REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil, EL CAFETAL C.A.
Parte demandada: Sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.
Motivo: REIVINDICACIÓN (INHIBICIÓN) planteada por la Dra. MARÍA TORRES TORRES, Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.782.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARÍA TORRES TORRES, el día ocho (08) de julio de dos mil once (2011).
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el día veinte (20) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 253-2011 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la recepción del oficio librado al Juzgado Superior Distribuidor.
El día veinte (20) de julio de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 253-2011, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Ese mismo día veinte (20) de julio de dos mil once (2.011), se recibió oficio Nº 2011-266, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, en el cual se informó que mediante acto de distribución de ley de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011), fue asignado el conocimiento de la causa principal del expediente Nº 5.926, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil EL CAFETAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la Dra. MARÍA TORRES TORRES, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), compareció ante la Secretaría del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA F. TORRES TORRES, Jueza a cargo el mismo, quien expuso: En fecha 25 de marzo del año en curso procedí a inhibirme en la presente causa, tal como consta de acta de inhibición cursante al folio 8, pieza II del cuaderno de medidas del expediente Nº 5.926, nomenclatura de este Superior. Una vez cumplidos los trámites correspondientes, correspondió el conocimiento de la inhibición al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, la resolución del fondo del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así las cosas, el 25 de mayo de 2011, se recibieron las resultas de la inhibición provenientes del Juzgado Superior Séptimo, quien en fecha 4 de mayo del presente año, la declaro sin lugar con fundamento en el criterio jurisprudencial que establece que el juzgador puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Texto Adjetivo. Asimismo, consta de las actas que como consecuencia de tal declaratoria, mediante oficio Nº 2011-186, esta alzada solicitó a la juez del Juzgado Superior Primero, la remisión de las piezas que conforman el cuaderno de medidas, las que se dieron por recibidas el 22 de junio de 2011. ahora bien, antes del nombramiento recaído en mi persona como Juez Provisorio, durante el ejercicio de mi profesión fui apoderada judicial de la empresa FACTOR RH en el juicio de cobro de bolívares por ella incoado contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA C.A., que actualmente cursa bajo el Nº AH15-M-2008-000002, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; algunas de cuyas actuaciones acompaño en copia certificada a la presente, para demostrar el impedimento en el que planteo la presente incidencia. Dicho lo anterior, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional que garantiza la administración de justicia, tengo a bien insistir en apartarme del conocimiento del juicio sometido a mi conocimiento con fundamento en la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
Con base en el principio que consagra la tutela judicial efectiva, por lo expuesto anteriormente, insisto en inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, y solicito al Juez que resulte competente declarar con lugar la presente inhibición…”


Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En este caso, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursa a las actas, las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada del libelo de demanda presentado por las ciudadanas MARÍA TORRES y OLMARY LARREA, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FACTOR RH PRODUCCIONES, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.-
2.- Diligencia suscrita en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) por la abogada OLMARY LARREA, mediante la cual consigna poder otorgado por representación legal de la sociedad mercantil FACTOR RH PRODUCCIONES, C.A., a las ciudadanas MARÍA TORRES y OLMARY LARREA OLALLA, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 50, tomo 72, el día 14 de junio de 2.007.
3.- Auto de admisión de demanda emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Ante ello tenemos:
Plantea la ciudadana Juez una nueva inhibición, atendiendo a su fuero íntimo, en relación a la necesidad de imparcialidad de los jueces para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento; casos en los cuales, la inhibición se torna en un deber y además es una necesidad de la ciudadanía, la cual requiere y aspira, ser juzgada por jueces imparciales; y aún más por jueces sobre los cuales, no debe existir sospecha alguna.
Esto último, está precisamente consagrado en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su último aparte, como causal de inhibición, hechos que, sanamente apreciados, puedan hacer sospechable la imparcialidad del funcionario. Así como, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, deben ser independientes e imparciales.
Además de ello, la imparcialidad y la independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía constitucional.
En ese sentido se observa, que la Juez en el acta de inhibición de fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2.011), indicó que antes del nombramiento recaído en su persona como Juez Provisorio, durante el ejercicio de su profesión había sido apoderada judicial de la empresa FACTOR RH PRODUCCIONES, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares tenía incoado contra la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., que actualmente cursa bajo el Nº AH15-M-2008-000002, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y que, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional que garantizaba la administración de justicia, decidía apartarse del conocimiento del asunto que le había sido asignado.
De su dicho, se desprende que la ciudadana Juez por haber tenido ese mandato y haber representado en un proceso anterior a la contraparte de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., considera afectada su imparcialidad en el juicio a que se contrae esta incidencia, en el cual aparece también como demandada la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., con lo que se entiende que ha planteado una nueva inhibición basada en una causal legal constatable objetivamente de las actas de expediente, todo ello en virtud de que la confesión subjetiva sobre que no se siente imparcial para decidir un determinado juicio, constituye pues una prueba de la causa de su inhibición.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, del ocho (08) de julio del presente año y tal como lo demostró con las copias certificadas antes señaladas, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a la fecha es el Juzgado Superior con funciones de distribución, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Décimo y Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), por la Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARÍA TORRES TORRES.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores Décimo y Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.