REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.996.981 quien otrora estuvo representado por los apoderados judiciales MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, PAULO ENRIQUE ZÁRRAGA FLORES, IVAN SANTANDER GARRIDO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.586, 49.685 y 14.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.983.766 y V-5.373.741. APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA, ANTONIO CAMPIONE, JUAN CARLOS SALUZZO, RAUL VALLEJO OBREGÓN, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y MIRIAM ELENA PEÑA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.778, 26.525, 43.905, 81.047, 3.533, 15.457 y 59.350, respectivamente. Asimismo, ejercen la corepresentación judicial de la ciudadana SILVANA CITTADINO los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERÓN BOULTON, ANDRÉS ARRIETA SOSA y EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ, letrados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs. 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente.
I
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES
Con motivo del fallo proferido el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios y Daños Morales intentara el ciudadano Freddy Alexis Meza, (de cujus) en contra de los ciudadanos Antonio Leite Soares Leite y Silvana Cittadino de Soares, ejerció recurso de apelación el 07 de julio de 2009 la abogada Rosario Rodríguez Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto del 13 de julio de 2009 el a-quo oyó en ambos efectos el referido recurso y se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez en fecha 12 de agosto de 2009 y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En la oportunidad del acto de informes, ambas partes consignaron escritos, haciendo sus observaciones a los mismos la representación judicial de la ciudadana Silvana Cittadino (codemandada).
A través de escrito presentado el 26 de julio de 2010, los abogados MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO e IVÁN SANTANDER GARRIDO, apoderados judiciales especiales de los ciudadanos ARACELI MARÍA SOLÁ DE MEZA, WALESKA ALEXIS MEZA SOLÁ y WILMER ALEXIS MEZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.211.073, V-18.980.572 y V-13.114.449 respectivamente, éstos últimos en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA (de cujus) quien falleciera en la ciudad de Bejuma del Estado Carabobo el 02 de enero de 2009, expusieron lo siguiente:
1. Que consta de título ad-perpetuam memoria de únicos y universales herederos del fallecido Freddy Alexis Meza, expedido a favor de Araceli María Solá de Meza, Waleska Alexis Meza Solá y Wilmer Alexis Meza Rodríguez, que son los únicos y universales herederos del ciudadano Freddy Alexis Meza, quien fuera parte accionante en el presente juicio;
2. Que consignaron poder otorgado por los mencionados herederos universales que los acreditan para la continuidad del proceso, así como copia certificada del acta de defunción del de cujus, del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Araceli María Solá de Meza y el finado y partidas de nacimiento demostrativas del nexo y filiación de los ciudadanos Waleska Alexis Meza Solá y Wilmer Alexis Meza Rodríguez con el fallecido, ratificando las actuaciones efectuadas en el presente juicio.
Por diligencia del 03 de noviembre de 2010, el abogado Ivan Santander solicitó que se procediera a dictar sentencia definitiva.
Mediante decisión dictada el 05 de noviembre de 2010 se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se verificara la citación por edictos de los herederos del de cujus FREDDY ALEXIS MEZA. Asimismo se ordenó la citación de los herederos desconocidos y se declaró improponible la petición formulada por la representación judicial de la parte actora.
A través de auto del 12-11-2010 se libraron los edictos ordenados con antelación.
Por diligencia del 15 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada señaló entre otras cosas que la parte demandante había incurrido en un fraude procesal.
Mediante diligencia del 10 de enero de 2011 la apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus retiró los edictos a los fines de su publicación.
A través de escrito del 25 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria de la decisión que ordenó la suspensión del proceso y asimismo, peticionó se dictara sentencia definitiva.
Por diligencia del 04 de mayo de 2011 el abogado IVAN SANTANDER en su carácter de representante judicial de la parte accionante ratificó el escrito consignado el 25 de abril de 2011 en todas y cada una de sus partes.
II
Vista la solicitud presentada por la parte actora, esta alzada observa:
PRIMERO: De la revisión de la sentencia N° 198 emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008 se observa que la misma se refiere a un caso que alude a un procedimiento laboral decidido por la Sala Social del referido Tribunal.
Sin embargo, la Sala Civil de nuestro Mas Alto Tribunal en sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, expediente 2010000140, caso de Ivan De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los Morichales C.A. y otros, ha mantenido el criterio reiterado de que deben ser publicados los edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus.
“De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…”
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
De manera que, en el caso bajo análisis, no habiéndose modificado los supuestos que conllevaron a que en decisión del 05 de noviembre de 2010 se ordenara la suspensión de la causa a los fines de que se procediera a la citación por edictos de los causahabientes del finado FREDDY ALEXIS MEZA, no ha lugar a la solicitud formulada por el abogado IVAN SANTANDER en su carácter de representante judicial de la parte accionante,. quien pretendía que se dictara sentencia definitiva sin el cumplimiento de las formas procesales a que se ha hecho referencia, previniendo la revocación de la mencionada resolución judicial del 05-11-2010.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes citada y tal como fue señalado anteriormente, no ha lugar a la petición realizada en fecha 25-04-2011 y ratificada el 04-05-2011 por el abogado IVAN SANTANDER en su carácter de representante judicial de la parte accionante. No se imponen costas dada la naturaleza de la decisión.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: No ha lugar a la petición formulada por el abogado Iván Santander, en representación de los co-actores, a través de la cual solicitó la revocatoria de la decisión del 05 de noviembre de 2010 y que se dictara sentencia definitiva en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara primigeniamente FREDDY ALEXIS MEZA (fallecido) contra los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES identificados al inicio;
SEGUNDO: Se acuerda dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 05-11-2010 dictad por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se acordó la citación por edictos de los herederos del finado FREDDY ALEXIS MEZA;
TERCERO: No se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero e n lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10049
AJCE/AMV/jla/inter.
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