PARTE ACTORA: Ciudadana MARA COROMOTO RONDON LUIGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.447.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RISQUEZ, DAVID HERNANDEZ, GENNYS SOSA, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 616, 1.668, 123.254, 41.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SINDICATO UNICO PROVIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el Nº 55, Tomo 34, Protocolo I.

ACCIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


EXPEDIENTE: 10208


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia solicitado por la ciudadana EDITH HERNANDEZ SARABIA, plenamente identificada y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA COROMOTO RONDON LUIGI, parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare contra la ASOCIACION CIVIL SINDICATO UNICO PROVIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Realizada la insaculación, quedó para conocer la causa a este Juzgado, quien recibe las actas en fecha 22 de junio de 2011, y asimismo fijó diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA ACTORA EN ALZADA
La parte demandante presento escrito de alegatos en el cual arguyó lo siguiente:
Que interpone la presente demanda de cumplimiento de contrato, contra la Asociación Civil Sindicato Único Provivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), con el objeto de que cumpla en otorgarle el documento de propiedad sobre la parcela y la casa sobre ella construida ubicada en los Teques.
Continua alegando que la presente demandada se originó en virtud que el contrato de compra-venta suscrito entre su persona y la demandada, luego de cumplir con las condiciones de pago, no fue protocolizado.
Además de ello, indica que en el referido contrato de compra-venta no se estipuló domicilio especial para dilucidar cualquier controversia que de ella surgiera, y que a razón del articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda puede presentarse ante la autoridad del lugar donde este situado el inmueble ó ante la autoridad del domicilio del demandado, a elección del actor, siendo el escogido este último.
Añade, que el Juez de instancia erró al declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa con fundamento a que en el contrato las partes eligieron el domicilio de los Teques.
Finalmente, en base a los alegatos antes esgrimidos pide que el conocimiento de la causa sea sustanciada y decidida por los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del area Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por territorio para conocer de la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida de los autos, se observó que las partes intervinientes en el presente juicio establecieron en el documento de opción a compra como domicilio especial: la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, no perteneciendo tal jurisdicción a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para el juicio intentado, está atribuida a los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Estado Miranda, jurisdicción ésta establecida por las partes intervinientes, lo cual se evidencia de las actas del juicio. En consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que las partes intervinientes establecieron como domicilio especial: la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en virtud de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la competencia por la materia y la cuantía, sino también deben ser territorialmente competentes para conocer del proceso.
La administración de justicia no puede agruparse en un solo lugar para dirimir los asuntos sometidos a su consideración, por lo que atendiendo a ésta circunstancia, se ha distribuido la misma en el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal en la escala judicial, las clases de procesos a conocer y demás atribuciones que puedan serle pertinentes.
En este orden de ideas, la competencia por el territorio suele ser declarada excepcionalmente por el Juez y opuesta como defensa perentoria por el demandado.
Al respecto instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
…omissis..
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.”

De lo que se colige en principio, que el juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio “sólo” en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la ley expresamente lo determine.
De manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado como cuestión previa en la oportunidad de litiscontestación, en el primer acto de defensa.
En la presente causa de cumplimiento de contrato, el Tribunal a-quo mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, se declaró de oficio incompetente por el territorio para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato, razón por la cual la parte actora solicita la regulación de competencia objeto de revisión.
Adminiculando los motivos de derecho al caso bajo estudio, se infiere que le estaba vedado ope legis al juez a-quo pronunciarse sobre la competencia por territorio, toda vez que la presente demanda no goza de los supuestos del último aparte del articulo 47 del Código de trámite.
Por el contrario, la incompetencia por territorio debe ser opuesta por la parte demanda mediante cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1 de la ley de trámite y conforme a las reglas establecidas en la última parte del artículo 60 eiusdem, se decir, señalando el Tribunal que considera competente, sin lo cual se tendrá como no opuesta, de modo que no podía en el presente caso el Juez de la causa declarar de oficio la incompetencia por el territorio y así se establece.
Así las cosas, en virtud de las razones de hechos y derechos aquí sentados, es forzoso para este Juzgador declarar competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de competencia solicitado por la abogado Edith Hernández Sarabia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARA COROMOTO RONDON LUIGI.

SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARA COROMOTO RONDON LUIGI, en contra de la ASOCIACION CIVIL SINDICATO UNICO PRO VIVIENDA DE LOS EDUACADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,




Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,



Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10208 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,



Abg. RICHARS DOMINGO MATA.