REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 39, Tomo 6-A Segundo.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanas MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.308.319, V- 6.053.001, V- 14.566.310 y V- 17.348.560, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, también respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 25, Tomo 11-C-Pro; modificados sus estatutos en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 6, Tomo 19-C-Pro.
Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN ). (Cuaderno de Medidas).
Expediente Nº 13.669.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil diez (2.010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Díaz Ramella Diraca C.A.; y negó la medida embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Consorcio Exmarca-Desinca C.A.
Recibidos los autos en este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).
El Tribunal, estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, le correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Díaz Ramella Diraca C.A.M., y negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Consorcio Desinca-Exmarca C.A.
La apoderada judicial de la parte actora, abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por su representada y se ordenara al a-quo decretar la medida cautelar solicitada.
A tales efectos, indicó lo siguiente:
Que en la parte motiva de la referida sentencia, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había hecho referencia al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; así como, a la doctrina expuesta por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz.
Que no entendía dicha representación, porque el Tribunal de instancia, basándose en una normativa que hacía referencia a la obligatoriedad del Juez de dictar las cautelares allí señaladas, siempre y cuando estuviere fundamentada la demanda en documentos negociables, tal como sucedió en el caso bajo estudio, había dictado una medida sí; y la otra no, por considerarla “incongruente”, sin motivación alguna.
Que del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se evidenciaba que el decreto de las medidas cautelares, no era potestativo para el Juez; y que, no expresaba dicho artículo que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas era ordenado por el legislador en términos imperativos, lo cual significaba que el Juez no tenía facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplieran con los requisitos legales, el Juez debía decretar la medida solicitada, lo cual debía ser considerado así por este Juzgado Superior.
Adujo la representación judicial de la parte actora, que al haber admitido el Juzgado de primer grado la presente demanda, por las reglas del procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la Juez de la causa por imperativo del artículo 646 el mismo Código, estaba en la obligación de decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Que en el caso de autos, se estaba en presencia de un procedimiento de intimación generado por un documento negociable, representado en facturas aceptadas, tal como había sido señalado.
Que consignados como habían sido los documentos para la admisión de la demanda; y, consecuentemente, para el decreto de las medidas provisionales requeridas; y habiendo sido cumplidos los extremos y requisitos exigidos por la ley, aunado al hecho de que tanto la doctrina como la jurisprudencia habían sido contestes en cuanto al decreto de las medidas en los procedimientos de cobro de bolívares (intimación), era por lo que solicitaba a este Tribunal, declarara con lugar la apelación ejercida; y en consecuencia ordenara el decreto de la medida preventiva de embargo.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una porción de terreno identificada como lote uno, el cual formaba parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Inversiones Díaz Ramella Diraca C.A., y negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Consorcio Desinca-Exmarca C.A.
Fundamentó la Juez de la recurrida su decisión, en lo siguiente:
“…- II –
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito diez instrumentos identificados como facturas aceptadas distinguidas con los Nos 0860, 0861, 0877, 0878, 0884, 0887, 0907, 0917, 0918, y 0916, anexas al escrito libelar marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en el orden enunciado, insertas a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente, del asunto principal AP11-M-2010-000342.-
En consecuencia, del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acuerda decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1.- “Una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA C.A. El Referido Lote Uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE (OESTE): Colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Díaz, desde el punto 106 coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36, hasta el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613,70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: Colinda en una línea quebrada con el Lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13; hasta el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82con una distancia de trayectoria de la línea 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A110B; NOR-ESTE: (ESTE): Colinda con la Urbanización Las Mesetas desde el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR ESTE (SUR): Colinda en una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea 289.13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2A. Inmueble propiedad de CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nº 2008.1083, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº con el Nº 236.13.10.1.526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que la parte actora solicitó igualmente medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Consorcio Desinca-Exmarca C.A., niega la misma por resultar incongruente. Así se decide.-
- III –
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.
SEGUNDO: Se NIEGA la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de Consorcio Desinca-Exmarca C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora...”

Ante ello, el Tribunal observa:
De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., es contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual, negó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa CONSORCIO DESINCA-EXMARCA C.A., por resultar incongruente.
Este Tribunal, a los fines de determinar si resulta procedente o no, el decreto de la medida de embargo preventivo, negada por el Tribunal a-quo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa CONSORCIO DESINCA-EXMARCA C.A., parte demandada en la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que el presente asunto se inició por demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A.
Se observa igualmente, que la parte actora al momento de interponer la demanda pidió fuesen decretadas medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles; y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A.
Como ya fue señalado, el Tribunal de la causa en decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada; y negó la medida de embargo preventivo, por resultar incongruente en su criterio.
Ahora bien, en el presente caso en análisis, se puede determinar que en las actas del expediente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicitó al Tribunal de la causa se intimara a la parte demandada, a pagar a su representada el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.476.759,95), por concepto de los montos adeudados de las facturas giradas contra la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., así como los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), hasta el trece (13) de julio de ese mismo año, los cuales fueron calculados en la CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.986,46); y los intereses moratorios que se siguieran devengando desde el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), hasta el pago definitivo de la deuda contraída.
Admitida la demanda por el Juzgado de la causa en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), ordenó la intimación de la sociedad mercantil Consorcio Exmerca-Desinca, C.A., en la persona de sus directores, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaren el haber cancelado a la parte actora las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que constan en autos, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.- Documento de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), suscrito entre la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca, C.A., y la empresa Construcciones Motioc, C.A., en el cual se desprende que la Consorcio Exmarca-Desinca, C.A., contrató los servicios de la empresa Construcciones Motioc C.A., para que realizara los trabajos de movimientos de tierra para la construcción del Urbanismo de Altos de las Mesetas, ubicado en la Carretera Nacional Charallave-Cúa, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Miranda.
2.- Facturas dirigidas a la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., distinguidas con los Nos. 0860, 0861, 0877, 0878, 0884, 0887, 0907, 0917, 0918 y 0916, de fecha diecisiete (17) de agosto, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), y cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) y las tres últimas de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), marcadas C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
3.- Documento de propiedad del lote de terreno, propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el N0. 2008.1033, asiento registral 1 del documento matriculado con el Nº 236.13.10.1.26, correspondiente al Libro de folio real del año 2008.
4.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), inscrita bajo el Nº 25, Tomo 11-C, Pro.
Este Tribunal Superior, en el presente caso, en esta etapa el proceso y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, e independientemente de lo que resulte luego del debate procesal, a los solos efectos de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada, les atribuye valor probatorio. Así se decide.
Ante ello tenemos:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Art. 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Como se desprende de la norma transcrita, si la demanda que da origen al Procedimiento por Intimación, está fundamentada en cualesquiera de los documentos indicados en ella, el Juez tiene el deber de decretar las medidas solicitadas.
De la revisión de las actas procesales efectuadas que integran el presente cuaderno de medidas, se pudo observar que, el Juzgado de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra identificado en el cuerpo del presente fallo y negó la medida preventiva de embargo «por resultar incongruente».
Ahora bien, en este caso se observa lo siguiente:
De las actuaciones que constan en copia certificada en el cuaderno de medidas, ya apreciadas anteriormente, se desprende que en el decreto de intimación, la Juez de la causa, ordenó la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución, pagara a la parte demandante, las siguientes cantidades:
“… PRIMERO: La cantidad de Un millón cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 1.476.759,95).-
SEGUNDO: Los intereses moratorios los cuales fueron prudencialmente calculados en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.986,46).
TERCERO: Las costas que deben pagar los intimados de conformidad con establecido en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto calculara prudencialmente el Juez…”

De lo anterior se desprende que la Juez de la recurrida intimó al demandado al pago de la sumas de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.476.759,95), por concepto de los montos adeudados de las facturas giradas contra la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., así como los intereses moratorios que se siguieran generando desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), hasta el trece (13) de julio de ese mismo año, los cuales fueron calculados en la CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 38.986,46); lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.515.746,41) más las costas procesales estimadas conforme a los artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la Juez de primer grado, como ya se dijo, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por una porción de terreno identificado como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DÍAZ RAMELLA DIRACA C.A., el referido lote uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00 mts2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 2008.1083, asiento registral 1 del documento matriculado con el No. 236.13.10.1.526, correspondiente al libro de folio real el año dos mil ocho (2008).
Como también fue apuntado, el referido documento de propiedad cursa en copia certificada en el Cuaderno de Medidas remitido a este Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta, al cual, este Tribunal a los solos efectos de esta apelación, le atribuyó valor probatorio en esta etapa del proceso; y, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal.
De dicho documento, entre otras menciones, se desprende que el precio de adquisición del inmueble en cuestión ascendió a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), el cual fue protocolizado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008).
De lo anterior advierte este Tribunal, que entre la totalidad de la suma intimada, que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.515.746,41) más las costas procesales estimadas conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil; y el precio de adquisición del inmueble montante a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), a los fines de garantizar las resultas del juicio, queda un saldo no cubierto de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 515.746,41).
Por otra parte, se aprecia que del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se desprende que el legislador, para este tipo de juicios ejecutivos, le impone al Juez, ante la presentación de cualquiera de los documentos que allí se señalan, y ante la solicitud de las medidas efectuada por el intimante, el deber de decretarlas. En ese sentido, se observa que estamos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares, en el cual, la actora eligió el Procedimiento por Intimación contenido en el Libro Cuarto de dicho cuerpo legal; y por ende, corresponde aplicarle el artículo 646 antes citado.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandada acompañó diez (10) documentos denominados facturas emanados de la demandante a nombre de la sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., distinguidas con los Nos. 0860, 0861, 0877, 0878, 0884, 0887, 0907, 0917, 0918 y 0916, de fecha diecisiete (17) de agosto, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), y cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) y las tres últimas de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diez (2010), marcadas C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en las cuales aparece un sello húmedo, en el cual textualmente se lee: “Consorcio Exmarca-Desinca. Recibido. No implica aceptación del contenido”; y aparece también una firma en señal de recepción.
Estos requisitos, a criterio de quien aquí decide, son suficientes para que, en esta etapa del proceso, puedan tenerse como facturas aceptadas; y, sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan surgirle al Juez, con el curso del proceso, con base, en la conducta que asuma el demandado, en la oportunidad de su comparecencia; es decir, si acredita el pago; o formula oposición; y, en este último caso, en los términos en que haya quedado trabada la litis y lo que resulte del material probatorio aportado. Así se declara
Siendo esto así; y, por cuanto la demanda que da inicio a estas actuaciones, está fundada en las referidas facturas aceptadas, considera esta Sentenciadora que en este caso, es procedente, el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento, la cual puede subsistir con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, toda vez que la mismas no son excluyentes; y bajo ningún concepto puede pensarse, que sea “incongruente” como lo estableció la Juez de la recurrida, quien a criterio de quien aquí decide, debió motivar la negativa de la medida de embargo y no limitarse a señalar que la negaba por considerarla incongruente. Así se establece
Es de destacar además, como fue indicado, que el decreto intimatorio, excede el precio de lo señalado en el documento registral de adquisición del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 515.746,41). Como consecuencia de ello, a los fines de garantizar las resultas del juicio, debe decretarse la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil Consorcio Exmarca-Desinca C.A., hasta cubrir la diferencia entre el valor del inmueble que consta en autos y el decreto intimatorio, esto es, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 515.746,41), más las costas procesales, estimadas prudencialmente por este Tribunal, en el veinte por ciento (20%) de la suma intimada es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 303.149,28). Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de ello, debe ser revocada la decisión apelada únicamente en lo que se refiere a la negativa de la medida de embargo solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa del decreto de la medida de embargo solicitada por la demandante.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 515.746,41), más las costas procesales, estimadas prudencialmente por este Tribunal, en el veinte por ciento (20%) de la suma intimada es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 303.149,28).
CUARTO: A los fines de la práctica de la medida de embargo decretada en este proceso, se comisiona suficiente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente; y, a tales efectos, líbrese el respectivo despacho y oficio.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAN.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,