REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., entidad comercial inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto. APODERADOS JUDICIALES: ANA CAROLINA MOLINA BRACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.179.

PARTE DEMANDADA
INVERSIONES TUCANO 2000 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 38, Tomo 36-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRA CANDEL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.926 y 52.787, respectivamente.


MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA




I

Con motivo del fallo proferido el 08 marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, ejerció recurso de apelación la abogada Ana Carolina Molina Bracho, actuando como apoderada judicial de la parte actora.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 21 de octubre de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez titular de este Despacho, el 19 de noviembre de 2010.

En el acto de informes verificado en esta superioridad el 31 de enero de 2011, se dejó constancia de que sólo compareció la parte actora y presentó escrito con anexos, los cuales previa lectura por Secretaría fueron agregados a los autos, no realizándose observaciones en el respectivo lapso se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia a partir del 18/02/2011, exclusive.

II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN

De la revisión exhaustiva de los autos, esta alzada observa que la parte demandante BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., es una empresa del Estado, por lo que si bien se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda (29/06/2007) y posteriormente se libró oficio (18/10/2007) a tales fines, siendo agregado por auto del a quo (F.91), comunicación Nº 1525 emanado de la Procuraduría General acusando recibo de la notificación ordenada por el tribunal de la causa, no obstante, no consta en las actas del expediente que dicho tribunal haya dictado providencia sobre la suspensión del procedimiento por noventa (90) días continuos, a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual debió ser acordado por el juzgado de la recurrida, como lo establece el citado artículo 96, observándose que ese mandato no fue cumplido, lo que constituye la infracción de una forma procesal que interesa al orden público, ya que vulnera el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

El referido artículo 96, dispone:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…)
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)…”

Conforme al precepto legal antes señalado, el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 96 de la Ley in commento, a suspender el procedimiento aperturado con ocasión a la demanda propuesta por la entidad comercial BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.), tal y como ha sido establecido en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, como la decisión de la Sala Civil, caso Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (La Casa, S.A.) del 31/05/2005, razón por la cual resulta procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto al ser la misma una empresa con participación accionaria del Estado donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, es indudable que éstos debían ser defendidos en este juicio, por el organismo llamado por la ley para tal fin.

En el caso bajo examen, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley, procediendo por el contrario a dictar sentencia posterior a la consignación del oficio Nro. 1525 emanado de la Procuraduría.

Por lo tanto, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 96 que ordena la suspensión del proceso en los juicios de más de 1.000 U.T., como el caso de autos que tiene una cuantía de DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 216.089.742,38), la decisión que declaró la prescripción de la acción debe anularse y reponerse la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 96 de la ley in commento.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia apelada, y ordenará reponer la causa al estado en que el a quo suspenda el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.


III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada el 08 marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en el juicio que por ejecución de hipoteca mobiliaria sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en contra de la entidad mercantil INVERSIONES TUCANO 2000 C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el a quo dicte la providencia que suspenda el curso de la misma, a los fines previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (11/07/2011), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.233
ACE/AMV-Inter.