REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1984, bajo el Nº 16, Tomo 34-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: CRISTINA DURANT SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.000.

DEMANDADA: GRUPO ULTRAMAR, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1986, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Pro.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10618

I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2011, por la abogada en ejercicio CRISTINA DURANT SOTO en su condición de apoderada judicial de la demandante institución financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición promovida por esa representación y la de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares interpuesta contra la sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., expediente signado con el Nº AH16-M-2006-000017 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 9 de mayo de 2011, por lo que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, el cual asignó el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 20 de junio de 2011. Por auto dictado en fecha 22 de junio del año en curso, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo conforme a lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el aludido auto se ofició al juzgado de la causa para que remitiese copia certificada de la diligencia a través de la cual la abogada Cristina Durant Soto, apoderada judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 29 de abril de 2011, y del auto que oye dicho recurso, dado que tales actuaciones no fueron remitidas con el oficio correspondiente.

El día 22 de julio de 2011 compareció ante esta alzada la abogada MARIBEL TORO ROJAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada sociedad mercantil GRUPO ULTRAMAR, S.A., y mediante diligencia expuso a esta alzada, que mediante decisión proferida en fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por esa representación contra el auto que negó la admisión de la reconvención; se repuso la causa al estado de que el a quo admitiese dicha reconvención; y en consecuencia quedaron nulas y sin efecto todas las actuaciones realizadas, inclusive el auto de fecha 29 de abril de 2011, que es la decisión objeto de revisión por esta superioridad, y para acreditar tal afirmación consignó constante de nueve (9) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto.

Por auto dictado en fecha 22 de los corrientes, el Tribunal ordenó agregar a este expediente el oficio Nº 2011-580 fechado 20 de julio de 2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite copia certificada de la diligencia presentada de fecha 4 de mayo de 2011 por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., mediante la cual apela contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, y del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011, por el cual el mencionado Tribunal oyó el recurso de apelación.

El día 25 de julio de 2011 (f. 63), compareció la abogada en ejercicio CRISTINA DURANT SOTO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante institución financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y mediante diligencia desistió de la apelación que ejerció en fecha 4 de mayo de 2011, contra el auto dictado el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición promovida por esa representación y la de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto la abogada CRISTINA DURANT SOTO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser la representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si la apoderada judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, este Tribunal ha constatado que en el instrumento poder otorgado por la parte actora a la profesional del derecho CRISTINA DURANT SOTO, se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la mencionada apoderada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2011, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



























Expediente Nº 11-10618
AMJ/MCF/mcp