REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8592
PARTE ACTORA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-08-1949, bajo el Nº 867, tomo 4-A, publicado en Gaceta Municipal el 03-09-1949 y cuyo documento constitutivo reformado quedó registrado bajo el Nº 80, tomo 57-A Sgdo y publicado en el Diario El Consultor, el 17-08-1989, bajo el Nº 3567.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL SIPALA PAZ y JESUS ENRIQUE REIMÍ ATENCIO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.932 y 37.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 84-A Cto, el 11-08-2006.
APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, en el mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 01-04-2011, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18-05-2011.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el asunto sometido a su conocimiento, quiere esclarecer quien decide lo siguiente:
En auto del 18-05-2011, se le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad en que correspondía presentar los citados informes, tenemos que los diez días de despacho siguientes a la señalada fecha concluyeron el 15-06-2011, en virtud que transcurrieron los siguientes: 20, 23, 25, 27 y 30-05-2011; 06, 08, 10, 13 y 15-06-2011; siendo por tanto, el 15 de junio de 2011 el día en que las partes debían presentar sus informes, y de no hacerlo, la causa entraría en estado de sentencia.
Consta en autos que la parte accionada presentó escrito de informes el 17-06-2011, tal como se desprende de autos (folios 135 y 136 y su vuelto); vale decir, vencido el lapso correspondiente, resultando a todas luces extemporánea por tardía la consignación del citado escrito de informes de la parte demandada; comenzando a computarse desde el 15-06-2011, exclusive, el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia. Así se decide.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Atañe a esta Superioridad, conocer del recurso de apelación formulado por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 01-04-2011, el cual es del siguiente tenor:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se Admitan las pruebas promovidas con ocasión de las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial, y se expida cómputo certificado. Este Tribunal a los fines de proveer observa, que en fecha 22 de marzo de 2011, éste despacho se pronunció sobre ese pedimento, quedando en cuenta que el lapso de emplazamiento no había concluido en su totalidad, motivo por el cual éste Tribunal se abstuvo de admitir dichas pruebas, Ahora bien, manifiesta el diligenciante que:
“…en fecha veintiocho (28) de enero del corriente año, mi representada se hizo parte en el recurso de apelación que se lleva a cabo en el Juzgado Superior Noveno (9no) bajo el No. De expediente 8506 referente a la apelación ejercida contra el auto dictado por éste juzgado…”
Asimismo, establece el Artículo 216 del Código de procedimiento (sic) Civil que (…)
En el presente caso la citación de la parte demandada no se pudo verificar sino hasta su comparecencia en fecha 23 de febrero de 2011, fecha en la cual el representante judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada ante éste despacho, no resultando de autos otra actuación diferente como manifiesta el referido abogado, en virtud de ello éste Tribunal debe abstenerse de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión de las cuestiones previas opuestas tal y como se estableció anteriormente.
En cuanto al cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el veintiocho (28) de enero hasta el veintiocho (28) de febrero; desde el veintiocho (28) de febrero hasta el nueve (9) de marzo y desde el nueve (9) de marzo hasta el veintiuno (21) de marzo de 2011, se acuerda en conformidad…”
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
-Libelo de demanda y recaudos que la fundamentan, a través de la cual los apoderados judiciales de la empresa ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA S.A. demandan a la empresa PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA C.A. el cumplimiento del contrato de obra signado con el N° 1’11484, para la fabricación, instalación y puesta en marcha de 10 ascensores para pasajeros modelo “Smart”, numerados 1’11484 al 1’11493 a ser ubicados en la obra civil propiedad de la demandada.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 11-03-2010, ordenándose la citación de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Cesar Antonio Violo Arrechedera y Eduardo Alejandro Rivero Nieves, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
- Diligencia del 21-04-2010, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, en el que deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
- Diligencia de fecha 04-06-2010, suscrita por el apoderado de la parte actora, en la que presenta escrito solicitando la declaratoria de citación presunta, así como documento poder otorgado por la demandada PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., representada por sus directores, al ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ, señalando que es un poder general de administración, representación, disposición y judicial. Que en el presente caso, sin lugar a dudas, se ha configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se produjo la citación tácita o presunta de la demandada, toda vez que a tenor de la declaración de la alguacil accidental, el ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ, con poder amplísimo otorgado por la demandada con facultad expresa para darse por citado, estuvo presente en el acto de citación. Que esa declaración expresa por parte del tribunal se hace necesaria en el presente caso, pues queda de bulto que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal de veinte días siguientes a la citación, operando así, además la citación presunta, la renuncia o contumacia de la demandada en dar contestación a la demanda y para establecerlo así, solicitan expresamente que el juez ordene se practique por secretaría, el cómputo de los días transcurridos entre el 21 de abril de 2010, fecha de la diligencia de la alguacil relativa a la citación de la demandada y la fecha del escrito; y se notifique a la demandada, a efectos de salvaguardar su derecho a la defensa, tanto su presunta citación, como su negligente omisión de contestación a la demanda, apercibiéndola que de no probar algo que enerve sus pretensiones, sin alegar hechos nuevos, o el hecho mismo de su tácita citación, se le tendrá por confesa, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; todo ello para evitar la ominosa conducta de algunos justiciables que conociendo que han sido demandados mantienen una conducta indiferente y contumaz para pretender luego costosas reposiciones por supuestas lesiones a su derecho constitucional a la defensa.
- Auto del 15-06-2010, en el que se niega la solicitud de citación presunta solicitada por la parte accionante.
- Diligencia del 22-06-2010, suscrita por la representación accionante, en la que apela del auto del 15-06-2010 y consigna las copias fotostáticas a los fines de su certificación y remisión al juzgado superior.
- Auto del 08-07-2010, en el que se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
- Diligencia del 14-07-2010, suscrita por la parte actora, en la que manifiesta que los fotostatos para remisión al Juzgado Superior Distribuidor ya habían sido consignados e insiste en la expedición del cartel de citación para la parte demandada.
- Diligencia del 11-10-2010, consignada por la parte accionante, en la que consigna el cartel de citación librado a la parte demandada.
- Diligencia del 11-10-2010, presentada por la parte actora en la que consigna copia simple del cartel de citación a los fines de su fijación en la dirección de la demandada.
- Oficio librado al Juzgado Superior Distribuidor, N° 2010-0711 del 14-10-2010, donde se remiten las copias certificadas de la apelación interpuesta contra el auto del 15-06-2011.
- Diligencia del 25-10-2010, suscrita por la Secretaria del a-quo en la que deja constancia de la fijación del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia del 23-02-2011, suscrita por el abogado FRANCISCO GIL, apoderado judicial de la parte demandada, en la que se da por citado expresamente y consigna documento poder que acredita su representación.
- Escrito del 28-02-2011, suscrito por la representación de la accionada, donde procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 21-03-2011.
- Auto del 22-03-2011, en el que el Juzgado de la causa se abstuvo de admitir las pruebas, por cuanto el lapso de emplazamiento no había concluido en su totalidad.
- Diligencia del 29-03-2011, suscrita por el apoderado de la demandada, en la que solicita se admitan las pruebas promovidas, alegando que su representada se hizo parte en el recurso de apelación que se lleva a cabo en el Juzgado Superior Noveno (9no) bajo el Nº 8506 referente a la apelación ejercida contra el auto dictado el 05-06-2010, el cual negó la declaratoria de citación presunta solicitada por la parte actora, acompañando copia certificadas; solicitando se expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de enero hasta el 28 de febrero, desde el 28 de febrero hasta el 09 de marzo y desde el 09 de marzo hasta el 21 de marzo de 2011.
- Auto del 01-04-2011, en el que el a-quo reitera que el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas se realizará una vez concluya el lapso de emplazamiento, auto éste apelado y que se encuentra sometido a revisión por esta Alzada, el cual fuera transcrito en párrafos anteriores.
TERCERO
La presente incidencia, se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, el auto proferido por el juez a quo, en fecha 01-04-2011, en el que se abstiene de admitir las pruebas promovidas por la demandada, por considerar que el lapso de emplazamiento no había concluido, en virtud que la parte accionada se dio expresamente por citada el 23-02-2011, no resultando de autos otra actuación diferente.
En razón de ello, debemos citar el contenido del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado Nuestro)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-11-2002, con respecto a esta disposición sostiene:
“…La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda…”(Resaltado de la decisión)
En el caso en estudio, tenemos que en fecha 23-02-2011, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA C.A., consigna poder que acredita su representación y se da expresamente por citado en nombre de su representado. Asimismo, en fecha 29-03-2011, visto el auto del 22-03-2011, donde el tribunal se abstiene de admitir las pruebas promovidas por su mandante, solicita sean admitan por considerar que su representada ya se encontraba citada desde el 28-01-2011, al hacerse parte en el recurso de apelación que se llevaba a cabo en este Superior bajo el Nº 8506, referente a la apelación ejercida contra el auto dictado por el a-quo el 05-06-2010.
A juicio de quien decide, tal apreciación es improcedente, ya que, si bien, el apoderado de la demandada realizó actuaciones ante este Juzgado Superior Noveno en la incidencia signada bajo el Nº 8506, no es menos cierto, que en la causa principal no constaban tales actuaciones, por lo que era un hecho desconocido para el juez que el citado apoderado hubiere actuado en la referida instancia.
En ese orden de ideas, debemos señalar que las actuaciones procesales se presumen conocidas desde el momento en que constan en las actas del expediente “quod non est in actis, non est de hoc mundo” (LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO), siendo que es sólo hasta el 29-03-2011, cuando el apoderado accionado le participa al tribunal de la causa que se había hecho parte en la Alzada y consigna las copias certificadas para hacer valer su argumento. Asimismo, cabe resaltar que con anterioridad el apoderado de la accionada se dio expresamente por citado, vale decir, el 23-02-2011, sin que nada alegara con respecto a su intervención en el Superior y menos aún cuando consigna su escrito de contestación a la demanda, por lo que mal puede considerarse citado tácitamente, ya que no constaba en autos la referida citación.
Tal afirmación se encuentra sustentada por la opinión que al respecto hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“…Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva…”
Dentro de este orden de ideas, se considera que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
En conclusión, tenemos que el apoderado de la accionada se dio expresamente por citado el 23-02-2011, por lo que efectivamente, tal como lo señala el a-quo, es a partir de esta fecha cuando comienza a computarse el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir en forma íntegra, luego de vencido éste y promovidas las pruebas en su oportunidad correspondiente, es que debe el juzgado a-quo proceder a proveer sobre su admisibilidad, resultando a todas luces, ajustado a derecho el auto apelado, dictado en fecha 01-04-2011, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: EXTEMPORANEO POR TARDIO, la consignación del escrito de Informes ante este Superior, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 01-04-2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8592
En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.
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