REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8566

SOLICITANTE: FELIX PIERO ROSSI GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-937.976.
APODERADO JUDICIAL: JOSE EDGAR BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.007.
PRESUNTO ENTREDICHO: JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.891.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 03-10-2005, DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien en auto del 30-03-2011, fijó dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
En auto del 27-04-2011, este Superior solicitó la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales fueron recibidas en fecha 06-06-2011.
Llegada la oportunidad para dictar la decisión respectiva, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de INTERDICCION del ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, presentada por su padre, el ciudadano FELIX PIERO ROSSI GUERRERO. Consta en las copias certificadas, escrito de solicitud de interdicción formulada por el apoderado judicial del ciudadano FELIX PIERO ROSSI GUERRERO, en el cual expresa que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacita para proveer a sus propios intereses. Que el mencionado ciudadano se encuentra en ese estado desde hace bastantes años, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido con miras a lograr su restablecimiento, que debe permanecer hospitalizado bajo régimen cerrado, tal como consta en informe médico que acompaña.
Que en razón de ello, su representado FELIX PIERO ROSSI GUERRERO, en su carácter de padre de JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, quien es su hijo legítimo, según partida de nacimiento que consigna y de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil promueve su interdicción, pidiendo se abra el respectivo juicio y si la averiguación acredita datos suficientes de la insania imputada, se decrete la interdicción provisional, se nombre al curador interino, se abra a pruebas la causa y se cumplan las demás disposiciones de ley aplicables al caso.
La solicitud fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-09-2004, ordenándose abrir el procedimiento de INTERDICCION, respectivo, así como oficiar al Fiscal del Ministerio Público.
En acta de fecha 11-02-2005, comparece la ciudadana BEATRIZ AMALIA COBO RUIZ, quien respondió al interrogatorio manifestando que conoce suficientemente al ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO. Que no sabe exactamente la edad del citado ciudadano, manifiesta que debe estar cerca de los cuarenta. Que el presunto entredicho puede bañarse pero tienen que arreglarle las cosas. Que no es capaz mentalmente de desempeñar alguna labor. Que el mencionado ciudadano sabe leer y escribir. Que se encuentra totalmente incapacitado para realizar alguna actividad laboral. Que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
En esa misma fecha, rindieron declaración los ciudadanos EMILIO JOSE COBO RUIZ y HECTOR MIGUEL GRISANTO LUCIANI, en los mismos términos que la testigo anterior.
En auto del 23-02-2005, se designó a los ciudadanos MINERVA CALDERON FLORES y OSIEL DAVID JIMENEZ GONZALEZ, médicos especialistas en psiquiatría, a los fines que practicasen el examen correspondiente al presunto entredicho, fijando también la oportunidad para que se procediera al interrogatorio del presunto entredicho.
En fecha 05-04-2005, el tribunal se trasladó y constituyó en la Clínica de Reposo Instituto Residencial del Este, institución donde se encontraba recluído Sometido al interrogatorio de rigor respondió así: “1) Cuántos años tiene Ud? Respondió: “41 años”. 2) Me puede decir su nombre completo? Respondió: “Jorge Enrique Rossi Cobo.” 3) Cuál es el motivo de su estadía en este Instituto? Respondió: “Según los psiquiatras, sufro de esquizofrenia, megalomanía, delirios místicos religiosos dicen que soy un psicótico, un divorciado de la realidad. Eso dicen ellos yo no estoy de acuerdo”. 4) Cuántos idiomas habla Ud? Respondió: Inglés, español y un poco de alemán. 5) Desde cuándo se encuentra recluido en este Instituto? Respondió: “Creo que desde febrero de 2000, cuando Bill Clinton era Presidente.” 6) Sale Ud. Del Instituto con frecuencia? “Salgo una vez a la semana con mi madre, a veces me visitan, una vez al año voy a mi casa.” 7) Sabe Ud. como se llama su médico tratante? Respondió: “Se llama Ricardo Brandi, antes era la doctora Peña”. 8) Toma Ud. algún tipo de medicamento? Respondió: “Sí, tomo estalacine dos veces al día, akineton dos veces al fía y un sinogan en la noche que me causa gran malestar”. 9) Ud. tiene hermanos? Respondió: “Tengo 2 hermanos mayores y una hermana menor que creo que está en México”. 10) Cómo se llama su papá? “Félix Rossi Guerrero”. 11) Ud. finalizó alguna carrera universitaria? Respondió: “No, bachillerato solamente, cursé un año de Ingeniería Petrolera en Nuevo México”. 12) Sabe Ud. quien paga sus gastos en este Instituto? Respondió: Según oigo decir son mis padres, es mi familia”. 13) Qué autores lee Ud. mientras dura su estadía en este Instituto? Respondió: Últimamente solo la Biblia, la leo todas las noches”. 14) Qué profesión tiene su padre? “Embajador en Austria, en Canadá y fue Gobernador de Venezuela ante la OPEP”. 15) Qué actividad desempeña Ud. mientras dura su estadía en esta Institución? Respondió: “Ejercicio, lagartijas, leo 3 capítulos de la Biblia, juego ajedrez, no me baño muy a menudo me cae mal el agua fría, me cepillo los dientes, me peino, me limpio las orejas y escribo todos los días…”
En fecha 11-08-2005 fue recibido oficio N° 129-A del 21-06-2005, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, por los Dres. OSIEL DAVID JIMENEZ y MINERVA CALDERÓN FLORES, Psiquiatras Forenses, en el que concluyen que: “…Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta cuadro de Esquizofrenia Paranoide, donde se evidencia una distorsión fundamental y típica del pensamiento y de la percepción, junto con una afectividad inadecuada o embotada. Es importante destacar que en el pensamiento se desarrollan ideas imaginarias o delirantes en relación a diversos tópicos o áreas de la vida del paciente, mezcladas con alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones) específicamente auditivas y/o visuales, llevándole a mantener un afecto aprehensivo, aislado y con angustia y ansiedad de que su entorno es negativo, y está en contra de él. Es de hacer notar que en este caso, no hay conciencia de su realidad, ni adecuada capacidad de juicio, discernimiento y capacidad para actuar libremente, ameritando atención permanente, sostenida y vigilada de tipo psicofarmacológico proporcionándole con ello una mejor calidad de vida, ante una enfermedad crónica…”
Oídas las declaraciones de los testigos, así como las del entredicho y los informes acompañados a la solicitud, el Juzgado de la causa en fecha 03-10-2005, declaró la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, y le designó Tutor Interino a su madre CARMEN EMILIA COBO DE ROSSI, ordenándose seguir la causa por el procedimiento ordinario así como la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de pruebas suscrito por el apoderado del solicitante, consigna Informe Médico Psiquiátrico emanado del Instituto Residencial del Este, suscrito por el Dr. Ricardo Brandi, Psiquiatra en el cual señala que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, se encuentra hospitalizado en ese Centro desde enero de 2000, por padecer de esquizofrenia paranoide.
En auto del 09-02-2006, fueron admitidas las pruebas promovidas.
Luego de varias actuaciones concernientes al avocamiento de los jueces que se encargaron del a-quo, en diligencia del 04-08-2088, el apoderado del solicitante, propone a la Sra. Carmen E. Cobo de Rossi como Tutora del presunto entredicho; solicitud que fue ratificada en diligencias del 05-11-2009, 19-02-2009 y 11-08-2010.
En providencia del 11-10-2010, el Juzgado de la causa insta a la parte solicitante a consignar las copias fotostáticas pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 03-08-2005, con respecto a la consulta de ley y una vez que el tribunal superior emita el pronunciamiento de ley, proveerá lo conducente.
-II-
A los fines de decidir la consulta de ley, esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesario la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta Esquizofrenia Paranoide. En efecto, consta del Informe emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, en fecha 14-04-2005, por los Dres. OSIEL DAVID JIMENEZ y MINERVA CALDERÓN FLORES, Psiquiatras Forenses“…Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta cuadro de Esquizofrenia Paranoide, donde se evidencia una distorsión fundamental y típica del pensamiento y de la percepción, junto con una afectividad inadecuada o embotada. Es importante destacar que en el pensamiento se desarrollan ideas imaginarias o delirantes en relación a diversos tópicos o áreas de la vida del paciente, mezcladas con alteraciones de la sensopercepción (alucinaciones) específicamente auditivas y/o visuales, llevándole a mantener un afecto aprehensivo, aislado y con angustia y ansiedad de que su entorno es negativo, y está en contra de él. Es de hacer notar que en este caso, no hay conciencia de su realidad, ni adecuada capacidad de juicio, discernimiento y capacidad para actuar libremente, ameritando atención permanente, sostenida y vigilada de tipo psicofarmacológico proporcionándole con ello una mejor calidad de vida, ante una enfermedad crónica…”
Del mismo modo, en el Informe Médico de fecha 25-07-2005, emanado del Instituto Residencial del Este, lugar donde se encuentra recluído el presunto entredicho, en el que se señaló: “…SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 42 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE ESTA LOCALIDAD, SOLTERO, SIN HIJOS, CON ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD MENTAL DE LARGA DATA, HOSPITALIZADO EN ESTE CENTRO DESDE ENERO DEL AÑO 2.000, CON CUADRO CLINICO CARACTERIZADO POR (ilegible), IDEAS DELIRANTES MISTICO RELIGIOSAS, DE DAÑO, DE REFERENCIA, AFECTO IRRITABLE CON TENDENCIA A LA HOSTILIDAD, AISLAMIENTO, INSOMNIO. CUADRO DE EVOLUCION TORPIDO, CON (ilegible) RESPUESTA A LOS TRATAMIENTOS. ACTUALMENTE SIN MAYORES CAMBIOS, MAS ADECUADO CONDUCTUALMENTE PERO CON IDEA DELIRANTE PERSISTENTE, DE MUY DIFICIL MANEJO EN EL HOGAR POR LO QUE PERMANECE INSTITUCIONALIZADO…”; Informes que esta Alzada acoge en todo su valor, estableciéndose la incapacidad que presenta el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, el cual le impide valerse por sí mismo y estar conciente de sus actos.
El solicitante de la presente interdicción, específicamente su padre FELIX PIERO ROSSI GUERRERO, solicitó la interdicción civil del ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”

Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta que el ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, le fue tomada declaración por parte del Tribunal a-quo y asimismo fueron oídos los ciudadanos BEATRIZ AMALIA COBO RUIZ, EMILIO JOSE COBO RUIZ y HECTOR MIGUEL GRISANTI LUCIANI, los dos primeros familiares y el último amigo del notado demente.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, del interrogatorio practicado al indiciado de demencia, ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses. En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que el citado ciudadano se encuentra incapacitado para desempeñar alguna labor, que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe emanado de los informes médicos cursantes en autos, son suficientes para decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter al citado ciudadano bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de él sino de sus familiares y de la sociedad en general.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación de la ciudadana CARMEN EMILIA COBO DE ROSSI, titular de la cédula de identidad N° 1.724.512, quien fuera designada tutora interina del ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, se ratifica tal designación, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JORGE ENRIQUE ROSSI COBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.323.891, y en consecuencia RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del entredicho a la ciudadana CARMEN EMILIA COBO DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.724.512. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-10-2005. TERCERO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





Exp. N°8566
CEDA/nbj