REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.122.406. APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PADRÓN GUEVARA, LUIS RAFAEL BERMÚDEZ RADA y EFIGENIA GUTIÉRREZ PARISCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 16.627, 056 y 30.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.482.324. APODERADA JUDICIAL: YESIKA K. MACHADO B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.435.
MOTIVO
DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante incoada por el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ contra la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ, el 24 de enero de 2011 ejerció recurso de apelación el abogado Luis Bermúdez Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 26 de enero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, los cuales fueron asignados a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento y decisión.
Por auto de 11 de febrero de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular a la revisión de la causa.
Mediante decisión del 18 de febrero de 2011 esta Alzada declaró su competencia para conocer el presente asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la resolución judicial a que haya lugar.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por los abogados Orlando Padrón Guevara y Luis Bermúdez Rada, demandó por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante a la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó el 29 de noviembre de 2010 (Fol. 18).
En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad del acto de promoción de cuestiones previas, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial (Fol. 20).
En el acto de la litis contestatio, el 02 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ, debidamente asistida por la abogada Yesika K. Machado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, admitiendo que personalmente llevó el carro de su hijo fallecido para realizar reparaciones menores para luego venderlo. Asimismo, adujo que nunca tuvo la intención de dejar una factura en blanco; que su solicitud se baso en una revisión del carro para que funcionara en condiciones normales; que nunca tuvo la intención de gastar cantidades altas en la reparación, ya que no contaba con los recursos económicos; que luego del transcurso del tiempo intento comunicarse con el señor Blanco y no le atendía el teléfono o no lo encontraba en su sitio de trabajo; que posteriormente el señor Blanco le comunicó que debía pagarle Bs. F. 20.000,oo por las reparaciones hecha al vehículo; que le informo que nunca fue lo acordado; que luego de múltiples gestiones el señor Blanco evadió cada llamada y encuentro; que luego de cuatro (4) años es en el 2009 que pudo hacer que legalmente le entregara una propiedad que no le pertenecía; que falsificó un documento público al obtener un carnet de circulación a su nombre.
En la fase probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, específicamente documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 13 de diciembre de 2010 (Fol. 113).
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2011, el A-quo declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoara el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MIRNA BLANCO LÓPEZ, siendo recurrida la misma por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos el 26 de enero de 2011.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2011 por el abogado LUIS BERMÚDEZ RADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de enero del presente año por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución del mismo.
Se inició el presente proceso por demanda de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, incoada por el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MIRNA BLANCO LÓPEZ.
Aduce la representación judicial de la parte actora:
Que en fecha 28 de marzo de 2006 contrajo con la ciudadana Mirna Rosa Blanco López un contrato de servicio;
Que se le entregó un vehículo al que se le debían realizar varias reparaciones que fueron indicadas a la ciudadana Blanco López, dejándose abierto el monto de la reparación, mano de obra y compra de materiales lo cual aceptó sin objeción alguna;
Que posteriormente el 05 de septiembre de 2004 fallece el hijo de la mencionada ciudadana y es cuando se enteró que la ciudadana Blanco López no tenía carácter ni cualidad para contratar con él;
Que pensaba que la dueña era la ciudadana Blanco López, y presumiendo la buena fe aceptó el vehículo para repararlo;
Que el 02 de abril de 2009 encontrándose en su lugar de trabajo se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sin una orden emitida por un tribunal, quienes violentándole su estado de derecho constitucional, fue sacado esposado de su casa y trabajo, lo cual trajo como consecuencia un daño moral psicológico;
Que el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber elementos de convicción que llevaran a una posible detención o que hubiere estado involucrado en el delito que se le imputó de Apropiación Indebida Calificada, decretó la libertad sin restricciones;
Que como consecuencia de ello se encuentra en un estado de tensión gravísimo, de inestabilidad emocional, que le trajo problemas económicos y familiares;
Que la acción penal incoada en su contra fue con maldad y premeditación;
Que era una persona solvente que gozaba de una reputación intachable en su área de trabajo;
Que desmejoró la clientela y alejamiento de personas conocidas de su entorno.
En el acto de contestatio de la litis, el 02 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ (demandada), debidamente asistida por la abogada Yesika K. Machado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, admitiendo que personalmente llevó el carro de su hijo fallecido para realizar reparaciones menores para luego venderlo.
Asimismo, adujo, entre otros hechos lo siguiente:
Que nunca tuvo la intención de dejar una factura en blanco;
Que su solicitud se basó en una revisión del carro para que funcionara en condiciones normales;
Que nunca tuvo la intención de gastar cantidades altas en la reparación, ya que no contaba con los recursos económicos;
Que luego del transcurso del tiempo intentó comunicarse con el señor Blanco y no le atendía el teléfono o no lo encontraba en su sitio de trabajo;
Que posteriormente el señor Blanco le comunicó que debía pagarle Bs. F. 20.000,oo por las reparaciones hecha al vehículo; que le informó que nunca fue lo acordado;
Que luego de múltiples gestiones el señor Blanco evadió cada llamada y encuentro;
Que luego de cuatro (4) años es que en el 2009 pudo hacer que legalmente le entregara una propiedad que no le pertenecía;
Que falsificó un documento público al obtener un carnet de circulación a su nombre.
En la fase probatoria, solo la parte actora promovió pruebas, documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2010.
Mediante decisión del 13 de enero de 2011, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoara el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MIRNA BLANCO LÓPEZ, recurriendo del fallo antes indicado la parte actora, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
Con respecto al recurso de apelación deferido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, la representación de la accionante-recurrente no consignó ante esta alzada escrito que fundamentara su apelación.
Esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños y perjuicios, daños morales y lucro cesante, incoada por el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ, alusivo, según su dicho, a los daños causados como consecuencia de su detención el 02 de abril de 2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), motivado a la denuncia formulada por la parte demandada por apropiación indebida calificada.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar argumentó:
i) Que está en un estado de tensión gravísimo, lo cual le produjo una inestabilidad emocional, que trajo problemas económicos y familiares; tanto fue esta inestabilidad, que se hizo insostenible la armonía de convivencia familiar, llevando a los extremos de lograr una ruptura del vínculo conyugal, teniendo como resultado tener que irse de la casa a la de su mamá;
ii) Que era una persona solvente que gozaba de una reputación intachable en su área de trabajo , pero esto desmejoró la clientela y alejamiento de personas conocidas por él en su entorno;
iii) Que dejó de percibir utilidades por el grado de tensión y acoso psicológico que vivió por el tiempo que no le permitieron producir económicamente ya que el ritmo de trabajo se paralizó prácticamente, trayendo como consecuencia deudas, afectaciones familiares, desmejoró social, etc.;
iv) Que el daño moral abarca la responsabilidad de resarcir el daño la destrucción familiar, en cualquier caso sería incalculable.
Junto al libelo, la parte actora produjo el siguiente instrumento:
Original de instrumento poder (Folios 9-11), otorgado el 06 de octubre de 2010 por la parte actora a los abogados ORLANDO PADRON GUEVARA, LUIS RAFAEL BERMUDEZ RADA y EFIGENIA GUTIÉRREZ PARISCA, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento.
En el acto de la litis contestatio, la parte accionada, ciudadana MIRNA ROSA BLANCO LÓPEZ argumentó: que nunca tuvo la intención de dejar una factura en blanco; que su solicitud se basó en una revisión del carro para que funcionara en condiciones normales; que nunca tuvo la intención de gastar cantidades altas en la reparación, ya que no contaba con los recursos económicos; que luego del transcurso del tiempo intentó comunicarse con el señor Blanco y no le atendía el teléfono o no lo encontraba en su sitio de trabajo; que posteriormente el señor Blanco le comunicó que debía pagarle Bs. F. 20.000,oo por las reparaciones hecha al vehículo; que le informó que nunca fue lo acordado; que luego de múltiples gestiones el señor Blanco evadió cada llamada y encuentro; que luego de cuatro (4) años es en el 2009 que pudo hacer que legalmente le entregara una propiedad que no le pertenecía; que falsificó un documento público al obtener un carnet de circulación a su nombre.
En la fase probatoria de instancia, solo la parte accionante promovió pruebas, las cuales pasan a ser analizadas por este Órgano Jurisdiccional.
A) Original de la orden de servicio N° 0311 de fecha 06 de abril de 2006 emitida por MULTISERVICIOS REY DE GLORIA C.A. (Fol. 32). De la cual consta que la ciudadana Mirna Blanco entregó el vehículo Chevrolet Cavalier, color azul, año 96, placa AAF 57M para ser revisado para su reparación, siendo convalidado por el ciudadano Oscar Blanco. Dicho instrumento fue reconocido por ambas partes en el curso de la litis, por lo cual mantiene todo su valor probatorio.
B) Un legajo de originales de facturas (Fols. 33 al 71) de las cuales se pretende demostrar los gastos incurridos en la reparaciones hechas al vehículo entregado por la ciudadana Mirna Blanco el 06/04/2006. Al respecto esta Alzada observa lo siguiente: De las cursantes a los folios 33 al 42, 44-45, 48 al 51, 53, 55 al 58, 63 al 65, 69 y 71 se encuentran a nombre del ciudadano Oscar Blanco o de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS REY DE GLORIA C.A., no evidenciándose de aquellas a qué vehículo fueron instalados los repuestos especificados en las mismas, por lo que se desestiman; de las que rielan a los folios 43, 46, 47, 50, 54, 60 al 62 y 67 se encuentran a nombre de una persona distinta de la parte actora, motivo por las que se les rechazan; de las cursantes a los folios 52 y 59 se encuentran sin nombre, careciendo de valor procesal; y las consignadas a los folios 66, 68 y 70 están referidas a trabajos de latonerías realizados en el año 2008 por orden del ciudadano Oscar Blanco o de MULTISERVICIOS REY DE GLORIA C.A., no acordados por la parte demandada, razón por lo que no se valoran. De lo antes indicado se evidencia que las especificadas facturas no aportan nada sobre los daños que pretende la parte accionante que le sean resarcidos por la demandada, quedando desestimadas.
C) Copia simple de Expediente N° 14.260-10 del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Fols. 72-112), del cual consta que la ciudadana Mirna Blanco López denunció al señor Oscar Blanco por la imposibilidad de conseguir la devolución del carro que le consignó, tramitada como denuncia común contra la propiedad, que posterior a la denuncia el órgano receptor de la denuncia, Sud Delegación Oeste del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporó el vehículo en el Sistema (SIIPOL) calificando el delito de apropiación indebida (Fol. 74), que por acta del 05/03/2009 el vehículo Cavalier-1996, Placa AAF57M fue declarado como solicitado (Fol. 75); que la detención del señor Oscar Blanco se verificó el 18 de agosto de 2010 de conformidad con el acta de investigación que riela al folio 91, de la cual se evidencia que al momento de la detención el vehículo solicitado era conducido por el ciudadano Oscar Blanco y hubo la necesidad de interceptarlo, ya que puso el vehículo en reversa del lugar donde se encontraba la comisión policial; que el señor oscar blanco portaba carnet de circulación del vehículo Cavalier-1996, placa AAF57M a su nombre, que el ciudadano Oscar Blanco fue detenido y presentado como imputado en audiencia el día 19 de agosto de 2010, siendo declarada nula la aprehensión y se ordenó la libertad sin restricciones, en virtud de que para el momento de la aprehensión no pesaba sobre el imputado orden judicial alguna que ordenara arresto o detención. De lo antes indicado observa este jurisdicente que la ciudadana Mirna Blanco López realizó una denuncia común, que posteriormente fue calificada por el órgano receptor de aquella como apropiación indebida, que la detención del ciudadano antes mencionado la realizó la comisión policial cuando estaba conduciendo el vehículo y no cuando se encontraba en su lugar de trabajo como lo afirma en su libelo de demanda, que no siendo el señor Oscar Blanco el propietario del vehículo se le encontró al momento de la detención un carnet de circulación del vehículo antes indicado a su nombre. Todas estas actuaciones acaecidas como consecuencia de la denuncia la realizó la Sub-Delegación Oeste adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana, sin que para ello interviniera la parte demandada como agente directo generador del daño. Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado el acervo probatorio de autos, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones.
Sobre las pretensiones del accionante, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que cuando se demanden daños y perjuicios, deben especificarse éstos y sus causas, evidenciando esta Superioridad lo siguiente:
PRIMERO: Aduce la parte accionante que en fecha 28 de marzo de 2006 contrajo con la ciudadana Mirna Rosa Blanco López un contrato de servicio, por lo cual le fue entregado un vehículo placa AAF57M que le debían hacer varias reparaciones y que se dejó abierto el monto de la reparación, peticionando el pago por daño emergente por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); por concepto de lucro cesante la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); y por daño moral TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00).
Al respecto esta Alzada observa, que la orden de servicio producida por la parte actora que riela al folio 32 tiene fecha 06 de abril de 2006 y no como lo afirma en su escrito libelar (28 de marzo de 2006), produciendo confusión en este jurisdicente sobre a qué contrato de servicio están referidos los hechos aducidos. Aunado que de la misma se evidencia que se entregó el vehículo para ser revisado para su reparación, no constando con ello un monto abierto para la reparación como lo afirma el accionante.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestatio, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus parte la demanda interpuesta, aduciendo que los hechos narrados en el libelo son falsos de toda falsedad, que fue agredida en sus derechos por lo que procedió con las acciones, que mal podría atribuírsele responsabilidad por daños y perjuicios, cuando tuvo que defenderse por los atropellos ilegales que le hicieron, que fue la parte actora que se apropió del vehículo de su hijo (fallecido), lo utilizo y se sirvió de él (desde el 2006), que los daños patrimoniales, económicos y morales podrían ser demandados por ella, en virtud de haberla despojado de manera ilegal del único bien de su hijo (fallecido).
En este sentido, de las defensas manifiestamente expuestas por la parte demandada, la parte actora tenía la carga procesal de evacuar todos los medios de pruebas tendientes a demostrar el daño aducido y el lucro cesante como elementos constitutivos de la pretensión, sin embargo, revisados los autos y el caudal probatorio producido en el proceso, esta Alzada no pudo evidenciar que el accionante hubiese desplegado una efectiva actividad probatoria como lo exige el artículo 1.354 del Código Civil, no pudiendo constatar en qué forma se produjeron los daños y perjuicios, el daño moral y el lucro cesante, ya que durante la fase contradictoria la parte actora no evacuó prueba alguna demostrativa de esos hechos constitutivos contenido en el libelo; es decir, no demostró los pretendidos y supuestos daños causados por el hecho ilícito de la presunta actora (ciudadana Mirna Rosa Blanco López).
TERCERO: De los alegatos de la parte actora sobre los hechos que supuestamente originaron los daños y perjuicios y el daño moral que se pretende le sea resarcido por la parte demandada. En su libelo afirma: “en fecha 02 de abril de 2009 encontrándome en mi casa y lugar donde tengo mi taller de trabajo y realizando tareas concernientes a mis labores se presentó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, sin una orden emitida por un tribunal penal…..ya que nunca sobre mi poderdante pesaba ORDEN JUDICIAL alguna de detención o arresto, además exponiéndolo al escarnio publico de manera humillante, cuando fue sacado esposado de su casa y trabajo…”
Ahora bien, de las actas procesales, específicamente del acervo probatorio promovido por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no hay concomitancia con lo parcialmente citado, ya que del acta de investigación que riela a los folios 91 y 92 se constata que la detención del vehículo y del señor Oscar Blanco se verificó el 18 de agosto de 2.010 y no el 02 de abril de 2.009 como bien antes se transcribió. Asimismo, manifiesta el accionante que fue sacado de su casa-taller esposado, evidenciándose de la referida acta que la comisión policial localizó al ciudadano Blanco conduciendo el vehículo Cavalier año 1996, placa AAF57M, y que fue interceptado para su detención, lo que queda ratificado en el acta de audiencia de presentación, por lo que este Órgano jurisdiccional determina que en la presente causa no hay una correlación entre los hechos alegados y las pruebas aportadas al proceso por la misma parte demandante.
Es este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que para la procedencia de condenatoria de daños (patrimoniales o morales) es obligación establecer los hechos, calificarlos y llegar a través de su examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos (daño moral), a los fines de determinar una indemnización razonable con el daño.
De modo, que en el caso de autos no se configura la verosimilitud de los hechos aducidos en el libelo dentro del acervo probatorio ya analizado, en todo caso la responsabilidad civil de la actora con respecto a la detención sufrida por el demandado sólo produce efectos por la ilegalidad de la detención en su fondo y no en su forma, quedando establecido que la parte accionante formuló una denuncia ante un ente de seguridad del Estado y que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizó la privativa de libertad del accionante sin una orden legal para ello, que el grado de culpabilidad de la presunta actora como agente lesiva del presunto daño no quedó demostrado en el presente proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo deberá declarar sin lugar la presente demanda.
De ahí, que no habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar la responsabilidad culposa por parte de la demandada respecto del hecho ilícito, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la demanda debe declararse sin lugar, por no haber prosperado lo peticionado en el libelo. Y así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora deberá declararse sin lugar, produciéndose condenatoria en costas del recurso.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se confirma, con base a las anteriores conclusiones, el fallo dictado el 13 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral sigue el ciudadano OSCAR BLANCO HERNÁNDEZ contra la ciudadana MIRNA ROSA BLANCO PÉREZ, identificados Ab-initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena a la parte actora-recurrente en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.281
AJCE/nmm - Def.
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