REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8468.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
ASUNTO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE EJECUTANTE: Constituida por BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, (Antes denominado BANCO ACTIVO, C.A., Banco Comercial), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09, e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto.; modificada nuevamente según su Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto; siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, en la cual consta su transformación a Banco Universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-09006622-7. Representado en este proceso por los abogados: Víctor José Badell Navarrete, Gustado Alberto Rodríguez Zoppi y Morella Pérez Barone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.672, 82.455 y 56.167, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: Constituida por la ciudadana YOLANDA ORTIZ de GLUCKSMANN, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, de estado civil casada bajo el régimen de separación de bienes, conforme a las leyes de México, el cual fue debidamente apostillado, en fecha 19 de agosto de 1999 y protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 301, folios 301, 302, del Tomo 18, Protocolo Primero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.195.041. Representada en este proceso por el abogado Igor Tanachian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638.
-II-
-ÚNICO-
-SOBRE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR EL ABOGADO
IGOR TANACHIAN, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 13/07/2011-
En efecto, mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011 (F.158-159, Vto.), el abogado Igor Tanachian, apoderado de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 23 de mayo de 2011, que cursa a los folios que van desde el 129 al 151, del presente expediente.
Aprecia este Tribunal de Alzada, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, no sólo la existencia de una evidente confusión con respecto a la finalidad o propósito de la aclaratoria o ampliación de un fallo, sino que, además, denota la intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria o ampliación de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue.
En efecto, en reiteradas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Situaciones éstas, que no se verifican en el fallo cuya aclaratoria se solicita.
Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal de Alzada que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas.
Al respecto, en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., -vs- Microsoft Corporation, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado, con relación al “vencimiento total”, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva…. A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente…” (…).

A su vez, el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, expresa:

(Sic) “…(Omissis)…” …PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Igor Tanachian, apoderado de la parte ejecutada, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, y su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto, y su aclaratoria, que cursan a los folios 95 al 96 y 101 al 102, de la pieza principal del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, y habiendo existido suficientes elementos de convicción que han permitido a este Superior establecer el oportuno pago de las cantidades de dinero que le fueron intimadas a la parte ejecutada en el decreto de intimación dictado el 02 de octubre de 2009 (29-30, pieza principal), SE DECLARA EL CESE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurado contra la ciudadana Yolanda Ortiz de Glucksmann, antes identificada, y consecuencialmente, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
TERCERO: Dadas las características fácticas del alegato expuesto por la abogada Morella Pérez Barone, co-apoderada de la parte ejecutante, mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (F.127, pieza principal), y referido al vencimiento de los Cheques de Gerencia consignados por la demandada, y, habiéndose constatado que de autos existen suficientes elementos de convicción que conllevan a establecer que en este caso específico esos Cheques se encuentran vencidos, SE ORDENA a la parte demandada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, en atención al principio de tutela judicial efectiva que informa que no puede quedar sin solución por parte de los órganos de administración de justicia el problema planteado, lo siguiente:
ÚNICO: LA INMEDIATA SUSTITUCIÓN DE TALES INSTRUMENTOS CAMBIARIOS POR OTROS CON IDÉNTICOS MONTOS Y CONTENIDO Y CON FECHAS VIGENTES. Todo lo cual deberá hacerlo dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, sin que constituya óbice para tal labor (Sustitución de Cheques de Gerencia), la falta de notificación de la parte ejecutante.
CUARTO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación propuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Obsérvese, que de las anteriores enunciaciones no se desprende que haya sido declarada con lugar la demanda, ni que se haya confirmado -en esta Alzada- la decisión recurrida en apelación, para así poder condenarse en costas, a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 281, en ese orden de mención, del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, con vista al texto del Dispositivo transcrito, la declaratoria que allí se expuso no puede ser considerada como un vencimiento total en el proceso, que es la situación que plantea el artículo 274 del Código Adjetivo; siendo además que lo que se establece en esa decisión, evidentemente, constituye un pronunciamiento distinto que no confirma el fallo apelado, en cuyo caso si procedería la condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem. Y así se establece.
Por tanto, a juicio de este Juzgador, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, resulta a todas luces improcedente la misma.
Resulta por tanto, en los términos requeridos en la diligencia de fecha 13 de julio de 2011, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior el 23 de mayo de 2011, y así se declara.
En mérito de todo lo anterior y en los términos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el abogado Igor Tanachian, en su carácter de apoderado de la parte demandada, efectuada mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011. Así se declara.
De igual forma, se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 23 de mayo de 2011, cuya aclaratoria es negada en los términos precedentemente señalados. Así se declara.
-III-
Con relación a la impugnación y desconocimiento de la notificación practicada por la Alguacil de este Juzgado Superior, a la parte demandada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, (Sic) “…por no ser válida la notificación presunta que hiciera el alguacil de éste Juzgado a los “Inquilinos” de la quinta Gran Sabana, ya que además de no habernos informado, consta que del escrito de consignación de pagos, consignado el 7 de junio del 2010, por ante el Juez a quo se dejó expresa constancia que el Domicilio de la Demandada es: JALISCO 405-B, COLONIA GUADALUPE, TAMPICO, TAMAULIPAS, MÉXICO…” (…), por lo que solicitó no fuese considerada válida la referida notificación, toda vez que la misma se encuentra viciada; se observa:
De la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que, ciertamente, mediante comprobante de recepción de fecha 03 de junio de de 2010 (F.77), emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida una diligencia suscrita por el abogado Igor Tanachian, mediante la cual consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, y en donde además del contenido de la misma diligencia, se señala en el poder que la referida ciudadana se encuentra domiciliada en México.
También se pudo observar del contenido del escrito que cursa a los folios que van desde el 83 al 87, del presente expediente, contentivo de la consignación de los Cheques de Gerencia correspondientes a las cantidades de dinero que fueran reclamadas mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca aquí instaurado, que el abogado allí actuante, Igor Tanachian, informó al tribunal de la primera instancia que su cliente, es decir, la demandada, Yolanda Ortiz de Glucksmann, es mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.195.041, se encuentra domiciliada en: (Sic) “…Jalisco 405-B, Colonia Guadalupe, Tampico, Tamaulipas, México…”. Todo lo cual evidencia el error cometido en la notificación de la referida ciudadana, al haberse practicado su notificación en una dirección distinta a la indicada.
En consecuencia, téngase como no válida la notificación practicada en fecha 07 de julio de 2011, que fuera consignada a la actas del expediente por la Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 08 del referido mes y año (F.156-157). Y, consecuencialmente, es a partir del día 13 de julio de 2011, fecha en la cual el abogado Igor Tanachian solicita la aclaratoria, en que debe comenzar a computarse los lapsos legales a los fines de la interposición de los recursos correspondientes. Y así se deja establecido.
-IV-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30: p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8468.
DOS (02) PIEZAS; 07 PÁGS.