REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8541

SOLICITANTES: ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, titular de la cédula de identidad N° E-983.512 y LUIS ROMAGNI CARDARELLI, mayor de edad, venezolano, viudo, de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL: SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI Y LUISA DANIELA ROMAGNI VITORRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.822.954 y 5.538.389, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DEL 17-11-2010, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 16-02-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto del 18 del mismo mes y año, este Superior se declaró competente para conocer de la apelación ejercida y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de ocho días de despacho siguientes para la formulación de las observaciones a los mismos, vencido este lapso, entraría la causa en el período para dictar el fallo correspondiente.
En providencia del 28-03-2011, este Superior declaró la nulidad del auto del 18-02-2011 y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Alega la parte solicitante en el impreciso y vago escrito, ya que el mismo no contiene la narración precisa de lo solicitado, que interpone una denuncia por graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador, ciudadano LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI y falta de vigilancia del Comisario, ciudadana LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. Que acompañan acta de defunción de ERSILIA VITTORI DE ROMARGNI, que es imperioso hacer la respectiva declaración sucesoral. Que la de cujus era la Vicepresidente y accionista mayoritaria de la empresa INVERSIONES DADE REALTY C.A. y para el momento previo a la apertura de su sucesión, las acciones estaban distribuidas así: LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI: 10%; SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI: 10%; LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI: 10%; ERSILIA VITTORI de ROMAGNI: 60% y LUIS ROMAGNI CARDARELLI: 10%.
Que con motivo de la apertura de la sucesión, como la señora murió ab intestato, que sus herederos son su esposo y sus cuatro hijos, según consta de documento de datos filiatorios y las actas de nacimiento que acompaña, quedando distribuidas de pleno derecho de la siguiente manera: 50% son de su esposo LUIS ROMAGNI CARDARELLI por efecto de la comunidad de gananciales y 50% se distribuyó en cinco partes iguales pertenecientes a su esposo y sus cuatro hijos, quedando la empresa constituida de la siguiente manera: LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI: 16%; SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI: 16%; LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI: 16%; LUIS ROMAGNI CARDARELLI: 46% y ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE: 6%.
Que para hacer la declaración sucesoral, le solicitó al Administrador, la certificación a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, y a su decir, existen inconvenientes, por lo que denuncia como graves irregularidades, a saber:
1. No se lleva la contabilidad de la empresa, lo cual viola los artículos 32 y 35 del Código Comercio, que les impide ejercer sus derechos, por lo que están en estado de indefensión.
2. El Administrador no lleva los Libros a que se refiere el artículo 260.
3. La última Asamblea se realizó el 04-03-1991, que es la que se refiere al cambio de los Estatutos.
4. Que tampoco se cumple con lo prescrito en el artículo 265 que dice: “Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los Comisarios”.
Que la Comisario de la empresa, LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, ordenando se soliciten sus datos migratorios.
Que ocurre en busca de la debida tutela judicial, a fin que:
1. Se le ordene al Administrador formar el estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía en un tiempo prudencial.
2. Se convoque a una Asamblea Extraordinaria a efecto de discutir:
- La presentación del balance de la compañía, con vista al informe del Comisario.
- Nombrar nuevo Administrador.
- Nombrar nuevo Comisario.
- Venta del activo social.
- Reintegrar y aumentar el capital social.
- Reforma de los estatutos en las materias expresadas.
En fecha 17-11-2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en un Tribunal de Municipio, correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 13-01-2011. En sentencia del 18-01-2011, el citado Juzgado negó la admisión de la solicitud, por cuanto el solicitante no representa la quinta parte del capital social de la empresa DADE REALTY C.A., tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, además que tampoco trajo a los autos la declaración sucesoral ante el SENIAT, de la de cujus ERCILLA VITTORI DE ROMAGNI, requisito éste indispensable para acreditar la cualidad de herederos de la misma.
La parte denunciante, consignó las siguientes documentales para fundamentar su solicitud:
- Documento poder otorgado por el ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, a su hija ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, para que lo represente y sostenga sus derechos, en especial los relativos a los sucesorales en la sucesión VITTORI DE ROMAGNI y las acciones de la empresa INVERSIONES DADE REALTY C.A.
- Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES DADE REALTY C.A. del 22-02-1991.
- Acta de Defunción Nº 823 de la ciudadana ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, de fecha 23-03-2010, emanada del Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLO, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en el que se señala que los padres del citado ciudadano son ROMAGNI PACUAL y CARDARELLI ANTONIA y que está casado con ERCILIA VITTORI.
- Certificado de Matrimonio y Certificado de Residencia de los ciudadanos LUIGI ROMAGNI y ERSILIA VITTORI, emanado de la Comune Di Arquita Del Toronto, debidamente apostillado.
- Certificado de Nacimiento de la ciudadana LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo.
- Certificado de Nacimiento de la ciudadana SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo.
- Partida de nacimiento del ciudadano LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
SEGUNDO
Así las cosas tenemos, que el artículo 291 del Código de Comercio dispone:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias…”

De la norma transcrita, podemos colegir que se trata de un procedimiento en el que, una vez constatada por el juez la legitimidad para el ejercicio de la acción, vale decir, la legitimación para obrar como demandante, correspondiendo al socio que represente el quinto del capital social debidamente comprobado, en forma individual o colectiva, independientemente que ese quinto se encuentre totalmente pagado o no; siendo esa fracción de capital social requisito inherente a la condición de socio postulante que tiene la categoría de requisito de existencia de la denuncia, el cual deberá ser constatado de oficio por el juez; admitirá la demanda y una vez oídos a los administradores y comisarios, si encuentra comprobada la urgencia de proveer antes que se reúna la asamblea, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen por las actuaciones que se realicen y se acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Pero por el contrario, si no encuentra ningún indicio de la verdad de las denuncias, el tribunal lo declarará, con lo cual terminará el procedimiento.
En la decisión apelada, consideró el Juez a-quo que el único socio que hizo la solicitud, ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, su capital no representa la quinta parte del capital social de la empresa INVERSIONES DADE REALTY C.A., tal como lo dispone la norma transcrita, además de no aportar a los autos, la declaración sucesoral ante el SENIAT de la de cujus ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, requisito indispensable para acreditar la cualidad de heredero de la misma, para así hacer la solicitud, por lo que se negó su admisión.
A los fines de decidir, este Superior considera relevante puntualizar en qué consiste la llamada legitimatio ad causam o legitimación a la causa.
En tal sentido, debemos citar el criterio sostenido por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 102 de fecha 06-02-2001, en la que señaló:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165)…” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, en sentencia Nº 5007, del 15-12-2005, la misma Sala Constitucional expresó:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un determinado proceso, siendo la regla general en esta materia, en cuanto a la legitimación activa, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio; y en cuanto a la legitimación pasiva, que la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación a la causa está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Para constatar en forma preliminar tal legitimación, el Juez sólo debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión del actor, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que revisar la efectiva titularidad del derecho es materia que corresponde al fondo del litigio.
Como antes se expresó, el presente procedimiento se contrae a la denuncia mercantil presentada por la apoderada del ciudadano LUIS ROMAGNI CARDARELLI, en su condición de accionista de INVERSIONES DADA REALTY C.A., denuncia por graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del Administrador, ciudadano LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI y falta de vigilancia del Comisario, ciudadana LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
En tal sentido, tenemos que la norma transcrita supra, el legislador determinó en forma expresa la cualidad requerida para presentar la llamada denuncia mercantil, al señalar que podrá ser presentada ante el Tribunal de Comercio por un número de socios que represente la quinta parte del capital social, con el objeto de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional las irregularidades en que hayan incurrido los administradores en el cumplimiento de sus deberes, y solicitarle que convoque para la celebración de una asamblea de accionistas que resuelva sobre tales irregularidades.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2639 de fecha 12-08-2005 expresó:
“…En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que la doctrina y jurisprudencia han calificado como tal, por verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber, i) que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y ii) que no exista verdadera contención.

En este sentido, el artículo in commento establece:

(…)
…En efecto, de la lectura de la norma se evidencia que se trata de un proceso que permite al juez mercantil acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez mercantil, en caso de urgencia y de manera cautelar, antes de que se reúna la asamblea, ordene la inspección de los libros de la compañía, orden que debe verificarse luego de oídos a los comisarios y administradores de la sociedad…”

En el presente caso, el denunciante fundamenta su cualidad activa en su condición de socio de la señalada sociedad mercantil, con un 10% de las acciones y cónyuge de la causante ERSILIA VITTORI de ROMAGNI, quien tenía el 60% del capital accionario; señalando en su solicitud, que por efecto del fallecimiento de su cónyuge, posee el 46% de las acciones de la empresa; por lo que, ante la negativa de admisión por parte del a-quo, se hace necesario determinar si el solicitante tiene la legitimidad del 50% de dichas acciones, con el objeto de precisar si el mismo tiene legitimación para actuar conforme a lo previsto en el articulo 291 del Código de Comercio.
Así las cosas, tenemos que los artículos 148, 149, 156, 173 y 184 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 156.-
Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.

“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

De las normas transcritas se desprende que la comunidad conyugal comienza desde día de la celebración del matrimonio y, en consecuencia, se consideran bienes comunes los adquiridos durante el mismo, aún cuando aparezcan a nombre de uno solo de los cónyuges. Esa comunidad se extingue de pleno derecho por la disolución del matrimonio, ya sea debido a la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio.
Conforme a lo expuesto, se observa que junto a la solicitud, fueron consignados el Certificado de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ROMAGNI, LUIGI y VITTORI, ERSILIA, expedido por la Comune Di Arquita del Tronto, provincia Di Ascoli Piceno, debidamente apostillado. Tal instrumental aparece apostillada conforme el artículo 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5-10-1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5-05-1998, cuyo propósito fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, y siendo Venezuela e Italia partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; la misma tiene aplicación en el presente caso, en consecuencia se aprecia la referida documental como instrumento público, demostrándose la celebración del matrimonio de los citados ciudadanos en fecha 12-07-1956.
Del mismo modo, consta Acta de Defunción de la ciudadana ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, acaecida el 25-03-2010, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que se señala que la citada ciudadana era de estado civil casada. La referida acta de defunción expedida por las autoridades competentes, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se aprecia conforme la regla de valoración establecida en el artículo 1359 del Código Civil.
Del mismo modo, se le otorga el mismo valor probatorio a las actas de nacimiento de los ciudadanos LUISA DANIELA, SUSANA PAULA Y LUIS JESUS ROMAGNI VITTORI, hijos de los ciudadanos LUIGI ROMAGNI y ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI.
Tales instrumentales demuestran el carácter de cónyuges existente entre los ciudadanos LUIGI ROMAGNI y ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, así como del acta de asamblea extraordinaria de INVERSIONES DADE REALTY C.A., celebrada en fecha 22-02-1991. En esa asamblea, específicamente en su cláusula tercera se dispuso lo siguiente:
“…TERCERA: El capital de la compañía es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), íntegramente suscrito y totalmente pagado. Dicho capital está dividido en DIEZ (10) acciones de un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción, las cuales han sido suscritas por los accionistas de la siguiente manera: LUISA DANIELA ROMAGNI VITTORI, suscribe y paga una (1) acción, que representa la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); SUSANA PAULA ROMAGNI VITTORI, suscribe y paga una (1) acción, que representa la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); LUIS J. ROMAGNI VITTORI, suscribe y paga una (1) acción, que representa la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, suscribe y paga seis (6) acción, que representa la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y LUIS ROMAGNI CARDARELLI, suscribe y paga una (1) acción, que representa la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)…”

En consecuencia, demostrado como se encuentra el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos LUIGI ROMAGNI y ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, además de haber quedado demostrado que las acciones propiedad de la causante ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, forman parte de la comunidad conyugal existente, debemos considerar que las seis (06) acciones adquiridas durante el matrimonio por la mencionada causante en la empresa INVERSIONES DADE REALTY C.A., eran bienes comunes de ambos esposos; y al producirse la muerte de la cónyuge ERSILIA VITTORI DE ROMAGNI, el ciudadano LUIGI ROMAGNI CARDARELLI ostenta de pleno derecho, por efecto de esa comunidad conyugal, la propiedad exclusiva de tres (3) acciones en la empresa, lo que equivale a una cuarta parte o veinticinco por ciento (25%) del capital social de la compañía, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio tiene legitimación activa para instaurar el presente procedimiento de denuncia mercantil, pues el porcentaje exigido en la mencionada norma es solo de una quinta parte o veinte por ciento (20%) de dicho capital. Así se establece.
En otro orden de ideas, debemos señalar, en atención al principio de la doble instancia, que esta alzada no puede entrar al conocimiento de fondo de la denuncia mercantil planteada por cuanto la decisión objeto del recurso de apelación no contiene pronunciamiento sobre el mérito del la misma.
Por último y en razón del señalado principio de la doble instancia de rango constitucional, y con el fin de preservar el debido proceso y la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta alzada revocar la decisión apelada y ordenar al tribunal de la causa admita la presente denuncia mercantil planteada por la ciudadana ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, en representación de su padre LUIS ROMAGNI CARDARELLI, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SILVIO LA CORTE, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ROMAGNI CARDARELLI y ANTONELLA ROMAGNI DE LA CORTE, identificados en la primera parte del fallo, contra la providencia dictada el 18-01-2011 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ORDENA al citado Juzgado, admita y tramite la presente denuncia mercantil, de conformidad con el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY BEATRIZ JUSTO
Exp. N°8541
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.