REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad mercantil INVERSIONES ANJAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 1333-A y el ciudadano JOSÉ ROBERTO HANNA JREIGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.066.069. APODERADOS JUDICIALES: ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VÍCTOR GAMARDO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.944, 57.945, 68.909 Y 90.712, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I
Se recibió el presente escrito en fecha 13 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la providencia dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la abogada ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, apoderada judicial de los co-demandados, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Transacción Extrajudicial incoara la sociedad mercantil PROMOTORA BECK DAV C.A. en contra de la empresa INVERSIONES ANJAR C.A y el ciudadano ROBERTO HANNA JREIGE.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

A través decisión del 20 de junio de 2011 este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar fallo, en virtud de la consignación de las copias certificadas que fundamentaban el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, compareció por ante esta alzada, la abogada ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y por escrito del 01 de julio de 2011 consignó copias certificadas alusivas al recurso interpuesto y alegó:

• Que el a-quo examinó todos los elementos probatorios que fueron producidos por las partes en el transcurso del juicio;
• Que asimismo pasó a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia y el lapso de duración del contrato;
• Que igualmente determinó que el contrato producido por la parte actora como Transacción Extrajudicial no es más que un nuevo contrato de arrendamiento;
• Que señaló a éste como un contrato a tiempo determinado;
• Que tal interpretación no causa gravamen irreparable a los recurrentes;
• Que el auto que niega el recurso de apelación (31/05/2011), deja totalmente indefensos a los recurrentes de hecho.


Por medio de escrito del 08 de julio de 2011, la parte actora en el juicio principal (PROMOTORA BECK DAV C.A.) adujo:

• Que el recurso interpuesto es un absurdo jurídico por cuanto no causa gravamen irreparable a la parte recurrente;
• Que la sentencia del 23/05/2011, no tiene carácter ejecutivo sino merodeclarativo;
• Que dicha sentencia es inmutable e impugnable, por lo que el recurso debe declararse improcedente;
• Que el a-quo interpretó el acuerdo Transaccional haciendo una correcta valoración y resolvió la controversia de manera exhaustiva, es decir de acuerdo a todo lo alegado y probado por las partes:


II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por la abogada ANA MARIA GAMARDO MEDINA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANJAR C.A. y del ciudadano JOSÉ ROBERTO HANNA JREIGE (co-demandados), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, los abogados proponentes del mismo aducen:

“… ahora bien para revisar la procedencia de la Admisibilidad el Honorable Juez del Tribunal a quo tuvo que examinar todos los elementos probatorios que fueron producidos por las partes en el transcurso del juicio y mas aun por tratarse de materia de arrendamiento paso a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación al lapso de duración en el tiempo de los contratos suministrados por ambas partes, a fin de determinar, según su criterio, la naturaleza de indeterminados de los mismos, interpretación que no compartimos por causar un gravamen irreparable a mis representados al determinar que el contrato producido por la parte actora como transacción extrajudicial no es mas que un nuevo contrato de arrendamiento y además señalar este como determinado. Motivo por el cual en fecha 27 de mayo de 2011 apelamos de dicha Sentencia que al interpretar erróneamente de este modo dicho contrato le abre posibilidad a la parte actora intente nuevamente otra demanda basada en la Copia Certificada de este fallo (la cual ya esta tramitando), que por tratarse de una sentencia definitiva seguramente será vinculante para el Tribunal que conozca del procedimiento. Pero en fecha 31 de Mayo de 2011 el Tribunal a quo dicto un auto negando formalmente el Recurso de Apelación, dejando totalmente indefensos a mis representados sobre la Interpretación por este esgrimida en la sentencia.(…)” (Sic)”


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.


De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 23 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo recurrida tal decisión por la representación judicial de la demandada el 27 de mayo de 2011.

Asimismo, se constata que el a-quo por auto del 31 de mayo de 2011 negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo del 23/05/2011.


En el auto que niega la apelación, el Tribunal de la causa estableció:

“…Visto lo anterior, y por cuanto se observa que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.011, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada, no perjudica a la parte demandada por cuanto no causó ejecutoria de ningún tipo contra los codemandados, es por lo que este Tribunal niega formalmente como en efecto lo hace, el recurso de apelación ejercido por la abogada e ejercicio Ana María Gamardo Medina, antes identificada. Así decide”.


De modo que, en el presente caso el a-quo se sustenta, mutatis mutandi, en el hecho de que la declaratoria de la inadmisibilidad no perjudica a la parte accionada, no causando la misma una ejecutoria contra aquella.

Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

De igual forma, el artículo 297 eijusdem, instituye lo siguiente:

“… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (…)”


Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis en esta alzada, se circunscribe estrictamente al auto proferido por el Tribunal de Municipio el 31 de mayo de 2011, a través del cual fue denegada la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en la causa de marras, el 23 de mayo de 2011, aún cuando la parte recurrente aduce en su escrito de alegatos una serie de hechos, que según su dicho, causan gravamen irreparable al determinar el a-quo que el contrato producido por la parte actora como Transacción Judicial no es más que un nuevo contrato de arrendamiento, además de señalar éste como determinado, lo cual no le está deferido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, quien debe limitarse a revisar el dispositivo del fallo y la susceptibilidad de que el mismo fuese recurrible.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Municipio al momento de pronunciarse sobre la decisión definitiva declaró la inadmisibilidad de la demanda, con base en la potestad que tienen los jueces de pronunciarse al respecto en la sentencia de fondo, de conformidad con el fallo Nº 137 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2002.

De modo que, declarada la inadmisibilidad de la demanda, la decisión no contiene un mandato ejecutorio que pudiere conllevar un perjuicio a la parte demandada-recurrente, por lo que, de conformidad con nuestra Ley adjetiva Civil no podrá apelar aquella parte que no resulte perjudicada en la resolución judicial, como el caso de autos, en cuyo dispositivo se declaró la inatendibilidad de la pretensión, lo cual favorece a la accionada, quien carece de legitimidad para recurrir de acuerdo a lo pautado en el articulo 297 del Código de procedimiento civil.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar en la dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de hecho que fue propuesto por la representación judicial de la parte demandada, INVERSIONES ANJAR C.A., en contra de auto dictado el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA MARIA GAMARGO MEDINA, apoderada judicial de la demandada-recurrente, en contra del auto dictado el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva del 23 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la demanda en el juicio de Cumplimiento de Transacción Extrajudicial incoada por PROMOTORA BECK DAV C.A. en contra de sociedad mercantil INVERSIONES ANJAR C.A.;

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado el 31 de mayo de 2011 proferido por el A-quo;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (13/07/2011), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP Nº 10.349
ACE/AMV/Y.C.
Inter.