) el Juzgado de la causa dictó sentencia en la cual decretó (i) la interdicción Provisional del ciudadano, Samir Jesús Núñez Conde, titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.781, designándose como Tutora Interna a su madre, ciudadana Ana Conde, titular de Cédula de Identidad número V.- 5.730.168; (ii) Se ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la fiscal Graciela Aguilar y la ciudadana Ana Conde Tutora Interna; (iii) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación; (iv) acordó consultarla con el Superior respectivo.
Por auto de fecha 20.05.2011, se ordenó la remisión del expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta la sentencia de fecha 16.05.2011, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción provisional del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, a solicitud de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
1.- Precisiones Conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
* Del Trámite.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

** Competencia y legitimación activa
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
*** Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
*** Interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE.
Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.01 al 02), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana Graciela Aguilar, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitan de Caracas, toda vez que compareció la ciudadana Ana Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 5.730.168, progenitora del presunto entredicho, a solicitar la Interdicción del mencionado ciudadano, cualidad acreditada por copia de la partida de nacimiento cursante al folio 10, y quienes manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es una persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente -madre- del denotado en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta esta Juzgadora se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
3.- Aportaciones probatorias.-
A.- De la parte actora.-
a.1 De los recaudos acompañados a la solicitud.
o Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, mediante la cual se hace constar que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos JESÚS RAMÓN NÚÑEZ CASTILLO y la ciudadana ANA CONDE (F. 31).

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que se trata de las copia certificada de documento público, por lo que se admite su reproducción en ésta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, es hijo de los ciudadanos JESÚS RAMÓN NÚÑEZ CASTILLO y la ciudadana ANA CONDE. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de Informe Médico sobre el paciente SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, expedido por la Dr. Nelson Pacheco, médico Psiquiátrico mediante el cual señaló que el referido ciudadano presenta Retardo Mental Moderado Epiléptico. (f. 28)
o
En lo referente a este medio probatorio, se observa que emana de una institución especial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que ha de estimársele como documento administrativo, y como tal genera una presunción de verdad, al no ser cuestionado e impugnado, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución. ASI SE DECLARA.
a.2.- En fase probatoria.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
B.- Del peritaje psiquiátrico.
A los autos corre inserto Informe de fecha 14.04.2011, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrito por los médicos Dras. Miquilena Riuz Carelbys y Maria Elena Berroeta, Psiquiatras, mediante el cual se desprende: (f.25 al 27):
DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
“…Se trata de ciudadano; Núñez Conde Samir Jesús, de 23 años de edad, numero de Cedula de Identidad: 18.836.781, lugar y fecha de nacimiento: Caracas; 07/02/1987. Estado civil: Soltero. Grado de Instrucción; Educación especializada, nivel taller. Profesión u oficio: Estudiante. Dirección: 23 de Enero, Zona E, Bloq. 32, Apto. 13-04, Letra C. Fecha de examen: 02/02/11. N° de historia: 112-11.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Vb “Samir”, no se…no me acuerdo…me gusta la gaita…” y la salsa…” “creo que tuve un problema pero no me acuerdo” (sonríe durante toda la entrevista).
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Madre viva de 54 años y aparentemente sana.
Padre Vivo de 57 años aparentemente sano.
Hermanos: (2) Varones, aparentemente sanos.
Hembras, maternas (3), paternos (2).
ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS:
Personales: recibe tratamiento con Fenobarbital 100 mg, vía oral por día y Carbamazepina, 200 mg, vía oral por día, por presentar convulsiones posteriores a fiebre de 3 años de edad. En control con Dr. Pacheco Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata Gregorio (Los Chorros).
ANTECEDENTES DELICTIVOS:
Niega personales y familiares.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Nace por parto vaginal, intrahospitalario, cianosis perinatal (falta de oxigeno al cerebro al momento del nacimiento). Desarrollo Psicomotor no acorde a edad.
Escolaridad: educación especial (nivel taller). Niega ingesta de alcohol y café y niega consumo de café y drogas. Obesidad. Extirpación de Adenoides.
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa adulto masculino en aparentes buenas condicones generales, aseado, arreglado, con ropa acorde a su edad, sexo, situación. Colabora con la entrevista, consiente, vigil. Memoria, concentración y atención conservadas, afecto pueril (de niño). No impresiona trastornos sensoperceptivos (alucinaciones). Pensamiento, curso normal, estructura concreta (dificultad para analizar y comprender), lenguaje con todo y volumen adecuado. Impresiona disladia (pronuncia una letra por otra). Psicomotricidad conservada. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Juicio critico y conciencia de la realidad insuficiente.
EVALUACIÓN COMPLEMENTARIA: Ninguna.
DIAGNOSTICO:
• TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A DISFUNCIÓN CEREBRAL: EPILEPSIA (CIE 10 G 40).

CONCLUSIÓN:
Posterior a la Evaluación Psiquiátrica se concluye que el consultante presenta trastorno Mental y del Comportamiento debido a disfunción cerebral: Epilepsia (CIE 10G 40), la cual se caracteriza por ser generalmente crónica, en la que hay déficit Múltiples funciones corticales superiores entre ellas: la memoria, el pensamiento, la orientación, la compensación, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el juicio critico de la realidad es insuficiente, lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos.
Las características de este cuadro convierte al evaluado en una persona mentalmente incapacidad total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas. En todo momento y en un lugar apropiado en el que le sea garantizado, lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente…”

Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en copia certificada y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del ciudadano JESÚS SAMIR NÚÑEZ CONDE, el denotado incapaz, quien “Trastorno Mental Y Del Comportamiento Debido A Disfunción Cerebral: Epilepsia (Cie 10 G 40)”. Encontrándose gravemente afectadas sus funciones metales tales como aspecto actividad psicomotora, lenguaje, orientación, conciencia atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento, inteligencia, juicio, afecto, y voluntad, ameritando atención permanente de terceros para cubrir sus necesidades básicas”. ASI SE DECLARA.
Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron al presunto entredicho, ciudadano SAMIR JESÚS CONDE NÚÑEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
C.- De las testimoniales
Por otra parte, se observa que fueron interrogados cuatro (4) personas, ciudadanos MARÍA INÉS CASTELLANOS, RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTELLANOS, ALEXANDER RAFAEL ESCALONA PEREIRA y YISSITH NAILETH NÚÑEZ, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.249.368, 4.250.296 y 24.042.613, 20.049.579 respectivamente, quienes coincidieron en afirmar, que al presunto entredicho desde muy pequeño sufrió una enfermad que afectó su capacidad mentar; que la que se encarga del cuidado del mismo su madre.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
D.- Del interrogatorio del denotado incapaz.
Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio del presunto entredicho, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código de Trámites, el 14.12.2010 (f. 16), se le interrogó de la siguiente forma:
“PRIMERO: CUAL ES SU NOMBRE COMPLETO?, RESPONDIÓ: SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE; SEGUNDO: CUAL ES TU EDAD?, RESPONDIÓ: VEINTITRÉS (23), TERCERO: NOMBRE DE SU MADRE?, RESPONDIÓ: ANA CONDE; CUARTO: EN QUE PAÍS ESTAMOS?, RESPONDIÓ: 23 DE ENERO, QUINTO: EN QUE AÑO ESTAMOS?, RESPONDIÓ: MARTES, SEXTA: DONDE VIVES?, RESPONDIÓ: 23 DE ENERO ZONA “E”, SÉPTIMA: CON QUIEN VIVES?, RESPONDIÓ: MI MAMA. OCTAVA: QUE TIPO DE SANGRE TIENES? RESPONDIÓ: ROJA, NOVENA: QUE TE GUSTA JUGAR O QUE TE GUSTA HACER? RESPONDIÓ: EDUCACIÓN FÍSICA. DECIMA: TIENES HERMANOS?, RESPONDIÓ: DOS.-

Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.


4.- Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la promoción de la interdicción del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público a petición de su madre ciudadana ANA CONDE (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales de parientes y conocidos; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción (art.396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente el ciudadano JESÚS SAMIR NÚÑEZ CONDE, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer por sí mismo los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad para comunicarse y responder preguntas sencillas, como que tipo de sangre tiene, en que país estamos, que año estamos, etc.; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, y amigos que señalaron que posee una enfermedad que afecta su capacidad mental, se desprende inteligiblemente que Samir Jesús Núñez Conde, presenta un estado de Incapacidad para efectuar actividad psicomotriz limitada y que tiene un retardo mental y permanente, que lo hace incapaz para la ejecución de cualquiera actividad física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, lo hace incapaz para administrar sus bienes.
Luego, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que el referido ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, llena los requisitos para que le sea decretada la interdicción, por presentar defecto intelectual grave, que lo hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si solo y más aún, lo hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la interdicción provisional del mencionado ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, formulada por la abogada GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana Ana Conde, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V.- 5.730.168, -progenitora-, del supra mencionado ciudadano por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.11.2010.-
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL del mencionada ciudadano SAMIR JESÚS NÚÑEZ CONDE, identificado en autos. En consecuencia, se establece que el pre-identificado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad del tutor, afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 16.05.2011, fecha de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO del entredicho a su madre ciudadana ANA CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.730.168.
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela (art. 325 Cciv).
QUINTO: Queda así confirmada la consultada sentencia del 16.05.2011 (f. 28 al 32) dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que decretó (i) la interdicción Provisional del ciudadano, Samir Jesús Núñez Conde, titular de la Cédula de Identidad N° 18.836.781, designándose como Tutora Interna a su madre, ciudadana Ana Conde, titular de Cédula de Identidad número V.- 5.730.168; (ii) Se ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la fiscal Graciela Aguilar y la ciudadana Ana Conde Tutora Interna; (iii) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio del entredicho y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación; (iv) acordó consultarla con el Superior respectivo.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº 11.10467
Interdicción/Def.
Materia: Civil
IPB/MA/Erickson

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,