REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8597.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por la abogada Jacqueline Monasterio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.338, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Loredana Dionisi Mantovani, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.971.610 (Parte demandada en la causa principal).
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011 (F.1-8), por la abogada Jacqueline Monasterio, con el carácter señalado, contra (Sic) “…el auto de admisión de la apelación a un solo efecto dictado en fecha 05 de mayo de 2011 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por ejecución de hipoteca signado bajo el asunto AH18-V-2004-000115 llevado en contra de nuestra representada por los ciudadanos BERNARDO BEYER GUZMAN e INGRID TERESA BEYER, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo B, piso 11, Oficina B-111, Chacao, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.364 y V-3.657.995, respectivamente…”.
En tal sentido, afirma la citada apoderada judicial, que en el aludido auto, el juzgado a-quo acordó escuchar en un solo efecto la apelación que interpuso el 02 de marzo de 2011 (F.17-18), contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 (F.26-32) que declaró sin lugar la oposición interpuesta por su representada contra el procedimiento de ejecución de hipoteca instaurado en su contra, aun cuando ya había sido escuchada en ambos efectos -por el mismo tribunal- a través de un auto de fecha 16 marzo de 2011 (F.19).
Así, narra la citada representante judicial, en el escrito contentivo del recurso, que en fecha 23 de febrero de 2001, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca instaurado contra su mandante, declaró sin lugar la oposición propuesta por ésta, ordenando la continuación del procedimiento, que es el remate del inmueble en los términos del último aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Alega, que posteriormente compareció en fecha 02 de marzo de 2001, se dio por notificada de la sentencia (23/02/2001), y ejerció recurso de apelación contra la misma; siendo escuchada en ambos efectos por el referido tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011. En tal sentido, se ordenó la remisión del expediente en su forma original, mediante Oficio Nº 2011-0143, al Juzgado Distribuidor Superior de turno, a los fines legales consiguiente.
Aduce, que una vez llegado el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien tocó conocer por efectos de la distribución de Ley, éste último acordó mediante Oficio Nº. 110089, la devolución del expediente al tribunal de origen, toda vez que presentaba un salto en la foliatura, ordenándose únicamente la subsanación de la foliatura por secretaría, en los términos ahí expuestos.
Señala, que en fecha 11 de marzo de 2011 (Así se lee en el escrito de Recurso de Hecho), el Tribunal Octavo de Primera Instancia, ya mencionado, recibió el expediente devuelto por error en su foliatura.
Denuncia, que no obstante haberse devuelto el expediente únicamente a los fines de la corrección de la foliatura, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, antes señalado, dicta el auto objeto de Recurso de Hecho, declarando, lo siguiente:
(Sic) “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observa que:

En fecha 02 de Marzo de 2011, la abogada Jacqueline Monasterio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.338, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2011.

En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal oye apelación en ambos efectos, solicitada por la abogada Jacqueline Monasterio, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se remitió expediente mediante oficio Nº 2011-0143.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibe expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que el mismo presentaba un salto en la foliatura.

En fecha 5 de Mayo de 2011, se dicta auto mediante el cual, se recibió dicho expediente y se ordenó subsanar error de la foliatura y remitir nuevamente el expediente al Juzgado Correspondiente.

Ahora bien el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 291: La apelación de la sentencia Interlocutoria se oirá solamente el efecto devolutivo (Sic), salvo disposición especial en contrario.

De una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente (Sic) se pudo evidenciar que la decisión dictada por este Tribunal de fecha 23 de Febrero de 2011, es una sentencia Interlocutoria, por lo tanto dicha apelación debe ser oída en un solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como se acordó en fecha 16 de marzo de 2011. En consecuencia, se deja si efecto autos dictados en fecha 16 de marzo del presente año, en el cual se oyó dicha apelación.

Y a los fines de Subsanar dicho error involuntario, este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio de remisión al Juzgado respectivo. Cúmplase…” (Fin de la cita textual).

Todo ello en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado por los ciudadanos: Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer, contra la proponente de Recurso de Hecho ciudadana, Nelly Josefina Dania Galavis; juicio en el que fue declarado, conforme se desprende de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2011 (F.26-32), que se acompañó en copia certificada al recurso, lo siguiente: (Sic) “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca formulada por el apoderado judicial de la demandada LOREDANA DIONISI MANTOVANI, de acuerdo numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del trámite de la demanda que por acción de Ejecución de Hipoteca, intentaran los ciudadanos BERNARDO BEYER GUZMAN E INGRID TERESA BEYER, contra la ciudadana LOREDANA DIONISI MANTOVANI. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la incidencia surgida con ocasión a la oposición por ella propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales. CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…).
-III-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (F.11). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Primeramente, debe referirse quien aquí sentencia, a lo siguiente:
De una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las copias certificadas que integran al presente Cuaderno de Recurso de Hecho, se pudo comprobar que el auto contra el cual se interpone el mismo, es el que fuera dictado en fecha 09 de mayo de 2011 (F.23-24), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y no el de fecha 05 del referido mes y año, como se señala en el escrito contentivo del recurso. Ello lo entiende este Superior así, por cuanto en el texto del aludido auto (09/05/2011), es donde se menciona que la (Sic) “…apelación debe ser oída en un solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como se acordó en fecha 16 de marzo de 2011. En consecuencia, se deja sin efecto autos dictados en fecha 16 de marzo del presente año, en el cual se oyó dicha apelación…”; cuya decisión motivó, en palabras de la recurrente, a la interposición del Recurso de Hecho que hoy nos ocupa.
Precisar lo anterior resulta pertinente a este proceso, a fin de no dar lugar a confusión en el desarrollo de la decisión que aquí se dicta. Y así se declara.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 (F.23-24), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, antes señalado, mediante el cual declaró que la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2011 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, (Sic) “…debe ser oída en un solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como se acordó en fecha 16 de marzo de 2011. En consecuencia, se deja sin efecto autos dictados en fecha 16 de marzo del presente año, en el cual se oyó dicha apelación…”. Solución ésta a la que arribó el juez a-quo aun cuando, como se desprende del texto supra transcrito, ya había escuchado en ambos efectos la apelación que ejerciera la demandada y que en esta nueva oportunidad ordenaba escuchar en el solo efecto devolutivo.
Todo esto lo ejecutó el juez a-quo con posterioridad al auto de fecha 5 de mayo de 2011, a través del cual recibió nuevamente el expediente de la causa, únicamente a los fines de que corrigiera un error de la foliatura, que le fuera requerido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le tocó conocer, por efecto de la distribución de Ley, de la apelación inicialmente escuchada en ambos efectos contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, de fecha 23 de febrero de 2011.
Para decidir, se observa:
-IV-
-CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO-
El recurso de hecho, constituye garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales Primero (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha jueves 30 de diciembre de 1999; Año CXXVII - Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453, Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2000; Años CXXVII – Mes VI, antes artículo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (1°) del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos” (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el Numeral Primero (1°) del artículo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), que consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el “Principio de la Defensa”; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano, y que supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor posibilidad de alcanzar la justicia que, como es bien sabido, se constituye como el fin último del proceso.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(…) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (…)” (vid. Sent. N° 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho…” (…). (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe advertir, que las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de éstas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Establecido lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio, el juez a-quo, mediante el auto atacado de fecha 09 de mayo de 2011 (F.23-24), y luego de haber dictado un auto el 5 de mayo de 2011, a través del cual recibió de nuevo el expediente de la causa, únicamente a los fines de que corrigiera un error de la foliatura, que le fuera encomendado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le tocó conocer, por efecto de la distribución de Ley, de la apelación que inicialmente ya había escuchado en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2011 (F.19), contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca de fecha 23 de febrero de 2011; oyó nuevamente y en un solo efecto la misma apelación que había interpuesto la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2011 (F.17-18), contra la referida sentencia (23/02/2011), sin considerar los efectos que puede ocasionar esta nueva admisión de apelación -pero esta vez en un solo efecto- en este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En efecto, como bien lo pudo constatar este Superior en estos autos, el juez a-quo en el auto recurrido (09/05/2011; F.23-24), curiosamente, expresa:

(Sic) “…En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal oye apelación en ambos efectos, solicitada por la abogada Jacqueline Monasterio, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se remitió expediente mediante oficio Nº 2011-0143.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibe expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que el mismo presentaba un salto en la foliatura.

En fecha 5 de Mayo de 2011, se dicta auto mediante el cual, se recibió dicho expediente y se ordenó subsanar error de la foliatura y remitir nuevamente el expediente al Juzgado Correspondiente.

Ahora bien el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 291: La apelación de la sentencia Interlocutoria se oirá solamente el efecto devolutivo (Sic), salvo disposición especial en contrario.

De una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente (Sic) se pudo evidenciar que la decisión dictada por este Tribunal de fecha 23 de Febrero de 2011, es una sentencia Interlocutoria, por lo tanto dicha apelación debe ser oída en un solo efecto devolutivo y no en ambos efectos como se acordó en fecha 16 de marzo de 2011. En consecuencia, se deja si efecto autos dictados en fecha 16 de marzo del presente año, en el cual se oyó dicha apelación.

Y a los fines de Subsanar dicho error involuntario, este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Oficio de remisión al Juzgado respectivo. Cúmplase…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que aun cuando admite que había dictado un auto el 05 de mayo de 2011, mediante el cual recibió de vuelta el expediente, proveniente del Superior Tercero, antes citado, quien sólo le encomendó subsanar un error de la foliatura y remitir nuevamente el expediente al referido Juzgado, procedió a emitir nuevamente juicios de valor en esta causa a pesar de haber perdido ya jurisdicción en la misma, con motivo de haber escuchado el 16 de marzo de 2011, una apelación que interpuso la demandada contra la sentencia que había declarado sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca instaurada en su contra.
Al obrar en tal forma el juez a-quo quebrantó normas de orden público, atinentes al debido proceso, pues admitió nuevamente -pero en esta segunda oportunidad en un solo efecto- una apelación que ya había escuchado en ambos efectos mediante el auto de fecha 16 de marzo de 2011; el cual fue dictado sumamente con anterioridad al auto de fecha 05 de mayo de 2001, donde deja constancia de que (Sic) “…se recibió dicho expediente y se ordenó subsanar error de la foliatura y remitir nuevamente el expediente al Juzgado Correspondiente…”.
Por otro lado, es importante recalcar que ya nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0402 del 21 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Central Banco Universal -vs- José Alberto Pinto Orozco; ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los autos mediante el cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida; señalando al respecto, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …El acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndole en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero tramite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho previsto en el Artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De allí que, no ha debido el a-quo (Sic) “…Subsanar dicho error involuntario…”, oyendo en un solo efecto la apelación que ya había escuchado en una primera oportunidad en ambos efectos, y mucho menos (Sic) “…remitir copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”, pues su función como órgano jurisdiccional, al recibir de nuevo el expediente, quedó única y exclusivamente limitada a subsanar el error de foliatura que le había sido encomendado por su Superior. No pudiendo en absoluto hacer un cambio en el fundamento que, en una primera oportunidad, hiciera con respecto a la apelación de la parte demandada. Y así se declara.
Al mismo tiempo, se debe advertir que en los procedimientos especiales de Ejecución de Hipoteca, como el llevado en estos autos, la oposición a la ejecución, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este mismo sentido, se ha pronunciada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº. 9359 del 21 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Lelavic, C.A., -vs- Ipanema, C.A., Exp. Nº 06-0958; en donde se dejó establecido, lo siguiente:

(Sic) “…la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgados que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

En el caso concreto, como se desprende de la copia certificada que cursa a los folios que van desde el 26 al 32, del presente Cuaderno de Recurso de Hecho, contentiva de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 23 de febrero de 2011, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado por los ciudadanos Bernardo Beyer Guzmán e Ingrid Teresa Beyer, contra Loredana Dionisi Mantovani, se declaró, entre otros: (Sic) “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca formulada por el apoderado judicial de la demandada LOREDANA DIONISI MANTOVANI, de acuerdo numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…” (…); por lo que en atención a la jurisprudencia citada, la apelación que contra ésta sentencia se ejerza debe ser oída en ambos efectos, y no en el efecto devolutivo como lo hiciera el juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia, ya tantas veces mencionado, en su auto atacado -a través del presente Recurso de Hecho- , de fecha 09 de mayo de 2011. Y así expresamente se le hace saber.
No escapa a la vista de este Tribunal de Alzada la manera tan discordante en que fue proferido el auto de fecha 09 de mayo de 2011 (F.23-24), mediante el cual se oye en un solo efecto, y en una segunda oportunidad, la misma apelación de fecha 02 de marzo de 2001, que ejerciera la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 (F.26-32), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la Ejecución de Hipoteca aquí instaurada; ya que de su contenido observa este Sentenciador, con gran asombro y preocupación, que aún cuando el juez a-quo, Abg. César A. Mata Rengifo, admite que había dictado un auto el 05 de mayo de 2011, mediante el cual recibió de vuelta el expediente, proveniente del Superior Tercero, ya identificado, quien sólo le encomendó subsanar un error de la foliatura y remitir nuevamente el expediente al referido Juzgado, procedió a emitir nuevamente juicios de valor -admitiendo nuevamente la apelación pero esta vez en el efecto devolutivo- en esta causa a pesar de haber perdido ya jurisdicción en la misma, con motivo de haber escuchado en ambos efectos el 16 de marzo de 2011, una apelación que interpuso la demandada contra la sentencia que había declarado sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca instaurada en su contra. Todo lo cual, no hace más que demostrar una falta de atención por parte del juez allí actuante para elaborar, de manera coherente y cónsona con la realidad que le fue presentada en la oportunidad en que recibió nuevamente el expediente por error de foliatura, la providencia objeto del presente Recurso de Hecho.
Situación ésta que advierte quien aquí decide al mencionado Juzgador, a los fines de que en futuras ocasiones se abstenga de proceder en la forma aquí señalada. Así se le hace saber.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011 (F.1-8), por la abogada Jacqueline Monasterio, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Loredana Dionisi Mantovani, contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011 (F.23-24), por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011 (F.26-32).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE ORDENA al juez del tribunal de la causa, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2011 (F.17-18), por la representación judicial de la parte demandada, abogada Jacqueline Monasterio, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, que declaró sin lugar la oposición a la Ejecución de Hipoteca aquí instaurado.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el Recurso de Hecho propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, se ordena la notificación de la parte recurrente de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8597.
UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.