REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadanas CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ÁLVAREZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.753.992 y 6.814.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 2.160.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de junio de dos mil once (.2011).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.769.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ÁLVAREZ MENDOZA, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el Asunto AH11-V-1993-000007, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ÁLVAREZ MENDOZA contra los ciudadanos GLORIA NOWAK DE FLORES, PEDRO EMERANO NOWAK ARMAS, OMAR JOSÉ NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, SOFÍA NOWAK DE PARRA, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, EMILIA NOWAK DE GONZÁLEZ y FLOR MARÍA ARMAS GONZÁLEZ.
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal dio por introducido el recurso y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
En fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), compareció el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó copias certificadas de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa, a los fines de sustanciar su solicitud.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado y se ordenara oír la apelación ejercida en nombre de sus representadas contra el auto dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que sus representadas habían demandado por cumplimiento de contrato a los ciudadanos GLORIA NOWAK DE FLORES, PEDRO EMERANO NOWAK ARMAS, OMAR JOSÉ NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, SOFÍA NOWAK DE PARRA, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, EMILIA NOWAK DE GONZÁLEZ y FLOR MARÍA ARMAS GONZÁLEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la demanda intentada por sus representadas había sido declarada con lugar por este Tribunal Superior, y declarada definitivamente firme en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y había condenado a pagar a los demandados la suma establecida en la sentencia.
Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado a-quo había librado mandamiento de ejecución a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
Que posteriormente, sus representadas habían celebrado un convenio parcial de pago con cinco (5) de los condenados, a saber: los ciudadanos, PEDRO EMERANO NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, GLORIA CECILIA NOWAK DE FLORES, OMAR JOSÑE NOWAK ARMAS y SOFÍA NOWAK, quienes quedaron liberados de obligación alguna derivada de la ejecutoria de la sentencia dictada en su contra.
Que en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), en nombre de sus representadas había solicitado al Tribunal de la causa librara nuevo mandamiento, para embargar ejecutivamente bienes propiedad de los codemandados que aún continuaban siendo deudores solidarios de la obligación derivada de la sentencia recaída en el juicio.
Que ante dicho pedimento, la Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, quien fuera designada como Juez de ese Despacho, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se había abocado al conocimiento de la causa y ordenó se libraran boletas de notificación a la parte demandada ciudadanos GLORIA NOWAK DE FLORES, PEDRO EMERANO NOWAK DE ARMAS, OMAR JOSÉ NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, SOFÍA ELENA NOWAK ARMAS, EMILIA JOSEFINA NOWAK DE GONZÁLEZ, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS Y FLOR MARÍA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ.
Que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), había solicitado al Tribunal a-quo que revocara el auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011) en lo referido a la notificación de los codemandados por ser contrario a imperio de la ley, y que a todo evento en nombre de sus representadas apeló de dicho auto.
Que en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado auto mediante la cual negó la reposición por ser contrario imperio y de igual manera negó oír la apelación formulada en contra del auto dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por es mismo despacho.
Que consideraba que el Juzgado a-quo había creado un trámite procesal que no estaba contemplado en la ley, al haber acordado la notificación de los condenados por sentencia definitivamente firme.
Que el juicio seguido por sus representadas había concluido de manera total y definitiva, tal como constaba en el primer mandamiento de ejecución librado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005); y, que al estar concluido dicho proceso no estaba contemplado en el Código de Procedimiento Civil, que se debiera notificar a quien ya esta condenado en una sentencia definitivamente firme y ejecutoria, sobre la expedición de un nuevo mandamiento de ejecución de la sentencia antes mencionada.
Que no compartía el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, ya que la ejecución no formaba parte del proceso; que tan era así, que la ley no establecía ningún recurso para el condenado en esa etapa autónoma, toda vez que la defensa la había ejercido durante el proceso, que culminó con la sentencia, contra la cual no cabía ningún recurso ordinario o extraordinario.
Que los argumentos esgrimidos por el Tribunal a-quo, respecto a que el auto que acordó la notificación de los condenados es un auto de mero trámite y por lo tanto no causaba lesión o gravamen a las partes, puesto que el mismo no decidía puntos en controversia, no se ajustaban a las disposiciones de ley, por cuanto que se había acordado una notificación no contemplada específicamente en la ley, se había causado un gravamen a las gananciosas para obligarlas a tramitar una notificación de quienes ya no son partes en el juicio, sino condenadas definitivamente en el mismo.
El Tribunal, revisados los alegatos del apoderado judicial de la parte recurrente, pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto; y en ese sentido, observa:
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de mayo de este mismo año, por el abogado, FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ÁLVAREZ MENDOZA, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día doce (12) de mayo dos mil once (2011).
Como ya se dijo, la recurrente acompañó, dentro del lapso respectivo, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1º) de julio de dos mil once (2011), contentivas de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado con el Nº AH11-V-1993-000007, que cursan en el juicio que por cumplimiento de contrato, siguen las ciudadanas CARMEN MENDOZA y ROSA ELENA ÁLVAREZ MENDOZA, contra los ciudadanos GLORIA NOWAK DE FLORES, PEDRO EMERANO NOWAK ARMAS, OMAR JOSÉ NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, SOFÍA NOWAK DE PARRA, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, EMILIA NOWAK DE GONZÁLEZ y FLOR MARÍA ARMAS GONZÁLEZ. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público autorizado por funcionario público con las solemnidades de ley, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece
De las referidas copias certificadas, se observan las siguientes actuaciones:
1.- Mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), emanado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librado para práctica de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.668.938.398,87); hoy, equivalente a la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BSF. 668.938,40), mas las costas calculadas en TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.854.209,47), hoy, equivalente a la suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 31.854,20).
2.- Diligencia y su respectivo comprobante de recepción, suscrita en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), por el ciudadano FREDDY JAVIER NOWAK, debidamente asistido por la abogada Elena Flores de Breto, mediante la cual consignó acuerdo suscrito entre las ciudadanas, CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ELENA ÁLVAREZ MENDOZA, en su carácter de parte demandante y los ciudadanos, PEDRO EMERANO NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, GLORIA CECILIA NOWAK DE FLORES, OMAR JOSÉ NOWAK ARMAS y SOFÍA NOWAK DE PARRA.
3.- Escrito de solicitud de nuevo mandamiento de ejecución con su respectivo comprobante de recepción, de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), presentado por la representación judicial de la parte actora.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS y MARÍA ISABEL TINOCO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, el día once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
5.- Auto y boletas de notificación de avocamiento libradas a la parte demandada, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), con su respectivo comprobante recepción; mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se revocara parcialmente el auto dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011) por contrario imperio de la ley, y a todo evento apeló del mismo.
7.- Auto de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), a través del cual el Tribunal a-quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio; y, la apelación formulada por la representación judicial en contra del auto dictado en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Francisco Sosa Montan (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanas Carmen Mendoza Neira y Rosa Álvarez Neira, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, solo en cuanto se refiere a la notificación del abocamiento a la parte demandada, por cuanto a su decir dicha notificación no es procedente puesto que el presente juicio esta “…Terminado y en fase de ejecución, razón por lo cual solo es necesario dictar auto de abocamiento y transcurrido el plazo legal, proceder a librar el mandamiento de ejecución…” apelando a todo evento de dicho auto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
Debe quien suscribe en primer lugar establecer que efectivamente era un requisito indispensable proceder a la notificación de la parte demandada, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que antes de la presentación del escrito de la parte actora de fecha 11 de mayo de 2011, la ultima actuación generada en el presente juicio es de fecha 16 de julio de 2009, es decir mas de un año y medio, por lo que resulta evidente que las parte demandada no estaba al tanto de la designación de un nuevo Juez en el presente juicio, y menos aun podría estar al tanto del abocamiento al conocimiento de la causa y del lapso al que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no participarle de ello implicaría cercenarle el derecho que le concede el señalado artículo. Así se decide.
No puede pasar por alto quien suscribe la afirmación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora cuando señala que el juicio esta terminado y solo resta llevar a cabo al (sic) ejecución, en tal sentido considera pertinente quien suscribe formular la siguiente aclaratoria.
Se da por terminado un juicio cuando no resta actuación alguna por efectuar que tenga que ver con el procedimiento bajo el cual se este sustanciando el juicio, es decir que en un juicio que se tramite por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, no se puede dar por concluido el mismo si aun no se han llevado a cabo todas las fases del proceso dentro de las cuales debe computarse la etapa de ejecución de sentencia. Etapa en la cual se encuentra actualmente el caso que nos ocupa, por lo que mal pueda aseverar la representación judicial de la parte actora que el presente juicio este concluido cuando el mismo pretende se proceda a la ejecución de la sentencia. Así se precisa.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio peticionada por la parte actora y ratifica en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 12 de mayo de 2011.
Respecto a la apelación ejercida contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, es necesario señalar que solo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas o interlocutorias, conforme lo dispuesto en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma considera pertinente quien suscribe, aclarar que debe entenderse por autos de mero tramite aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes por ende no ponen fin al juicio o impiden su continuación, y no causan gravamen irreparable a las partes.
En el caso de marras la representación judicial de la parte actora, apela de un auto que sólo busca la estabilidad del presente juicio, ya que en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento de la Juez al conocimiento del presente juicio, es decir, que dicha providencia impulsa y ordena el proceso y por ello no puede causar lesión o gravamen a las partes, ya que en el mismo no se deciden puntos de controversia.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar, el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Sosa Montan, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del 2011, por cuanto mismo es un auto de mero tramite. Así se establece…”
A este respecto, se observa:
En el presente caso, se observa que la Dra. Sarita Martínez Castrillo, como ya se dijo, fue designada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2.011), como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y ante la solicitud de que se librara nuevo mandamiento de ejecución, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los demandados, para que una vez que ésta constara en autos la referida notificación, comenzaría a computarse el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y fenecido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba por cuando consideró que la causa se encontraba paralizada.
Ahora bien, la Juez del a quo, en el auto recurrido, negó la apelación por cuanto consideró que el auto apelado era un auto de mero trámite; que solo buscaba la estabilidad del juicio, toda vez que se había ordenado la notificación de la parte demandada respecto del avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa; y que con el mismo, lo único que se pretendía era impulsar y ordenar el proceso razón por la cual, dicho auto no causaba gravamen irreparable a las partes.
Ante ello tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a los actos de mera sustanciación o de mero trámite, ha dicho lo siguiente:
1.- Sentencia No. 3235 del trece (13) de diciembre de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…”
2.- Sentencia No. 0173 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en numeral 1., en la cual la referida Sala dispuso:
“…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).
De manera que, de lo expuesto se desprende que aun cuando en principio no resultan procedentes las acciones de amparo constitucional cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, y como quiera que en el presente caso, como ha quedado expuesto, no se evidenció violación alguna, por el contrario el Juez accionado actuó dentro de su competencia, debe esta Sala, sin que medie enjuiciamiento alguno, declarar en este estado la improcedencia in limine litis de la acción intentada; y así se decide….”
De la doctrina citada de nuestro más Alto Tribunal, antes transcrita, se desprende que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
El auto recurrido, a criterio de quien aquí decide, encuadra dentro de la definición de autos de mero trámite, como lo estableció el a-quo, al negar la referida apelación intentada por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su condición indicada, ya que la Juez de la causa, no se pronunció sobre ningún aspecto controvertido, lo único que hizo fue, ante su designación como Juez Provisorio; y, ante la petición que fuera librado un nuevo mandamiento de ejecución, se avocó al conocimiento de la causa; y como directora del proceso, por cuanto consideró que la causa estaba paralizada, ordenó la notificación de las partes.
En opinión de esta Sentenciadora, dicha actuación no causa gravamen irreparable alguno, y como se dijo es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, conforme a lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y a la interpretación que de dicho precepto ha hecho nuestro Máximo Tribunal. Así declara.
Vale la pena además, citar como ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (1.999), donde expresamente cataloga como auto de mero trámite, al auto mediante el cual, el Juez, se avoca al conocimiento de una causa, así:
“…El auto por el cual el Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, es de mero trámite…”
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Juzgadora, que la Juez del a quo, actuó ajustada a derecho, al no conceder la apelación formulada por el hoy recurrente de hecho; lo cual conlleva a que el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
Con respecto, a los alegatos efectuados en el escrito contentivo del recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, fundamentalmente referidos a que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, no debió haber ordenado la notificación, por cuanto el juicio se encontraba en etapa de ejecución, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, toda vez, que son extraños a la resolución que le compete en este Recurso de Hecho, como es la de determinar si el auto recurrido, en este caso concreto, tiene o no apelación. Así se establece.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuando ha señalado:
1.- Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio: Gabriel Andara Vs. C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“…En un Recurso de Hecho el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias…”
2.- Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio: Gabriel Andara Vs. C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“…El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oida en el solo efecto devolutivo. El Juez de Alzada no puede conocer cuestiones diferentes al objeto del propio recurso…”
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ÁLVAREZ MENDOZA, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, en su carácter antes dicho, en contra del auto dictado por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa; y ordenó la notificación de las partes, en el Asunto AH11-V-1993-000007, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen las ciudadanas CARMEN MENDOZA NEIRA y ROSA ÁLVAREZ MENDOZA contra los ciudadanos GLORIA NOWAK DE FLORES, PEDRO EMERANO NOWAK ARMAS, OMAR JOSÉ NOWAK ARMAS, FREDDY JAVIER NOWAK ARMAS, SOFÍA NOWAK DE PARRA, JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, EMILIA NOWAK DE GONZÁLEZ y FLOR MARÍA ARMAS GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Remítase adjunto a oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada la presente decisión a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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