REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8568
SOLICITANTE: EDUARDO CARMELO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado y residenciado en Asturias, España, titular de la cédula de identidad N° 6.855.465.
APODERADA JUDICIAL: NILSA MAGALIS SIFONTES CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.091.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.854.765.
APODERADA JUDICIAL: SORY ELENA GARCIA APONTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.032.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
Se inicia la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 24-03-2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 01-04-2011.
En diligencia del 08-04-2011, la apoderada del solicitante, consignó los recaudos que la fundamentan.
Mediante auto del 11-04-2011, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como la citación de la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente solicitud de Exequátur.
En diligencia del 13-04-2011, la abogado SORY ELENA GARCIA APONTE, consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, a los fines de acreditar su representación. En nombre de su representada, se da por citada, se adhiere, en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de exequátur.
Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 20-06-2010, el ciudadano RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el que manifiesta que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
En el escrito de solicitud de exequátur, la apoderada del solicitante señala que en fecha 16-07-1987, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, según Acta de Matrimonio 216, en la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Región Capital).
Que decidieron establecer su domicilio en la ciudad de Pravia (Asturias), España. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, nacidos en el Estado Miranda, de nombres EDUARDO JOSE Y JOSE ANGEL GARCIA GONZALEZ.
Que después de varios años de convivencia, como consecuencia de las disputas y diferencias irreconciliables, las partes se separaron en julio de 2006.
Que en vista de continuar viviendo separados por el resto de sus vidas naturales, decidieron liquidar sus respectivos derechos y obligaciones, mediante Convenio de Liquidación para la Disolución del Matrimonio, convenio éste presentado por los cónyuges y homologado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Pravia (Asturias) España.
Que solicita, se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Pravia (Asturias), España, caso N° 79, de fecha 29-07-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, otorgando el correspondiente exequátur y dar fuerza ejecutoria a esa sentencia de divorcio en el territorio nacional.
SEGUNDO
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
“…Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña ANA ROSA ALVAREZ DIAZ, debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por D. EDUARDO CARMELO GARCIA APONTE y Da MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, celebrado en Caracas (Venezuela), el día 16 de julio de 1987.
Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 25 de junio de 2008, que se adjunta a la presente manera indisoluble.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales…”
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 29-07-2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España, por acuerdo entre las partes; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
TERCERO
Resuelto lo anterior, pasa a decidir el fondo del presente asunto y al efecto se considera:
En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:
“ (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los cónyuges D. EDUARDO CARMELO GARCIA APONTE y Da MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, contrajeron matrimonio civil, en Caracas (Venezuela), el día 16 de julio de 1987 y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 26 de junio de 2008, formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos por la Ley 30/1.981 de 7 de Julio, deduciéndose de las pruebas aportadas, que en el presente caso concurren todos los requisitos legales exigidos.
Por todo lo cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.
SEGUNDO.- El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 25 de julio de 2008, aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con los (sic) dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.
TERCERO.- No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.
FALLO
“…Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña ANA ROSA ALVAREZ DIAZ, debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por D. EDUARDO CARMELO GARCIA APONTE y Da MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, celebrado en Caracas (Venezuela), el día 16 de julio de 1987.
Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 25 de junio de 2008, que se adjunta a la presente manera indisoluble.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales…”
(…)
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo…”
En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 29-07-2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España, de mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.
CUARTO
El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.
En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:
1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España, de fecha 29-07-2008, mediante el cual se decretó la disolución por causa de divorcio de los ciudadanos EDUARDO CARMELO GARCIA APONTE y MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. Cabe destacar tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de estos cónyuges por causa de divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Así se decide.
3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.
4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los cónyuges manifiestan en el Convenio Regulador, en su aparte IV, que el domicilio conyugal estaba sito en Pravia, en la calle Bances y Valdes N° 7-2°C, lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador.
5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio dictada el 29-07-2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Pravia (Asturias), España; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos EDUARDO CARMELO GARCIA APONTE y MARIA TERESA GONZALEZ YAÑEZ en fecha 16-07-1987.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Ofíciese lo conducente tanto al Registro Civil respectivo, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.
Del mismo modo, remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CEDA/nbj
EXP. N°8568
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