REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8572
PARTE ACCIONANTE: EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE MENE GRANDE C.A., domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 09-11-1971, bajo el Nº 543, cambiada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09-07-1990, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27-09-1990, bajo el Nº 10, Tomo 5-A; 2) ALI YARBOU, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, YAHYA YARBOU YARBOU, ABIR K. DE YARBOU, SALEH YARBOU, SANA DE YARBOU, HANI ZAID YARBOU NAIM Y ZOYA JARBOUA DE YARBOU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mene Grande, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.759.417, 11.250.979, 5.759.416, 14.266.720, 6.981.961, 15.432.079, 5.779.777 y 14.181.855, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 06-04-2011.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, actuando en su propio nombre como accionante, contra la decisión del 07-02-2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Transacción Judicial presentado en fecha uno (1) de febrero de dos mil once (2011), suscrito por un lado la parte actora: ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, actuando en su propio nombre, derechos e intereses en el presente juicio y por la otra parte el ciudadano ALI YARBOU YARBOU, quien dice actuar por sus propios derechos e intereses, así como en nombre y representación de los demás codemandados: la sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANONIMA, y los ciudadanos ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, el cual se encuentra asistido en este acto por la abogada ANA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.492, dicho escrito corre inserto en los folios 31 al 34, ambos inclusive, en la presente Pieza II, del Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, signada bajo el ASUNTO: AH19-X-2003-000171 (ANTIGUO: 2344-2003), a fin que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
(…)
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.722, quien suscribe la referida transacción y el cual esta debidamente facultado para tal acto, en este sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene dicho abogado, para representarse asimismo en el presente juicio, por lo que es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente capacitado para suscribir la referida transacción en su propio nombre, derechos e intereses en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANONIMA, antes denominada Transporte Mene Grande S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-09-1990, bajo el N° 10, tomo 5-A, y los ciudadanos ALI YARBOU YARBOU, ZOYA JARBOUA DE JARBAOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.759.417, V-14.181.855, V-5.779.777, V-11.250.979, V-6.981.961, V-5.759.416, V-15.432.079 y V-14.266.720, respectivamente. Los cuales dice el ciudadano ALI YARBOU YARBOU, representarlos en este acto. Al respecto este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que no consta en autos la Documentación requerida por parte de los demás codemandados en donde faculten al mencionado ciudadano para celebrar actos de auto composición procesal, en sus nombres, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano ALI YARBOU YARBOU, tenga la facultad de representar en juicio a los demás codemandados. Así se decide.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…)
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas…”
SEGUNDO
Conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones en copia certificada:
- Libelo de demanda presentado por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, actuando en su propio nombre, en la que estima e intima sus honorarios profesionales a la empresa TRANSPORTE MENE GRANDE C.A. y a los ciudadanos ALI YARBOU, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, YAHYA YARBOU YARBOU, ABIR K. DE YARBOU, SALEH YARBOU, SANA DE YARBOU Y ZOYA JARBOUA DE JARBAOU, generados en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., institución que le había otorgado poder judicial.
- Diligencia del 16-12-2004, suscrita por las partes, en la que la representación de los demandados, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, así como en la deuda señalada, por lo que a objeto de dar por terminado el juicio, ofreció pagar el 40% de la misma por concepto de honorarios profesionales adeudados al intimante al momento en que se haga efectivo el abono a su cuenta del crédito que solicitó por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), signado con el N° 210422004. Por su parte, el intimante, aceptó la oferta hecha en todas y cada una de sus partes, solicitando al tribunal que una vez constare en autos la cancelación de la deuda contraída con el Banco, así como la totalidad del pago de la deuda por concepto de honorarios, de por terminado el juicio, solicitando la homologación de la transacción.
- Providencia del 17-04-2006, donde el juzgado de la causa homologó la anterior transacción.
- Auto del 31-05-2006, en el que se decreta la ejecución forzosa de la transacción, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la intimada por las cantidades señaladas en el citado auto y que se dan por reproducidos.
- Diligencia del 19-11-2009, suscrita por el intimante en la que solicita se desglose el despacho de embargo, por cuanto no se pudo ejecutar o se libre uno nuevo, solicitud que fuere ratificada en fecha 14-12-2009.
- Diligencia del 01-02-2011, suscrita por EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, parte intimante y el ciudadano ALI YARBOU YARBOU, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE C.A., ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU y ABIR KURBAG DE YARBOU; en la que suscriben transacción judicial en los términos que allí constan, solicitando su homologación.
- Sentencia del 07-02-2011, en la que el a-quo niega la homologación de la citada transacción.
Ante esta Alzada, el intimante consignó escrito en el que expresa que con respecto al demandado ALI YARBOU YARBOU y las co-demandadas ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM Y ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, no ha debido negarse la homologación, ya que el primero, además de obrar en nombre propio, está expresamente facultado para transigir en nombre de las restantes demandadas; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido y se acuerde la homologación de la transacción en lo que respecta a los citados ciudadanos.
En fecha 20-07-2011, el abogado intimante consigna copias certificadas de los poderes otorgados al ciudadano ALI YARBOU YARBOU por los ciudadanos ZOYA JARBOUA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM y ZENI YAHYE YARBOUH DE YARBOUH.
TERCERO
Narradas las principales actuaciones que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir la presente controversia y al efecto considera:
El artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La doctrina patria ha considerado que “es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
En tal sentido, el artículo 1.714 ejusdem dispone que:
“…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14-06-2005, consideró lo siguiente:
“…La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.
Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia…” (Resaltado de la sentencia).
Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.
No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
En igual sentido, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “…a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).
Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción.
Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.
Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala)
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…” (Resaltado de la sentencia).
En el mismo orden de ideas, debemos citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así pues, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que goza de la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el presente caso, se desprende de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 01-02-2011, que fue suscrita en los siguientes términos:
“… PRIMERA: (…)
(…)
TERCERA: LOS DEMANDADOS DEUDORES declaran y reconocen expresamente, que a la fecha de la firma del presente documento no han dado cumplimiento a la transacción a que se refiere la cláusula PRIMERA, ni al convenimiento a que se contrae la cláusula SEGUNDA, el cual declaran y reconocen en este acto con efecto vinculante para todos ellos. Por lo tanto, reconocen expresamente encontrarse en mora.
CUARTA: A fin de ponerle término irrevocable a todo lo concerniente a la reclamación de los honorarios profesionales que le corresponden a EL ABOGADO ACREEDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, EL ABOGADO ACREEDOR y LOS DEMANDADOS DEUDORES han decidido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, que se rige por los términos y condiciones contenidos en el presente documento.
QUINTA: EL ABOGADO ACREEDOR y LOS DEMANDADOS DEUDORES, manifiestan expresamente dejar sin efecto, única y exclusivamente por lo que concierne a los honorarios de abogado, tanto la transacción como el convenimiento indicados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de este documento, respectivamente, y en su lugar acuerdan lo siguiente:
A) LOS DEMANDADOS DEUDORES ofrecen y se obligan a pagar irrevocablemente, en forma solidaria, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 230.000,00) a EL ABOGADO ACREEDOR, por concepto de honorarios profesionales, en el entendido de que el cumplimiento de la presente obligación no está sujeta ninguna otra modalidad, plazo o condición.
B) Queda expresamente entendido y convenido que el incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS DEUDORES de la obligación asumida en el literal precedente, les hará perder los beneficios aquí acordados por EL ABOGADO ACREEDOR. En consecuencia, además de perder el plazo concedido, quedarán obligados a: 1) Pagar el monto íntegro adeudado por concepto de honorarios, esto es, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 245.000,00), más la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CON 00/10 BOLIVARES (Bs. 16.500,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, causados y pendientes de pago hasta la fecha de la presente transacción, así como: 2) Pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 58.500,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a EL ABOGADO ACREEDOR por el incumplimiento reiterado por parte de LOS DEMANDADOS DEUDORES. Es decir, que el incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS DEUDORES de la obligación asumida en el literal “A” de la presente cláusula, les obliga a pagar a EL ABOGADO ACREEDOR la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 BOLIVARES, pudiendo EL ABOGADO ACREEDOR, en consecuencia, solicitar de inmediato al tribunal de la causa la ejecución de lo aquí dispuesto, para lo cual bastará la simple verificación del vencimiento del plazo acordado, sin que conste en autos que LOS DEMANDADOS DEUDORES hayan dado cumplimiento a la obligación antes asumida(…)
Ahora bien, aplicando las citas jurisprudenciales y doctrinarias al caso en estudio, tenemos que de la revisión a las copias certificadas de los poderes cursantes en autos, otorgados al ALI YARBOU YARBOU por las co-demandadas ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM Y ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, demuestran que el ciudadano ALI YARBOU YARBOU, está expresamente facultado para transigir, tal como se evidencia de los citados mandatos, así:
“Yo, ZOYA JARBOUA DE YARBOU, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 14.181.855, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, por el presente documento declaro: Que otorgo Poder General, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a mi legítimo esposo Ciudadano ALI YARBOU YARBOU, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.759.417 y de igual domicilio, quedando plenamente facultado para ejercer todos los derechos y acciones sin autorización expresa ni judicial para intentar y contestar demandas, oponer excepciones y reconvenciones, convenir, transigir los juicios, seguirlos en todas sus instancias, nombrar árbitros, arbitradores, o derecho y amigables, comprar bienes muebles o inmuebles para mi patrimonio, vender lo que me pertenece, enajenarlos, gravarlos, redimir y rescatar hipotecas y demás gravámenes que sobre ellos pesaren, comprar acciones en Compañías Anónimas, asistir a Asambleas Ordinarias y extraordinarias, intentar por mi y para mí, acciones judiciales y extrajudiciales, hipotecar los bienes que me pertenecen, dar y tomar dinero en mi nombre y otorgar recibos y cancelaciones, recaudar las cantidades de dinero que me adeuden, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras leyes, para la mejor defensa de mis intereses que le confío; otorgar poderes especiales para caso particulares, y, en general, hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos…”
Asimismo, en el documento Poder otorgado por la ciudadana ZENI YAHYE YARBOUH DE YARBOUH al ciudadano ALI YARBOU YARBOU, se puede leer lo siguiente:
“ZENI YAHYE YARBOUH DE YARBOUH, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-11.250.979 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición al ciudadano ALI YARBOU YARBOU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.759.417, y de mi mismo domicilio, de manera amplia y suficiente cuanto en derecho se requiere para que represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, con facultades para comprar o vender bienes muebles, inmuebles o semovientes; permutar, gravar; dar y recibir bienes en prenda; hacer y recibir créditos y otros derechos; constituir servidumbres; celebrar arrendamientos hasta por más de dos años; llevar mi voz y voto en Asambleas de Socios o Accionistas de empresas o compañías; constituir compañías civiles y mercantiles; pagar y percibir al contado o a plazo las cantidades de dinero respectivas; fijar plazos, intereses y formas de pago con las cláusulas o condiciones que tenga a bien sin limitación alguna; firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios; aceptar y constituir hipotecas y otras garantías reales y cancelarlas total o parcialmente; abrir y cerrar cuentas bancarias, ingresar y retirar cantidades de dinero; solicitar y obtener o conceder anticipos o créditos con garantías, valores y cancelarlos; constituir fianzas y depósitos con carácter provisional o definitivo en valores o dinero efectivo y retirarlos en todo o en parte; abrir cajas de seguridad; percibir el importe de intereses o dividendos; librar, aceptar, endosar, descontar avalar y protestar letras de cambio y demás documentos similares de cambio o giro; admitir la pignoración; dar y tomar dinero a préstamo; cobrar las cantidades de dinero que se me paguen o se me adeuden por cualquier título o negociación, pudiendo cobrar inclusive CHEQUES NO ENDOSABLES; dar recibos, otorgar cartas de pago, otorgar finiquitos, cancelar hipotecas, devolver prenda y toda clase de actos y contratos, incluso pudiendo venderse ya que queda plenamente autorizado para tales actos, así conducir vehículos de mi propiedad cuales quiera (sic) que sean las Carreteras o vías de la República y hasta del exterior si fuera el caso. De igual manera puede demandar o contestar demandas o contestar cuestiones previas o excepciones; conciliar, transigir, desistir de la acción o del procedimiento de ambos, venir y evacuar toda clase de pruebas; darse por citado, notificado o intimado en mi nombre; nombrar y comprometer en arbitro (…)
Por último, del documento poder otorgado por el ciudadano YARBOU NAIM, HANI SAID, otorgado al ciudadano ALI YARBOU YARBOU, se desprende que entre las facultades otorgadas se encuentran:
“(…) Yo, YARBOU NAIM, HANI SAID, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: 5.779.777, por el presente documento declaro: Que confiero Poder General de Administración y Disposición al ciudadano ALI YARBOU YARBOU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.759.417, para que sin limitación alguna me represente en la administración de los Bienes que me pertenezcan (…)
Queda facultado para intentar y contestar demandas y acciones, sean Civiles, Penales, Mercantiles o de cualquier naturaleza, oponer y contestar excepciones, reconvenciones, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, (…)
En tal sentido tenemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer estos actos, como ha quedado verificado en el caso en estudio.
Del mismo modo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En el presente caso, constatado cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de transigir otorgada al ciudadano ALI YARBOU YARBOU por sus mandantes ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM Y ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, lo cual conlleva a esta Alzada a establecer que en la transacción celebrada el 01-02-2011 cumplió con todos los requisitos legales para proceder a su homologación con respecto a los citados ciudadanos, ya que no consta en el expediente que cursa ante esta Alzada, los poderes de los demás co-demandados, por lo que debe el tribunal de la causa, proceder a homologar la citada transacción, solo en lo que respecta a los co-demandados ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM Y ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION incoada por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, quien actúa en su propio nombre contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 07-02-2011. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado proceda a homologar la transacción celebrada en fecha 01-02-2011, solo en lo que respecta a los co-demandados ALI YARBOU YARBOU, ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM Y ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas, dado el carácter del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
Exp. N° 8572
En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.
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