REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, (originalmente Registrado como sociedad mercantil Inversiones 021 C.A.), inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital ) y Estado Miranda el 19 de octubre de 1.989, bajo el N° 19, Tomo 11, Protocolo Primero. APODERADAS JUDICIALES: DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS y MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.267 y 52.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil EAGLE SERVICE S.A., de este domicilio , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero de 1974, bajo el N° 9, Tomo 51-A y los causahabientes del ciudadano JESUS ACUÑA, cedulado bajo el N° 228.987. APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y MARTIN GIL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 60.314 y 23.000, respectivamente.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
OBJETO DE LA PRETENSION: Parcela de terreno constituida por un área de treinta y cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete centésimas de metros cuadrados (35.357,57 m2) identificada con el N° 900, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Avenida norte 6, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
I
Vista la diligencia presentada el 03 de mayo de 2007 por los abogados JORGE GIL y MARTIN GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 60.314 y 23.000, en sus carácter de apoderados judicial de la parte codemandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 11 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se ANULA, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, la decisión dictada el 09 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se cite mediante edictos a los herederos del de cujus JESUS ACUÑA ARTEAGA, a los fines de que den contestación a la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara COLEGIO MODELO SIMÓN RODRÍGUEZ S.C en contra del finado JESUS ACUÑA ARTEAGA y de la sociedad mercantil EAGLE SERVICES C.A., por lo que resultan nulas todas las actuaciones posteriores a la citación de la codemanda EAGLE SERVICES C.A. Motivado a la reposición no se hace menester emitir ningún otro pronunciamiento;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas. (…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Al respecto de las sentencias repositorias, como el caso de autos, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 44 de fecha 10 de marzo de 2010, ratificó el criterio sentado en decisión N° 640, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000586, caso: Joao Ignacio Santos de Corte y Otra contra Carlos Enrique López y Otros, en el cual se estableció lo siguiente:
“...Al respecto se evidencia que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, declara nulas las actuaciones posteriores. La Sala ha establecido que sólo tiene casación de inmediato, por vía excepcional, las sentencias de reposición cuando se trate de las denominadas por este Máximo Tribunal “definitivas formales” o “interlocutorias formales”, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que se produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, b) Que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior que se había dictado…”. (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con lo parcialmente transcrito, se colige que las sentencias “definitivas formales” o “interlocutorias formales” tienen acceso inmediato a casación, ante tales situaciones: 1º) Cuando son proferidas en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, es decir, sustanciado el proceso en su conjunto; 2º) Decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 22 de enero de 2001, siendo estimada la misma en MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,oo) cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000,oo de los antiguos bolívares.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.
En el mencionado fallo casación estableció:
“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2007, encuadrando cónsonamente con la supra citada jurisprudencia; es decir, ejercido contra sentencia definitiva formal, repositoria, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación anticipadamente (03/05/2007 folio 61, pieza II) procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 03 de mayo de 2007 por los abogados JORGE GIL y MARTIN GIL, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 11 de abril de 2007, en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara la Sociedad Civil Colegio Modelo Educativo SIMÓN RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil EAGLE SERVICES C.A. y el ciudadano JESUS ACUÑA ARTEAGA (hoy difunto), ambas partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 06 de junio de 2011, fecha en la cual se dio total cumplimiento a los actos notificatorios ordenados en el fallo, y culminó el 29 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 06, miércoles 08, viernes 10, lunes 13, miércoles 15, viernes 17, lunes 20, miércoles 22, lunes 27 y miércoles 29 de junio de 2011.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (01) día del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201º y 152º.
EL JUEZ
ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9504
AJCE/nmm.
Inter.-
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