REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

Vistas las actuaciones procesales efectuadas en el presente proceso por cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas en estas actas, procede este Juzgado Superior Segundo a formular las siguientes consideraciones:

Revisadas estas actas, observa el Tribunal que el presente proceso se inició mediante libelo de demanda introducido en fecha 20 de febrero de 2008, por el ciudadano Oswaldo Antonio Díaz Armas, en su carácter de representante legal de la parte actora sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A., asistido por el abogado Alan Eduardo Siverio Martínez, mediante la cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., habiendo sido admitida la demanda mediante auto fechado 5 de marzo de 2008.

En fecha 6 de junio de 2008, compareció ante el a quo la abogada Cinthya Pereira Reina en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles (f. 56 al 59) a través del cual contestó la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2008, el abogado Carlos Mosquera Abelairas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo que se decretara la confesión ficta de la parte demandada, pedimento que fue negado por auto de fecha 12 de noviembre de 2008.

En este caso únicamente la parte actora promovió pruebas en fecha 6 de octubre de 2008, las cuales fueron admitidas por el juzgado de la causa mediante auto fechado 26 de mayo de 2009, verificándose que la parte demandada no promovió pruebas.

El Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 8 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta, con imposición de costas a la parte demandante.

Ahora bien, observa el Tribunal que la sociedad mercantil 3WEB VISION, C.A. interpuso formal demanda contra la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y en este sentido, debe previamente determinar este jurisdicente si la accionada es una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en la cual éste tenga una participación decisiva o ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, ello en virtud de que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, todo con el propósito de considerar respecto a la paralización de la presente causa.

Para decidir, se observa:

Con apoyo en el hecho notorio judicial, mediante decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró procedente la medida de aseguramiento de bienes inmuebles, acciones y cuentas bancarias que forman parte del capital social de los bienes donde se encuentra la empresa Aeropostal C.A. y acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, de los bienes muebles e inmuebles de dicha empresa.

Así, con motivo de la aludida medida de aseguramiento de bienes inmuebles, acciones y cuentas bancarias que forman parte del capital social de los bienes donde se encuentra la empresa Aeropostal C.A., la Oficina Nacional Antidrogas mediante oficio Nº 001270 de fecha 27 de mayo de 2010, informó al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente Nº AP21-R-2010-001150), que es dicho organismo (ONA) quien tiene la custodia, conservación y administración de los bienes puestos a la disposición de ese organismo, lo que impide la practica de una medida de embargo.

Mediante oficio Nº G.C.L. Nº 003908 fechado 25 de junio de 2010, emanado de la Gerencia General de Litigio por Delegación de la Procuraduría General de la República, en relación a la situación actual de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., se notificó a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al principio de colaboración que debe existir entre los distintos órganos que conforman la Administración Pública Nacional y las diversas ramas del Poder Público, prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer referencia a la situación actual de la línea aérea Corporación Alas de Venezuela, `Aeropostal’, C.A.…
En la actualidad, la empresa ut supra indicada se encuentra bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con ocasión a la entrega que le efectuare en fecha 18 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad de que éste órgano del Ejecutivo Nacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa…”.

De lo anteriormente expuesto se deduce, que los órganos de la Administración Pública que participan en resguardo del patrimonio empresarial privado, son, como se ha dicho, administradores especiales, y en tal sentido, responden en nombre de la persona jurídica por dicho patrimonio (activo y pasivo), en razón de lo cual se encuentran en el deber de cumplir las obligaciones a que haya lugar. De manera que aplicando mutatis mutandi lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de otorgar las prerrogativas a un ente distinto a la República y siendo que en el caso de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de la empresa en el carácter de administrador especial que detenta con ocasión a la medida dictada, a través del funcionario designado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República.

Ahora bien de acuerdo con todo lo narrado, y dado que la parte demandada en este proceso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es una persona jurídica encargada de la prestación de un servicio público que resulta de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes, la cual, como ya se dijo antes, la República Bolivariana de Venezuela es la garante para preservar el patrimonio de dicha empresa con el carácter de administrador especial, en opinión de este juzgador lo procedente en este caso es paralizar la presente causa y ordenar notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de su intervención en este juicio y manifieste lo que considere pertinente.

Así, lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, expediente Nº 10-1425, caso: Yolimar Mendoza Mercado, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en estos términos:
“…Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- NULA la sentencia dictada el 04 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones procesales realizadas posteriormente, en el juicio relativo a la demanda que por daños y perjuicios ejerció la abogada Yolimar Mendoza Mercado, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY FRANCISCO GIL GUÉDEZ, JUAN ANTONIO OLAVARRIETA GONZÁLEZ, JESÚS OMAR SOTO GONZÁLEZ, MARÍA LUCÍA MENDOZA SÁNCHEZ; en su nombre y en representación su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes FLOR ANTONIA SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOSÉ SECUNDINO GARCÍA GONZÁLEZ, MAGALY COROMOTO DÍAZ ESCALONA, en su condición de representante legal de la menor, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FRANCISCO ANTONIO ANGULO COLMENÁREZ, SILVERIO DE JESÚS COLMENAREZ y MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE COLMENÁREZ, en su carácter de progenitores del occiso JESÚS FERNANDO COLMENAREZ GONZÁLEZ y MAURA DE LOURDES GARCÍA, contra las empresas Metrobus Lara y Ferremadreas La Victoria C. A.
2.- En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios. A tal efecto, INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala, remitir el presente expediente a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos…”. (Énfasis de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: PARALIZA la presente causa y se ordena notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de su intervención en este juicio y manifieste lo que considere pertinente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil siete (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Expediente Nº 11-10550 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF