REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MANUEL RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.377.266.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE Y JUAN GONCALVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.103 y 47.703, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 2-A Sgdo, en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JORGE TAHAN BITTAR, PATRICIA BITTAR YENDIZ Y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 7.603, 49.998 y 111.415, respectivamente.
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (REENVÍO)
Expediente Nº 11.927.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007); CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio indicado.
Se inició el presente proceso por demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los abogados JOSE ESCOBAR V. Y JUAN GONCALVES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL RODRIGUES suficientemente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y que ésta se había negado a firmarla.
En auto de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, la Secretaria del a-quo dejó constancia de su cumplimiento.
El día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual dio contestación al fondo de la demanda con los razonamientos y argumentos que expresaron en el referido escrito, los cuales serán analizados más adelante; y posteriormente, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció la representación judicial de la parte actora; consignó escrito a través del cual impugnó el poder consignado por la parte demandada; solicitó la exhibición del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil demandada; e impugnó la ratificación de la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió éstas, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, el veintiuno (21) de abril del mismo año, las cuales serán analizadas en el capítulo respectivo.
En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal declarare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada consignó escrito de informes, respecto del cual, a través de diligencia de fecha ocho (08) de julio del mismo año, la parte actora solicitó fuese desestimado.
El doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL RODRIGUES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ROSAL C.A.; y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil uno (2001), la cual fue oída en ambos efectos, el seis (06) de febrero de dos mil dos (2002).
Tramitada la apelación, con informes de las partes y observaciones de la parte demandada, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), dictó sentencia y declaró SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, apoderado de la parte actora, en diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), anunció Recurso de Casación.
Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio, la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y repuso la causa estado de que el Juez Superior que resultara competente dictara nueva decisión sin cometer el vicio de inmotivación declarado por la Sala.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), el Dr. FREDDY RODRIGUEZ RONDÓN, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.
En fecha dieciocho (18) de de abril de dos mil siete (2007), dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2.001) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MANUEL RODRIQUES contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ROSAL C.A.; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Anunciado el recurso de casación por la parte actora, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, y admitió dicho recurso.
Formalizado el recurso anunciado por la parte actora, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia a través de la cual, DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007) por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado.
Recibidos nuevamente los autos en este Juzgado Superior, se fijó oportunidad para decidir, previa la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites respectivos; y, casada como fue la decisión dictada por el Juez Superior Cuarto en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; y estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007); y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.
En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente
“…El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y si el juez no cumpliere con ello, se produciría el vicio de inmotivación.
En ese sentido, esta Sala ha dejado sentado que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. En este orden de ideas, esta Sala ha dejado sentado que la motivación de la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos.
En efecto, sobre el vicio de inmotivación esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señaló lo siguiente:

“...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.
Ahora bien, en el caso en concreto, este Alto Tribunal corrobora de la lectura de la recurrida, que el juez de alzada, tal y como fue señalado por el recurrente, incurre nuevamente en el vició de inmotivación por contradicción en sus fundamentos, pues por una parte establece que la parte actora demandó el incumplimiento del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que el accionante persigue que la demandada le entregue el local comercial para seguir vendiendo y reparando cauchos. No obstante, de seguidas expresó que debía declararse sin lugar la demanda, porque en el libelo no se determinó la pretensión del accionante, al no señalarse con precisión cuál fue la acción ejercida. Ciertamente, el juez de alzada expresó lo que se transcribe a continuación:
“...ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los abogados José Escobar y Juan Goncalves en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Manuel Rodríguez, todos antes identificados, donde alegan que su poderdante arrendó hace 16 años a la Sociedad Mercantil CORPOVEN MARLAM C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL un local para prestar un servicio de venta y reparación de cauchos; que la citada sociedad fue objeto de un litigio y la desalojaron, permaneciendo el demandante en la prestación y explotación del servicio y venta de cauchos.
Que en el año de 1997 su mandante firmó un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Estación de Servicio El Rosal, C.A., representada por el ciudadano Marco Sciuto Borsato, titular de la cédula de identidad N° 3.664.729, por un lapso de un año el cual podía ser prorrogado por período igual, estableciéndose un canon de arrendamiento de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000, oo) mensuales.
Que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997, el actor invirtió una alta cantidad de dinero en la remodelación del local, que una vez efectuada esas reparaciones continuó prestando sus servicios de venta y reparación de cauchos hasta el mes de julio, cuando le fue solicitada la desocupación del local arrendado a su representado de forma transitoria con el compromiso de restablecérselo una vez efectuadas las remodelaciones, lo cual fue incumplido por la parte arrendadora, razón por la cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Estación de Servicios El Rosal C.A., por incumplimiento de contrato, fundamentando su solicitud en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil; estimándola en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), solicitaron medida preventiva sobre bienes de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 04).
…Omissis…
Con relación al fondo del asunto debatido se observa de la lectura realizada al libelo de la demanda, que su fundamentación se basa en el Incumplimiento de Contrato y, según lo establecido en el Código Civil, artículo 1.167, lo que se debe peticionar es la Resolución de Contrato por Incumplimiento pues tal y como lo diseña el Código Civil Alemán, existe nítidamente el derecho del acreedor a pedir indemnización por incumplimiento del deudor, concediéndole a quien resulta acreedor en razón de un contrato bilateral, de pedir su resolución (esto es “Desistir del Contrato”).
Sabemos que el Art. 1.167 del Código Civil plantea dos alternativas claras y precisas: o se demanda la ejecución del contrato, o se demanda la resolución, que consiste en dar por terminado el contrato. En ambos casos, con la acción accesoria de reclamación de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. No nos olvidemos, que en la redacción del citado artículo el legislador, empleó la conjunción disyuntiva “o” y no la copulativa “y”; aquella significa separación, elección y ésta indica unidad, conjunto.-
Vale la pena resaltar, el alcance del artículo 1.167 del Código Civil, según José Melich-Orsini en la obra Doctrina General del contrato pág. 734, analiza lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C., está sujeta a los requisitos que en él se enuncian a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencias entre si; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante”
Con lo señalado antecedentemente, esta Alzada comparte el criterio de la primera instancia, en cuanto a la falta de precisión en la pretensión deducida y a la exigencia o no de la indemnización de los daños y perjuicios.
En razón de todo lo antes señalado, encontrando que hay una total imprecisión en el libelo, de donde no surge claridad en cuanto a la pretensión deducida y existiendo falta absoluta de pruebas, con lo cual se pudo determinar cual era la pretensión deducida, necesariamente la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR, y ASÍ SE DECLARA...”. (Negritas y mayúsculas de la Alzada).
Como puede observarse de los párrafos transcritos de la recurrida, el sentenciador de la segunda instancia incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación que fue declarado oficiosamente por esta Sala en la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, pues se observa en su razonamiento una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer lugar, que la pretensión del actor estaba dirigida a obtener que se declarara el incumplimiento del contrato, pero de seguidas, establece que comparte el criterio de la primera instancia, en cuanto a la falta de precisión de la pretensión deducida que lo lleva necesariamente a declarar sin lugar la demanda, ya que a su juicio “…hay una total imprecisión en el libelo, de donde no surge claridad en cuanto a la pretensión deducida...”.
Por otra parte, se observa que existe en el fallo otra contradicción, al señalar el sentenciador ad quem en primer término, que la factura que sirve de fundamento a la pretensión del actor es un documento privado emanado de un tercero que no fue parte en el juicio, con lo cual el mecanismo para que dicho instrumento pudiera tener valor probatorio era a través de la testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “…prueba ésta que no fue promovida…”.
Sin embargo, expresó posteriormente, que la referida prueba fue promovida y ratificada en juicio por el tercero Genides Ruidez Zambrano, y al respecto estableció que “…mediante esta prueba ratifica que realizó trabajos de remodelación en el local comercial que ocupaba como inquilino, el ciudadano Manuel Rodríguez, parte actora en esta causa y que esos trabajos le fueron cancelados por éste, quedando demostrado con esta testimonial ese hecho y ratificado el contenido de la factura promovida por la parte demandante, la cual soporta el pago efectuado por dicha remodelación…”.
Así, pues, esta Sala observa que el juez de alzada, en su fallo indicó lo siguiente:
“…el acreedor que demanda los daños, además de probar la existencia de la obligación, el hecho generador y la santificación (sic) del daño, debe demostrar los extremos exigidos por los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil. Sin embargo, del análisis de autos se determina que el actor no cumplió con sus cargas probatorias puesto que, si bien demostró la existencia del contrato que contiene la obligación que se dice incumplida, no demostró ninguno de los daños que pudo sufrir como consecuencia del incumplimiento invocado y tampoco probó la entidad del daño que se dice sufrido.
En efecto: A través de la prueba de testigos sólo podría demostrarse el evento dañoso más, en ningún caso, a través de dicho medio podría probarse la entidad del daño que se dice sufrido. Ahora bien, el evento dañoso en el caso de autos, sería el hecho de que el actor no puede disponer del local que fuera objeto del contrato de arrendamiento, por perecimiento del mismo. Tal hecho –por no resultar debatido- no requiere de prueba alguna.
La factura acompañada por el actor es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, con lo cual el mecanismo para él pudiera tener valor probatorio es a través de la testimonial, tal y como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida. En tal virtud, el aludido documento carece de todo valor probatorio.
…Omissis…
Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó en copia simple marcada “B” y fechada 17 de noviembre de 1996, factura o recibo cancelado por MANUEL RODRÍGUEZ, donde se señala que a su nombre se hicieron remodelaciones en el local que tiene arrendado la actora en la Estación de Servicios El Rosal (F.8); parte intimante, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el testimonio del ciudadano GENIDES RUIDIAZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.299.708, el cual rindió testimonio por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 4 de junio de 1999 que cursa al folio 102, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ y a MARCO SCIUTO BORSATO; que le realizó trabajos de remodelación al local que ocupaba el Sr. MANUEL RODRÍGUEZ y que esos trabajos le fueron cancelados por el citado ciudadano, emitiéndole una factura para la cancelación de los trabajos efectuados. El testigo fue repreguntado así: ¿Diga el testigo si a (ha) efectuado varias reparaciones en la Estación de servicios El Rosal durante el tiempo que lleva conociendo al señor MARCO SCIUTO. Contestó: Sí, como ya dije fue una persona que me contrató anteriormente. Sí, como ya dije fue una persona que me contrató anteriormente.
Con su declaración, el testigo Genides Ruidiaz Zambrano, mediante esta prueba ratifica que realizó trabajos de remodelación en el local comercial que ocupaba como inquilino, el ciudadano Manuel Rodríguez, parte actora en esta causa y que esos trabajos le fueron cancelados por éste, quedando demostrado con esta testimonial ese hecho y ratificado el contenido de la factura promovida por la parte demandante, la cual soporta el pago efectuado por dicha remodelación; pero observa este sentenciador, que con ese instrumento no se prueba el hecho dañoso demandado y ASÍ SE DECLARA…”. (Negritas de la Sala y mayúsculas de la Alzada).

De esta forma, queda evidenciado que el sentenciador superior incurrió en el vicio de inmotivación, dado que fueron expresados en la decisión impugnada, razonamientos que resultan contradictorios entre sí y se destruyen unos a otros. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los abogados JOSÉ R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUES, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente: Que su poderdante, había arrendado desde hacía dieciséis (16) años a la sociedad mercantil “CORPOVEN” MARLAM C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, un local comercial para prestar un servicio de venta y reparación de cauchos.
Que dicha sociedad mercantil había sido objeto de un litigio y la habían desalojado, permaneciendo su representado en el local con un contrato verbal, lo cual le había permitido continuar con la prestación de sus servicios sin ningún tipo de limitación, ya que su mandante había sido fiel cumplidor del pago de sus cánones de arrendamiento.
Que en el año mil novecientos noventa y siete (1997), su poderdante había firmado un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, C.A., representada por el ciudadano MARCO SCUITO BORSATO, quien actuando como administrador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, le había propuesto la firma de un contrato de arrendamiento por el lapso de un año no fijo, el cual había entrado en vigencia desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) y que podía ser prorrogado por un período igual, previo el acuerdo unánime de las partes.
Que se había fijado como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, ciento cuarenta bolívares fuertes (Bsf 140,00), aunque en realidad su representado pagaba CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, hoy, ciento sesenta bolívares fuertes (Bsf 160,00) más gastos de luz, pagaderos al vencimiento de cada mes, de los cuales su representado había sido fiel pagador.
Que en el año mil novecientos noventa y siete (1997), durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, se habían hecho una series de reparaciones de tipo mayor, en las cuales su representado había invertido una alta cantidad de dinero, para la remodelación y mejor funcionamiento del local comercial que poseía en arrendamiento.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte actora que dichas reparaciones habían abarcado las siguientes actividades: Demolición y reparación de local, construcción de paredes nuevas, instalaciones de tubería de aire y de agua, acometida de punto eléctrico, dos (2) puntos de doscientos veinte (220) voltios, tres (3) puntos de ciento diez voltios (110), un punto telefónico; y, setenta y cinco metros cuadrados (75M2) de friso.
Que una vez efectuadas las referidas reparaciones, su mandante había continuado prestando sus servicios profesionales en el local arrendado para tal fin, hasta el mes de julio, cuando el ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, le había pedido toda la colaboración posible para que le desocupara el local en forma transitoria, con el compromiso de restablecérselo una vez efectuadas las remodelaciones mayores, contratadas con una empresa trasnacional petrolera, en virtud de la famosa apertura petrolera, llevando a cabo las constantes modificaciones de estaciones de servicios a lo largo y ancho del país, sin tomar en cuenta la presencia de inquilinos con contratos de arrendamientos vigentes.
Que habían pasando los días y su representado había decidido entrar en comunicación con las personas que ejecutaban los trabajos de remodelación; y se había encontrado con que ya no tendría sitio para seguir prestando sus servicios profesionales ejecutados a lo largo de dieciséis (16) años.
Que desde ese momento se había dado cuenta que le estaban ocasionando graves daños que lesionaban su futuro y todo su entorno social.
Que visto el incumplimiento de la sociedad mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, C.A., procedían en nombre de su poderdante a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, la cual establecía “Cualquier desavenencia que pudiera surgir entre las partes signatarias de dicho convenio la resolverán en forma amistosa, agotando los recursos y formas amigables de solución, antes de recurrir a cualquier otra vía”.
Que por tal motivo le habían dirigido comunicación al ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, Administrador y al Dr. JORGE TAHAN BITTAR, Consultor Jurídico respectivamente, representantes de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, C.A.,, según acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), para que solucionaran amistosamente el problema de su poderdante, sin haber obtenido respuesta que permitiera vislumbrar la solución del problema planteado, razón por la cual, habían procedido a demandar a la sociedad mercantil supra identificada, por incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que existía un contrato de arrendamiento bilateral a título oneroso y así pedían fuera declarado por el Tribunal.
Que era evidente que a su poderdante lo asistía el derecho de accionar en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ROSAL, C.A., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que al no efectuar la entrega del local comercial a su representado, como era su obligación, se le había causando una doble lesión, ya que por un lado se le había privado de su contrato de arrendamiento vigente; y por el otro, no se le había permitido el ejercicio de su actividad profesional desarrollada durante diecisiete (17) años, en ese local comercial, todo lo cual evidenciaba la presencia de mala fe del arrendador.
Que de esa forma, había surgido a favor de su representado el derecho de demandar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como lo estableció el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; y la estimaron en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 80.000,oo), por cuanto se había privando a su representado del derecho a goce, uso y disfrute de una fuente de ingresos con clientela fija; y, de alta rentabilidad económica.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda ni asistirle a la parte actora el derecho que reclamaba.
Que era cierto que su representada había celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora, pero que no era cierto que dicho contrato hubiese sido violado o incumplido por su poderdante.
Que ciertamente ante de la apertura petrolera, su representada que había tenido un contrato de concesión con la empresa CORPOVEN, había pasado a suscribir contrato con la empresa Shell.
Que con motivo del nuevo contrato con esa transnacional, hubo que demoler toda la antigua estación de servicio, para efectuar una nueva construcción, quedando eliminados algunos servicios como el de lavado de carros, el de reparación de tapicería de automóviles y el de montura de cauchos, cuyo locales habían sido demolidos para dar paso a nuevas islas de expendio de gasolina.
Que todo ello, se le había hecho saber a todas aquellas personas que de alguna manera podían tener interés en ello, especialmente a la parte actora, quien sin ninguna reserva había comprendido el problema suscribiendo carta de aceptación a la desocupación de fecha diecinueve (19) de junio de mi novecientos noventa y ocho (1998).
Que dicha correspondencia había sido aceptada por la parte actora sin problema ni reserva alguna, por lo que era una sorpresa su actitud tomada al demandar.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1588 del Código Civil, cuyo contenido invocaba a favor de su representada, en especial el tercer supuesto contenido en dicha norma, era materialmente imposible prestar el servicio de montura y reparación de cauchos, por haber perecido el local para ello, al ser demolido, por lo que el contrato había quedado resuelto de pleno derecho sin que existiera la posibilidad de indemnización de ninguna especie por mandato de la ley.
Señaló igualmente el representante judicial de la parte demandada, que la parte actora no había dado cumplimiento en la especificación de lo que supuestamente considera como daños, ya que de la lectura del libelo de la demanda, se podía observar una absoluta ausencia de especificación de los daños y perjuicios que pretendía el actor; y que tampoco reclamaba cantidad alguna como indemnizatoria.
Que la forma peculiar del petitorio de la demanda, establecido en el libelo presentado por la parte actora no encerraba ninguna solicitud de condena por cantidad alguna, lo cual hacía que la demanda igualmente fuese improcedente, por el principio de que el Juez no puede dar mas de lo que se le solicita por las partes.
Que se podía observa que el particular primero se indicaba una cantidad a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuantía que sólo determinaba la competencia del Tribunal que debía conocer de la demanda pero que en ningún caso podía tomarse como la cantidad de la condena porque no se solicitaba en esa forma; ni se especificaba como daños y perjuicios, lo cual violaba lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal no podía entrar a considerar tal suma como si fuese ese el monto reclamado, ya que no se solicitaba en esas condiciones sino que había señalado textualmente en lo términos siguientes: “A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, cantidad que en definitiva sólo había sido indicada por el actor, y así debía tomarse en cuenta, para determinar la competencia del Tribunal que conocería de la sobre la demanda.
Que por otra parte, el actor tampoco había señalado expresamente a cuales de los supuestos contemplados del artículo 1167 del Código Civil, que había invocado se refería su demanda.
Igualmente señaló que en ninguna parte del libelo de la demanda se había expresado con claridad los dos supuestos a que se contrae la norma del 1.167 citado por el actor, ya que no pretendía ni el cumplimiento ni la resolución del contrato, sino que señalaba que tenía derecho a demandar el incumplimiento de contrato, confundiendo la causa que origina la ruptura de contrato, lo cual no lo contemplaba la norma citada.
Que la acción de incumplimiento de contrato no existía en nuestros código como acción autónoma, ya que el incumplimiento era la causa que originaba la ruptura de los contratos bilaterales, pero no como acción autónoma, si no más bien era la causa para exigir cumplimiento del contrato o su resolución, pero no como acción de incumplimiento de contrato tal como lo había planteado la parte actora.
Que igualmente era oportuno señalar que voluntariamente la parte actora había hecho entrega del local a su representada, según se evidenciaba de la correspondencia que le había pasado a la arrendadora en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que tal como había sido planteada la demanda estaba condenada a ser declarada sin lugar, ya que al haber terminado voluntariamente el contrato entre las partes, y haberse demolido el local donde funcionaba la reparación de cauchos, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.588 del Código Civil, puesto que el local donde funcionaba la reparación de cauchos, había desaparecido y había sido entregado por voluntad de ambas partes.
Que la parte actora, sin escrúpulo de ninguna especie, pretendía un provecho que no le correspondía, además de no especificarlo ni pedirlo en su libelo, pero no obstante ello; tampoco su representada le adeudaba cantidad alguna por dicho contrato, por cuanto las relaciones entre ellos habían fenecido cuando se había entregado el local; y, éste había sido demolido.
Solicitó al Tribunal de la causa que declarase sin lugar la demanda, con la imposición de las costas a la parte actora.
INFORMES DE LAS PARTES ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la segunda instancia, en el cual señaló lo siguiente:
Que todo proceso era un debate entre la tesis, valga decir la demanda; la antitesis, equivalente a la contestación, para que a través del estudio de ambas; y de las pruebas producidas, se obtuviera una sentencia lo más próximo a la verdad, sin sacar ni incorporar elementos de convicción procesal diferentes a los existentes en autos, pues de lo contrario se estaría supliendo defensas no alegadas por las partes litigantes, lo cual desvirtuaba el carácter del Director del proceso, como una función propia de todo Juez.
Que el Doctor JORGE TAHAN BITTAR, había procedido a consignar poder, el cual había sido impugnado en la primera actuación por la parte su representada, por considerar que el mismo había sido conferido por el ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, quien actuaba como representante de la sociedad mercantil Estación de Servicios El Rosal C.A., sin que tuviera tal facultad.
Que resultaba, que del análisis dado a los escritos de contestación de la demanda consignados por la parte demandada efectuado por el a-quo, que nuestro sistema procesal era preclusivo, tal como lo establecía el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y para mayor abundamiento debía referirse al artículo 360 ejusdem que textualmente dice: “La contestación a la demanda deberá darse por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y la hora de su presentación”.
Que era evidente, que quien contestaba por segunda vez la demanda, la realizaba para corregir defectos, falta de representación etc., pero con la más amplia intencionalidad de sustituir la primera contestación por la segunda, además indicando que esa era su contestación, tal como lo ordenaba el artículo supra señalado.
Que el ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, en su condición de administrador no tenía tal facultad para contestar la demanda, porque en el acta constitutiva se había designado un consultor jurídico con facultad expresa par actuar en juicio; y si la segunda contestación dejaba sin efecto la primera contestación, la parte demandada quedaría confesa, tal como se pidió en diversas oportunidades y que de esa manera ratificaba en Alzada tal solicitud.
Que en el punto tercero de la sentencia, el a quo observaba con relación al fondo del asunto debatido, las siguientes objeciones o defensas de la demandada: que no se había especificado cual era la pretensión deducida, indeterminación que bastaría para desestimar la demanda; que ambas partes estaban de acuerdo en que entre ellos hubo un contrato; que ambas partes estaban de acuerdo en que ese local, hoy en día, no existía; y la actora había evacuado testimonial de diversos ciudadanos de cuya declaración surgía que la actora había tenido en la Estación de Servicios El Rosal, C.A., un local destinado al ramo de cauchos para carros y que ese local había sido demolido.
Que evidentemente el a quo había leído la demanda desde la óptica de la demandada, pues todo el señalamiento libelar estaba referido al incumplimiento por parte de la demandada, máximo, cuando al remodelar la Estación de Servicios El Rosal C.A., no le habían dejado a su representado el local por las partes pactado de buena fe; y luego sólo se le había dado una respuesta negativa a sus reclamos, con una evidente toma de la justicia por sus propias manos y sin cumplir la palabra empeñada.
Que no era que las partes estaban de acuerdo en que hubo un contrato, eso únicamente lo decía el a quo; y que actualmente subsistía el contrato suscrito entre las partes, pues no constaba en autos que el mismo hubiese sido resuelto por un Tribunal competente o de común acuerdo entre las partes.
Que no era cierto que ambas partes estuviesen de acuerdo en la inexistencia del local, ya que sólo la mala fe del arrendador, no había permitido la continuación de las actividades; y prueba de ello, era la existencia de la Estación de Servicio El Rosal, prestando diversos servicios.
Que dicho hecho era notorio; y, no podía ser desconocido, pues, cualquier persona que se dirigiera a tomar la autopista por El Rosal, podía comprobar que sí existía el espacio para el local; y que ese espacio había sido destinado a otras actividades, tal como lo había indicado la parte demandada en su escrito de contestación.
Que con los testimoniales evacuadas en el proceso, se podía comprobar la existencia del local, lo rentable del negocio, el tiempo que su representado había ocupado ese local, las reparaciones efectuadas, hecho este de donde surgía la obligación para el a quo de analizar todos los indicios presentes en autos, obligación que no había realizado.
Que vista la falta absoluta de análisis de las pruebas hacía surgir una duda razonable que respetuosamente pedía fuese corregida, y solicitaba la aplicación del artículo 510 ejusdem, tomando en cuenta todas las pruebas incluidas las testimoniales y muy especialmente la declaración del ciudadano GENIDEZ RUIDIAZ ZAMBRANO.
Que el a-quo en una evidente confusión, señalaba que no estaban determinados los daños, su naturaleza, ni su estimación, pero cuando el demandado rechazaba la cuantía por exagerada o exigua, se invertía la carga de la prueba, tal como lo había establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. RC- 0122, de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual, alegó lo siguiente:
Que se había iniciado la presente acción por demanda presentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, quien pretendía una supuesta indemnización derivada de un contrato de arrendamiento, el cual había culminado por voluntad del actor al entregarlo al demandado como consecuencia de la demolición de la estación de servicio El Rosal.
Que dicha demolición se había debido a la apertura petrolera, por lo cual el contrato de concesión que su representada tenía con la empresa CORPOVEN, había pasado a suscribirlo con la SHELL, motivo por el cual se había demolido la antigua estación de servicio, para darle paso a la construcción de una nueva estación, lo cual había conducido a que se tuvieran que eliminar algunos servicios como el lavado de carros, la reparación de tapicería de automóviles y el de montura de cauchos.
Que todo ello se le había hecho saber a las personas que de una u otra manera tuviesen interés en ello, especialmente a la parte actora.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1588 del Código Civil, en especial el tercer supuesto contenido en dicha norma, cuyo contenido invocaba a favor de su representada, se desprendía el hecho de que al haber perecido el local donde se prestaba el servicio de montura y reparación de cauchos, al ser demolida la estación de servicio El Rosal, y siendo el caso que no existía el local donde prestar el servicio, se desprendía, que el contrato había quedado resuelto de pleno derecho, sin que existiera la posibilidad de indemnización de ninguna especie por mandato de la Ley.
Que el actor no había especificado en ningún momento lo que supuestamente consideraba como daños; con lo cual se podía observar una ausencia total de especificación de los daños y perjuicios, por lo que esa peculiar forma de petitorio no se traducía en condena de cantidad alguna, lo cual hacía que la demanda fuese improcedente.
Que igualmente era importante señalar que los actores, en ningún momento había logrado probar los daños que según ellos le fueron ocasionados.
Por último, solicitó se ratificara la declaratoria sin lugar de la demanda, con la imposición de las costas a la parte apelante.
OBSERVACIONES EN ALZADA
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte, a través del cual, alegó lo siguiente:
Que el actor insistía en alegar una supuesta confesión ficta por el hecho de haber impugnado el poder con el cual había actuado esa representación en su debida oportunidad, y había dado contestación a la demanda.
Que lo cierto era que cualquier defecto que pudiese haber tenido el poder, cosa que rechazaban, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se había ejercido el derecho de ratificar por parte del otorgante del mismo.
Que la ratificación de todas las actuaciones realizadas en representación de la compañía, se habían consignado en copias donde se había acreditado la representación del representante de la empresa, ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, otorgante de dicho poder.
Que además de lo señalado, también el ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, asistido por él, había dado contestación al fondo de la demanda, en un escrito idéntico al consignado por él, por lo que la recurrida había consideró que siendo iguales las dos contestaciones, con analizar una de las dos, era suficiente la motivación; y que, las mismas había sido presentadas dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho establecidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía hablarse de confesión ficta, ya que ambas contestaciones eran válidas.
Que en cuanto a los daños y perjuicios que pretendía la contraparte, era totalmente improcedente la forma como había sido planteada la demanda, puesto que se había demandado el incumplimiento de un contrato; y la hipótesis del artículo 1167 del Código Civil, lo que señalaba era la acción de cumplimiento o de resolución de los contratos bilaterales, pero no la acción de incumplimiento.
Que en cuanto a la resolución del contrato, se había producido de pleno derecho, al haber desaparecido el local donde funcionaba la cauchera; y además constaba en documento aceptado por la parte actora, que ésta había estado de acuerdo en entregar el local; y no por una remodelación de la estación de servicio, sino por una demolición total y una nueva construcción.
Que por otra parte pretendía en sus alegatos la parte actora, señalar que por el hecho de existir un consultor jurídico con facultad expresa par actuar en juicio, ello impedía al órgano natural de la compañía, como lo era su Presidente, Director o cualquier otra función que por los estatutos representaba a la empresa con facultades para otorgar poderes, administrar y disponer de los bienes de la empresa, además de tener la representación judicial, éste no podía contestar la demanda.
Que era absurdo ese criterio, pero que, sin embargo constaba en autos el acta constitutiva de la empresa en la cual se evidenciaba que el ciudadano MARCO SCIUTO BORSATO, si tenía la plena representación de la empresa como para haber dado la contestación a la demanda.
Que no era cierto que el a- quo hubiese leído la demanda bajo la óptica de la demandada, lo que sucedía era que la contraparte no había querido entender que su planteamiento de demanda era totalmente contrario a derecho; y, por ello, no podía prosperar su acción.
Por último, solicitó que la demanda que daba inicio a estas actuaciones, fuera declarada sin lugar, con la respectiva imposición de las costas a la parte recurrente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Consta del libelo de demanda que los abogados JOSÉ R. ESCOBAR Y JUAN GONCALVES, en representación judicial de la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUES, demandaron por INCUMPLIMIENT0 DE CONTRATO a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL C.A., para lo cual, entre otros aspectos, señalaron lo siguiente:
“…CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDADO
Plenamente comprobado como ha quedado la relación jurídica existente entre nuestro representado y la demandada Estación de Servicios El Rosal C.A., asimismo, las obligaciones que vinculan a los contratantes en el presente caso, es menester señalar las razones o fundamentos que orientan nuestra pretensión a demostrar, que el demandado incumplió con las obligaciones que tenía frente a nuestro poderdante. Obligaciones que nuestro derecho positivo indica con especial precisión, al señalar con firme criterio doctrinal aquel que descansa en la premisa según la cual el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato provoca el resarcimiento de los perjuicios o daños que se han ocasionado o lo que es lo mismo, produce una indemnización; y ello es así, siempre que enfoquemos este concepto indemnizatorio desde el punto de vista del resarcimiento, compensación, restitución o la reparación como también se le ha denominado.
Nuestro Código Civil consagra esta acción, o se consagra este principio indemnizatorio, que conlleva al ejercicio de una acción contra el deudor, en los artículos 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si los hubiere “; y 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Es por lo ello, que al analizar el caso en comento, se hace evidente que asiste a nuestro poderdante el derecho de accionar en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ROSAL, C.A., debidamente representada por su administrador MARCO SCIUTO BORSATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.729, como en efecto se hizo a través de dicha demanda, en nombre y representación de su poderdante por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que al no efectuar la entrega del local comercial a nuestro representado, como es su obligación, se le está causando una doble lesión, ya que por un lado se le priva de su contrato de arrendamiento vigente y por el otro, no se le permite el ejercicio de su actividad profesional desarrollada durante diecisiete años en ese local comercial, todo lo cual evidencia la presencia de mala fe del arrendador.
De esta forma surge a favor de nuestro representado el derecho de demandar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: A los efectos de determinar la competencia del Tribunal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por cuanto se está privando a nuestro representado del derecho a goce, uso y disfrute de una fuente de ingresos con clientela fija y de alta rentabilidad económica.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practique medida preventiva sobre bienes que en su oportunidad legal señalaremos.
TERCERO: Solicitamos que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Pichincha, El Rosal, ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, en la persona de su administrador MARCO SCIUTO BORSATO representante legal.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal a todos los efectos, la siguiente dirección: Edificio Metrobera, piso 11, Oficina 116, de Cruz Verde a Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa de Caracas.
Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento”.

En el presente caso, una vez revisada detenidamente por este Juzgado Superior, la demanda presentada, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Invoca el demandante como fundamento jurídico de su pretensión, como se aprecia del texto antes transcrito, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, que a tal efecto, disponen:
“…Art. 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra, puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

“…Art. 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

SEGUNDO: La primera de las normas transcritas, establece las dos acciones judiciales que a elección de la parte que ha cumplido con las obligaciones derivadas de un contrato bilateral, puede ejercer, en contra de la otra parte con la cual celebró el mencionado contrato, si esta última no ha cumplido con sus obligaciones en la forma en que las contrajo, por mandato expreso del segundo precepto.
Estas dos acciones están referidas a la acción de cumplimiento o ejecución; y, a la acción de resolución del contrato; cada una de ellas, con base en el incumplimiento del contrato por la otra parte, como sustento de la pretensión. No obstante ello, las consecuencias jurídicas de las dos acciones, varían, dependiendo de cual sea la vía que se escoja.
En efecto, si lo que se pretende, es la ejecución o cumplimiento de un determinado contrato bilateral, esto acarrea que el contrato continúe y que la parte que no lo ha cumplido en los términos y condiciones a los cuales se obligó, sea obligada o forzada por el órgano jurisdiccional ante quien se presente la demanda, a que de cumplimiento a sus obligaciones.
Por el contrario, sí la vía escogida fuera, la acción de resolución, lo que se pide al órgano encargado de administrar justicia, es que se de fin a la relación contractual existente entre las partes, ante el incumplimiento de una de ellas, con los consecuentes efectos jurídicas derivados de cada contrato en particular.
Ambas acciones, asimismo, dan lugar a la indemnización por daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, por mandato expreso del artículo 1.167 ya mencionado, en virtud de la responsabilidad objetiva imputada a quien no cumpla sus obligaciones como las ha contraído, referida en el artículo 1.264, también citado.
Ahora, bien en atención al principio Iura Novit Curia, independientemente de la calificación que le hubiere otorgado el demandante, el Juez, como conocedor del derecho, debe, con base en los hechos alegados, determinar y calificar la respectiva acción.
En este caso concreto, como ya se dijo, de una lectura detenida del libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia, en síntesis, que el actor afirma que el arrendador incumplió sus obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento invocado; y que a pesar de que el arrendatario había cumplido por años, con todas su obligaciones a cabalidad, ésto le había generado además daños y perjuicios, derivados de la circunstancia que no le había entregado el local, para que el hubiere podido continuar prestando sus servicios de montaje y reparación de cauchos.
Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, encuadran perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.167, (en la acción de resolución o de ejecución); es decir, es el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos bilaterales por los contratantes, lo que da origen, como fue indicado, a que la parte que sí ha cumplido, pueda pedir judicialmente la resolución o la ejecución del contrato. Además, en ambas acciones procede también la indemnización por daños y perjuicios, si los hubiere.
Como primera conclusión en este caso, se aprecia que de los hechos alegados, no puede inferirse cual de las dos acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, fue la que realmente intentó el demandante, si la resolución o la ejecución del contrato presuntamente incumplido por el arrendador. Así se establece
TERCERO: Se agrava aún más la situación cuando se analiza el petitorio de la demanda, antes transcrito, el cual, para mayor claridad se copia nuevamente, así:
“…De esta forma surge a favor de nuestro representado el derecho de demandar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: A los efectos de determinar la competencia del Tribunal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por cuanto se está privando a nuestro representado del derecho a goce, uso y disfrute de una fuente de ingresos con clientela fija y de alta rentabilidad económica.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y practique medida preventiva sobre bienes que en su oportunidad legal señalaremos.
TERCERO: Solicitamos que la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro con Pichincha, El Rosal, ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL, en la persona de su administrador MARCO SCIUTO BORSATO representante legal.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como domicilio procesal a todos los efectos, la siguiente dirección: Edificio Metrobera, piso 11, Oficina 116, de Cruz Verde a Santa Teresa, Parroquia Santa Teresa de Caracas.
Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar imponiéndole al demandado las costas y costos de este procedimiento”.

De lo transcrito, se observa que el demandando, en concreto, no le formuló al órgano jurisdiccional competente, pretensión de condena alguna, es decir, sí quedaran demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda, referidos a la existencia de la relación contractual bilateral y al incumplimiento del demandado, no podría el Tribunal condenarlo a ninguna obligación de hacer o de dar; puesto que nada pidió. Así se establece.
CUARTO: Lo único que pudiera inferir este Juzgado Superior, de la lectura del libelo, es que, lo que pretende el actor en este proceso, es que se declare la certeza de la existencia de la relación jurídica derivada del contrato celebrado con el arrendador y del supuesto incumplimiento alegado. Ello se desprende de todo lo narrado, y en particular de los siguientes textos:
“…es menester señalar las razones o fundamentos que orientan nuestra pretensión a demostrar, que el demandado incumplió con las obligaciones que tenía frente a nuestro poderdante…”

“…Es por lo ello, que al analizar el caso en comento, se hace evidente que asiste a nuestro poderdante el derecho de accionar en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL ROSAL, C.A., debidamente representada por su administrador MARCO SCIUTO BORSATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.729, como en efecto se hizo a través de dicha demanda, en nombre y representación de su poderdante por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, toda vez que al no efectuar la entrega del local comercial a nuestro representado, como es su obligación, se le está causando una doble lesión, ya que por un lado se le priva de su contrato de arrendamiento vigente y por el otro, no se le permite el ejercicio de su actividad profesional desarrollada durante diecisiete años en ese local comercial, todo lo cual evidencia la presencia de mala fe del arrendador…”
“…De esta forma surge a favor de nuestro representado el derecho de demandar el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”.

QUINTO: De lo anterior concluye esta Sentenciadora que la petición esta dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica y de un supuesto incumplimiento, por parte de la demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado de esta Alzada)

La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció, entre otras situaciones de interés procesal, la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, a saber:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), Expediente Nº 05-0572, estableció:
“…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

De los criterios jurisprudenciales se puede inferir que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente:
“... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

En atención a lo anterior, quien decide observa que el solicitante en cuestión, como ya se dijo, fundamenta su pretensión de declaratoria de incumplimiento de un contrato y de la existencia daños y perjuicios, en primer término, en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquel referido a la ejecución del contrato o la resolución del mismo con daños y perjuicios., y en segundo lugar en el artículo 1.264, del Código Civil, referido a la responsabilidad del deudor de daños y perjuicios en caso de contravención.
Ahora bien, uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, es el hecho de que el accionante pueda sufrir un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Sin embargo, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Una de las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, se refieren a que el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, es el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Dicho lo anterior, al aplicar la concepción establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que el actor pretende el reconocimiento de una relación jurídica y de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, así como los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que para su protección le acuerda la legislación venezolana, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Esa acción diferente sería en este caso específico, cualesquiera de las dos acciones reguladas por el artículo 1.167 del Código Civil, éstas son, se reitera, la acción de resolución; y, de ejecución o cumplimiento. Así se establece.
En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por los abogados JOSÉ R. ESCOBAR V. y JUAN GONCALVES, en su condición de apoderado del ciudadano MANUEL RODRIGUES, contra la sociedad MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL C.A., no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; y mucho menos tramitada; y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ROSAL C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.


LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.