REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
SOLICITANTES: “JOSÉ ADOLFO ÁLVAREZ ARIAS y MELYN ISBELIA ILARRAZA CHIRINOS”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.291.449 y V-7.926.624, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
“MARÍA FERMÍN”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.450.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2010-002578
-I-
El día 30 de julio de 2010, los ciudadanos José Adolfo Álvarez Arias y Melyn Isbelia Ilarraza Chirinos anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada María Fermín, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha 21 de Enero de 1.987, contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, (…).fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente Dirección: En el Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Sector Malave Villalba, Calle Rómulo Gallegos, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde hace más de de Cinco (5) años es decir, desde el 20 de Julio de 1.997 estamos separados y es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente(…)”.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 2 de junio de 2011, la ciudadana Melyn Isbelia Ilarraza Chirinos, debidamente asistida de abogada, consignó los fotostátos necesarios a fin librar la boleta ordenada.
El día 8 de junio de 2011, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 6 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 20 de junio de 2011, la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su condición de Fiscala Centésima del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JOSE ADOLFO ALVAREZ ARIAS y MELYN ISBELIA ILARRAZA CHIRINOS, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.(…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos JOSE ADOLFO ALVAREZ ARIAS y MELYN ISBELIA ILARRAZA CHIRINOS, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSE ADOLFO ALVAREZ ARIAS y MELYN ISBELIA ILARRAZA CHIRINOS, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de enero de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el acta N° 15 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1987.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-F-2010-002578
RRB/JMR/
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