REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: INVERSIONES IRUNE C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A-Sgdo., reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea de fecha 6 de abril de 1999, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de abril de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 103-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, JUDITH GARRIDO LEAL, RAMÓN ALVINS SANTI, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER y HENRY TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453, 66.660, 26.304, 66.383, 81.406 y 107.269, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES TIBERI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 55-A-Pro, representada por su Director ciudadano JOAO DE JESÚS SOUSA VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.248.060.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO FERMÍN y NELLY DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.561 y 39.165, en el mismo orden de mención.

JUICIO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10608

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2011, por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada del inmueble arrendado, por considerar que no se encontraba satisfecho uno de los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES TIBERI, C.A., en el expediente signado con el Nº AH13-X-2011-000018 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 11 de mayo del año que discurre, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 16 de mayo de 2011, fue asignada a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 23 de mayo de 2011. Por auto fechado 25 de ese mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 3 de junio de 2011 compareció ante este ad quem el abogado AZAEL SOCORRO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE, C.A. y estampó diligencia constante de un (1) folio útil, y argumentó: Que consigna copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de que la misma sea tomada en cuenta al momento de emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, y en consecuencia se acuerde la medida de secuestro, la cual fue negada por el tribunal de cognición. Que con la decisión del a quo de fecha 20 de mayo de 2011, lo que demuestra es que se ha dado cumplimiento con los requisitos relativos al fummus bonis iuris, esto es la existencia del derecho que se reclama en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, y al periculum in mora por cuanto el riesgo real ya es comprobable con dicha sentencia, por tanto en caso de negarse la medida de secuestro solicitada quedaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

El 20 de junio de 2011, compareció ante este juzgado el abogado ANTONIO FERMIN y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TIBERI C.A., y solicitó copia certificada de la totalidad del presente cuaderno de medidas; pedimento que fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2011.

El día 29 de junio del año en curso, compareció el abogado BERNARDO WALLIS HILLER, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la diligencia consignada el día 3 de junio de 2011, y requirió que se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado y expuso, que por cuanto la parte demandada apeló de la sentencia definitiva sin dar fianza para responder del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2011, compareció el abogado ANTONIO FERMIN en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES TIBERI C.A., y manifestó que la solicitud de medida de secuestro formulada por el representante judicial de la parte actora, constituye una nueva solicitud de medida cautelar de secuestro con base en e ordinal 7º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, y por tanto escapa del conocimiento del tema a decidir por esta alzada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2011, por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro del inmueble arrendado, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo impetrado.

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos el documento del cual se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se pueden decretar las medidas requeridas, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelares pedidas y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
ÚNICO: NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., en la pretensión de desalojo interpuesta contra la sociedad mercantil INVERSIONES TIBERI, C.A…”. (Subrayado de este ad quem).

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo de decretar la medida de secuestro por considerar que no estaba satisfecho uno de los extremos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

Pues bien, en relación a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el sub examine y luego de una revisión efectuada tanto al escrito libelar como a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, que la parte demandante es la empresa Inversiones Irune, C.A. y la parte demandada es la sociedad de comercio Inversiones Tiberi, C.A., por lo que a criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado el derecho reclamado por la accionante, y siendo ello así se encuentra satisfecho en este caso el primer requisito exigido para el decreto de las medida cautelar solicitada, y Así se declara.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al periculum in mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.

Ahora bien, este juzgador con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que de la documentación acompañada no se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir que la sentencia que acogió la pretensión de la actora resultará insuficiente para reparar los posibles daños que se hubieren podido causar. Adicional a lo esgrimido, el hecho de que el tribunal de cognición haya dictado sentencia en el juicio por desalojo lo que se evidencia de la copia certificada producida en estas actas y cursante desde el folio 151 al 155 de este cuaderno de medidas, en la cual se declaró con lugar la pretensión deducida, ello no significa que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad del fallo definitivo dictado el día 20 de mayo de 2011; motivo por el cual estima quien aquí decide que la parte accionante no demostró en estas actas elemento alguno que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, habiendo únicamente quedado demostrado, como lo dictaminó el a quo el fomus bonis iuris, lo que permite afirmar que en el sub examine la demandante no acreditó en forma concurrente los dos extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el abogado BERNARDO WALLIS HILLER en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., mediante actuación de fecha 29 de junio de 2011, solicitó que “…visto que la parte demandada apeló de la sentencia de primera instancia dictada en su contra sin dar fianza para responder del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el secuestro del inmueble arrendado…”, el Tribunal observa que tal petición escapa del tema a decidir en esta incidencia, por cuanto la misma se basa en hechos nuevos que no están contenidos en la incidencia bajo análisis, dado que la parte demandante impugnó la negativa del juzgado a quo en decretar la medida de secuestro por no estar satisfechos los dos extremos concurrentes que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la nueva solicitud formulada ante esta alzada está fundamentada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, que tiene como fundamento la apelación ejercida contra la sentencia de mérito, por tanto dicha petición debe formularse ante el juzgado que conoce de la misma, y así se determina.

En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante, no aportando la recurrente en alzada elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido pues, se repite, la accionante no probó en este caso los requisitos concurrentes exigidos por la disposición legal, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2011, por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER en su carácter de apoderado judicial del demandante sociedad de comercio INVERSIONES IRUNE C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




















Expediente Nº 11-10608
AMJ/MCF/mcp