LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201 y 152º
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA MORETT DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.076.363.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL POLIDOR B, abogados en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.135.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CARDENAS JAIMES, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E- 80.586.384
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10036
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demandada presentado en fecha 20 de junio de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2007, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Ángel Vargas, quien fue nombrado por la comisión judicial como Juez Temporal.
Agotados todos los medios necesarios para citar a la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa nombró defensor ad-litem en la persona de la abogado Víctor Ríos.
Estando notificadas las partes del proceso para celebrar el acto conciliatorio tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, su apoderado judicial y la Fiscal 97º del Ministerio Público.
Transcurrido los (45) días siguientes para fijar el segundo acto de conciliación, en virtud de la ausencia de comparecencia de las partes, en fecha 16 de marzo de 2009, se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, la parte actora mediante escrito solicita se fije nueva audiencia para celebrar conciliación entre las partes.
A tal efecto por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa negó fijar una segunda audiencia.
A consecuencia de ello, la parte actora apeló de dicho auto.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oye apelación en ambos efectos y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Realizada la respectiva distribución correspondió la causa a este Juzgado.
Recibido los autos, en fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguientes para que las partes consignen informes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso el tribunal de cognición dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2008.
DE LOS INFORMES
La parte actora en sus informes arguyo lo siguiente:
Que ocurre la fijación del segundo acto conciliatorio luego de: a) El matrimonio de la ciudadana juez que ocasiono el cierre del Tribunal por más de un mes.
Que la fecha en que se fijó el segundo acto conciliatorio coincidió con el primer día de despacho en el cual los Tribunales de Primera Instancia deciden dar despacho en la nueva sede del Centro Simón Bolívar.
Que en virtud de ello, luego de haber sido difícil el acceso a los Tribunales, solicito el expediente y le fue informado que el mismo se encontraba en la data, esto quiere decir que aun no había llegado a la nueva sede.
En razón de todo ello la parte apelante alega que se le dejó en estado de indefensión.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 69 de las actas que conforman el presente expediente, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual, negó por improcedente la solicitud del apoderado actor de fijar una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Ahora bien, este Juzgado observa que las formalidades previstas en nuestro ordenamiento civil deben ser cumplida tal y como las prevé nuestro Código, a saber contempla textualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 que …. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales… y en el artículo 21 contempla que… Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales… (negrillas y cursivas nuestras).
Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Ley, en atención a lo antes explanado y en concordancia con el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil NIEGA por improcedente la solicitud del apoderado actor de fijar una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio Y ASI SE DECIDE.-
De esta manera, la parte apelante en la presente incidencia, recurre de la decisión ut supra, con el fin de que sea fijado nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, en virtud que no logro comparecer en la fecha fijada, porque siendo esa fecha el primer día de despacho de los Tribunales de Primera Instancia luego de la mudanza de los mismos a la sede de las Galerías del Centro Simón Bolívar, le fue imposible obtener el expediente toda vez que al solicitarlo le fue informado que el mismo no reposaba en el archivo y que encontraba en la data.
Así, a los fines de resolver la presente incidencia es preciso para este Juzgador dejar sentado lo siguiente:
Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….”
En relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En principio se debe asentar que en el proceso civil rige el principio de improrrogabilidad de los lapsos, no obstante el legislador en casos excepcionales permite la prorroga y reapertura de lapsos.
Esas excepciones contempladas en el encabezamiento del artículo ut supra, que admite la posibilidad de prorroga o de reapertura son: 1.- Cuando la ley expresamente lo determine, y 2.- Cuando existan circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor no imputables a la parte interesada, cuya prueba debe constar en autos y deben ser suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga.
En el caso de marras, la parte apelante solicita la reapertura del término para celebrar el segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio contencioso intentado por la ciudadana Isabel Teresa Morett de Cárdenas, justificándolo en el hecho que el día fijado para el acto no le fue prestado el expediente.
Al respecto debe advertir este Juzgador que, para que se cumpla un acto conciliatorio el requisito fundamental para que sea válido es la presencia de las partes, razón por la cual estima quien aquí decide que dicha circunstancia no imposibilita la falta de asistencia al acto una vez que se anuncie, pues el Juez o en su defecto el alguacil en todo caso, pudieron tener el expediente puesto que se celebraría el acto. Y así se establece
Además de ello, cabe resaltar que no consta en autos prueba alguna de la asistencia de la parte actora o su apoderado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia o en su defecto al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en la fecha fijada, que pueda comprobar la circunstancia que imposibilitó la comparecencia al acto, que pueda llevar a este Juzgador a conceder la reapertura solicitada conforme al articulo 202 ibidem, aunado a todo lo anterior, se debe señalar que el auto de admisión establece claramente cuando se debía celebrar el segundo acto conciliatorio, por lo tanto, con vista a que la actora acudió al primer acto; y que conforme al auto de admisión el cómputo para el segundo estaba mas que suficientemente establecido, la única forma de que se renovara dicho acto es por razones de inasistencia justificada y no por lo alegado por la actora relativo a la mudanza de los tribunales, pues el lapso se verificaba sin necesidad de que la parte tuviese en sus manos el expediente, sino simplemente con consultar el calendario para la fecha del acto.
En este sentido, siendo que la reapertura solicitada recae sobre un término procesal fijado por la propia ley y en virtud que no constan en autos pruebas que justifiquen la falta de comparecencia al segundo acto conciliatorio, resulta improcedente para este Juzgador conceder la reapertura del término solicitado por el apelante y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandante ISABEL TERESA MORETT DE CARDENAS contra el auto de fecha 23 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, que negó por improcedente la solicitud de fijar una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio.
SEGUNDO: CONFIRMA, con diferentes motiva el auto de fecha 23 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: EXTINGUIDO el juicio de Divorcio Contencioso intentado por la ciudadana ISABEL TERESA MORETT DE CARDENAS contra el ciudadano JOSE RAFAEL CARDENAS JAIMES.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte apelante en el presente juicio.
QUINTO: SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a primer (1º) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10036, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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