REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
SOLICITANTES: “YORBI JOSÉ MORALES y NORKYS MARGARITA MARÍN GONZÁLEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-14.014.431 y V-14.130.389, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE YORBI JOSÉ MORALES: Sin representación judicial acreditada en autos.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE NORKYS MARGARITA
MARIN GONZÁLEZ: “MARBELY HERNÁNDES RODRÍGUEZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.057.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2011-002826.
-I-
El día 30 de marzo de 2011, los ciudadanos Yorbi José Morales y Norkys Margarita Marín González, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados Marbely Hernández Rodríguez y José Ramón Gutiérrez, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.536, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha tres (3) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas (…) nos Residenciamos y fijamos domicilio conyugal, en esta ciudad de Caracas en la avenida la trinidad, edificio manaviche piso 5, apartamento 51 el cafetal, municipio Baruta del Estado Miranda, y desde principios del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), específicamente y hasta la fecha del mes de Marzo de 2011, nos separamos por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Caracas en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningunas circunstancias; En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 158-A DEL CÓDIGO CIVIL (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial que nos une, en los términos señalados. (…)”.
Por auto de fecha 1 de abril de 2011, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de abril de 2011, la ciudadana Norkys Margarita Marín González, debidamente asistida por la abogada Marbely Hernández Rodríguez, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la boleta de notificación ordenada. En esa misma fecha, la precitada ciudadana, otorgó Poder Apud-Acta, a la abogada asistente.
En día 6 de abril de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil Eduard Pérez, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 20 de junio de 2011, la ciudadana Graciela Aguilar, actuando en su condición de Fiscala Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YORBI JOSE MORALES y NORKYS MARGARITA MARIN GONZALEZ, de la cual se pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en la artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que esta Representación del Ministerio Público nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Yorbi José Morales y Norkys Margarita Marín González, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Yorbi José Morales y Norkys Margarita Marín González, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 3 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, bajo el N° 43, Folio 43, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1998.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas y al Registrador Principal del estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-S-2011-002826
RRB/JMR/
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