REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la recurrente.
Parte actora: Ciudadano EDGAR ALFONSO RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.077.027.
Endosatarios en procuración de los dos primeros y apoderadas judiciales: Ciudadanas FILOMENA RUSSO DE ZAMBRANO, SIXTA CARCAMO DE AVEN DAÑO y LUIS MARÍA AVENDAÑO, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 45.266, 27.211 y 3.152, también respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos MARÍA GABRIELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.843, y el ciudadano OSCAR RIVERO, quien era titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 3.814.514.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos NÉRIDA RIVAS DE O’ CALLAGHAN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.636.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (Acción Cambiaria)
Expediente: Nº 13.732.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), por las abogadas SIXTA CARCAMO Y ELBA MOLINA DE ALVARADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, acordó suspender la causa hasta tanto fueran citados a los herederos del co-demandado ciudadano OSCAR ANTONIO RIVERO.-
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos e que conociera de la referida apelación.-
Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2.011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2.011), la abogada Sixta Cárcamo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Vencido el lapso para que la parte demandada trajera a los autos sus observaciones a los informes de la representación judicial de la parte actora, sin que fueran presentadas dichas observaciones, este Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por las abogadas SIXTA CARCAMO y ELBA MOLINA DE ALVARADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual acordó suspender la causa hasta tanto fueran citados los herederos del co-demandado OSCAR ANTONIO RIVERO.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 28 de Enero de 2011, por la ciudadana NERIDA RIVAS DE O’ CALLAGHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72. 636, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenida. Igualmente, vista el acta de defunción del Co-Demandado, ciudadano OSCAR ANTONIO RIVERO, quien en vida era Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.814.514, este Tribunal, acuerda suspender la causa hasta tanto se citen a los herederos del Co-demandado ciudadano OSCAR ANTONIO RIVERO, fallecido en fecha 05 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, la abogada Sixta Cárcamo de Avendaño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, rechazó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual, alegó lo siguiente:
Que el auto dictado por el Tribunal a-quo, había incurrido en violación del debido proceso, ya que el deudor principal, se encontraba en perfecto estado de salud y había sido condenado en la sentencia dictada en Primera Instancia a cancelar el monto adeudado, así como los intereses de mora; y, la indexación establecida por el Banco Central de Venezuela, lo cual había sido solicitado por la parte actora, sin que el Tribunal a-quo lo hubiere acordado.-
Que habían sido vulnerados todos los derechos de su representado, ya que durante más de diez (10) años, había tenido que luchar con el fin de obtener el pago de la deuda.
Que era evidente que existía violación al debido proceso, ya que de oficio, se debió ordenar el pago de los intereses de mora, la indexación económica que correspondía en este caso después de haber batallado durante más de una década para obtener el pago de una deuda que había sido reconocida por la parte demandada.
Que el Tribunal Quinto de Primera instancia, lo que hizo fue retrasar la ejecución de la sentencia que había quedado definitivamente firme y negarse a ordenar el pago de los intereses de mora, así como también la indexación económica a que tenía derecho su representado por mandato constitucional y legal.
Solicitó al Tribunal ordenara al Tribunal a-quo, realizara experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad exacta que debía cancelar el deudor, incluyendo intereses de mora, indexación económica e intereses.
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior y a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, esta sentenciadora observa que mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la abogada NERIDA RIVAS DE O’ CALLAGHAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS DE RIVERO, consignó acta de defunción del co-demandado OSCAR ANTONIO RIVERO, y en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal a-quo, acordó suspender la causa hasta tanto fueran citados los herederos del co-demandado.
Dicha decisión fue apelada por la parte actora, con fundamento en que la mencionada decisión había vulnerado el debido proceso, ya que la deudora principal ciudadana MARÍA GABIELA RIVAS, no había fallecido; y era la principal responsable del pago condenado en la sentencia definitiva.
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no meno de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido el demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días veces por semana.”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Mery Pacheco Rivero Vs. Emilia Rodríguez de Pacheco, Exp., Nº 03-0375, S. RC. Nº 0079; estableció lo siguiente:
“… De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes… No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa. Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes… (…) Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de algunos de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso…”.
De manera pues, que al constar a los autos, el fallecimiento de alguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo, mediante edicto, y en virtud de ello, el proceso queda de pleno derecho en suspenso conforme lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en el fallo antes citado.
Ahora bien, es de destacar que la abogada SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada indicó que el co-demandado OSCAR ANTONIO RIVERO no era el obligado principal; que la deudora principal era la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS DE RIVERO; y, que la Juez de primera instancia lo que había hecho era retrasar el proceso.
A tal efecto se observa:
La demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción cambiaria intentada por los endosatarios en procuración del ciudadano EDGAR ALFONSO RODRÍGUEZ GUEVARA, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS, en su condición de aceptante de la letra de cambio que da origen a la acción; y el ciudadano OSCAR RIVERO, en su condición de avalista del referido instrumento con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio.
Independientemente de la condición con la cual sean llamados a juicio los demandados, lo cierto es que, los ciudadanos EDGAR ALFONSO RODRÍGUEZ GUEVARA, parte actora, por un lado; y, los ciudadanos MARÍA GABRIELA RIVAS y OSCAR RIVERO, parte demandada por otro lado, son los sujetos de la relación procesal establecida en este juicio. En otras palabras, son las partes de este proceso.
De acuerdo con el criterio antes transcrito de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando conste en un proceso el acta de defunción de uno de los litigantes “el proceso queda de pleno derecho en suspenso”.
Por ello el argumento de que uno de los deudores concretamente el ciudadano OSCAR RIVERO, fallecido el día cinco (05) de junio de dos mil diez (2010), no era el deudor principal carece de fundamento a los efectos de aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en torno a ese tema. Así se establece.
Por tanto, considera esta Sentenciadora, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, al ordenar en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la suspensión de la causa, hasta tanto se produjera la citación de los herederos del co-demandado, OSCAR ANTONIO RIVERO. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado; y, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas SIXTA CÁRCAMO y ELBA MOLINA DE ALVARADO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2.011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual acordó suspender la causa hasta tanto fueran citados los herederos del co-demandado OSCAR ANTONIO RIVERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Independencia.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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