REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

PERSONA QUE SOLICITA LA ADOPCIÓN: LIVIA JOSEFINA MAZZEI MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.538.
PERSONA A SER ADOPTADA: DAYANA CAROLINA MAZZEI MARQUEZ, mayor de edad, del mismo domicilio de la anterior y con Cédula de Identidad N° 19.561.969.
APODERADA JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES: GLADYS MARITZA PADRINO INFANTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.240.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La presente solicitud de jurisdicción graciosa, fue presentada por las ciudadanas LIVIA JOSEFINA MAZZEI MARQUEZ Y DAYANA CAROLINA MAZZEI MARQUEZ, quienes debidamente asistidas de abogado solicitaron al Tribunal que previo al cumplimiento de las disposiciones legales, el Tribunal declare la adopción de la ciudadana Dayana Carolina Mazzei, sustentada en las siguientes argumentaciones fácticas:
Expusieron que el objeto de esta solicitud es la adopción individual que acciona la ciudadana Livia Josefina Mazzei Márquez, siendo la persona a adoptar Dayana Carolina Mazzei Márquez, quienes de acuerdo con lo afirmado tienen plena capacidad jurídica para adoptar, pues la primera tiene sesenta y dos años (62) y la segunda veintiuno (21).
Precisó la solicitante que tiene interés en adoptar plenamente a Dayana Carolina Mazzei Márquez, con quien sostiene un vínculo consanguíneo de segundo grado pues es su sobrina, por que es hija de su hermano, Neptalí de Jesús Mazzei Márquez con la ciudadana Reina Márquez.
Señaló además que Dayana Carolina nació el día 9 de junio de 1.989, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por tanto a la fecha de la solicitud tiene 21 años de edad, es decir, que alcanzó la mayoridad, es soltera y cursa una carrera universitaria.
Por último pidió que una vez analizada la documentación aportada con su solicitud y en virtud de que su sobrina está totalmente integrada a su hogar desde su infancia, por que está bajo su guarda y custodia desde que tiene ocho meses de nacida y es por ello que le fue otorgada su guarda y custodia legalmente por el Instituto Nacional del Menor; desde los tres años de edad, previo el consentimiento de sus padres biológicos y posteriormente la Sala de Juicio lX del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2.001, le concedió la colocación familiar de la misma cuando contaba con once años de edad y debido a la muerte de su padre y que su madre no contaba con los medios para su crianza y educación.
Fundamentó su solicitud en los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.010, el Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Sobre Adopción, ordenó la notificación del fiscal de Ministerio Público y de la madre biológica de Dayana Carolina Mazzei a los fines de que expusieren conveniente respecto a la presente solicitud.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana Blanca Marcano Morales y en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niñas, Niñas, Adolescentes e instituciones familiares del Área Metropolitana de Caracas y expuso que de la revisión a las actas del expediente se observaba el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Siendo la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la comparecencia de la ciudadana Reina del Carmen Márquez, esta no compareció, por tanto nada expuso respecto a la adopción peticionada.
II
Ahora bien, el Tribunal realizados los tramites pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Adopción en concordancia con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender el texto completo de su decisión, la cual ha quedado plasmada en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, se circunscribe la presente solicitud de jurisdicción voluntaria a la adopción plena de la ciudadana Dayana Carolina Mazzei Márquez, por parte de su tía biológica Livia Mazzei Márquez.
De esta manera observa el tribunal que la presente solicitud corresponde a una solicitud de adopción plena de una persona mayor de edad, para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de Municipio, por encontrarnos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa, contemplado en la Resolución N° 6 -2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que le asignó competencia a los Juzgados de Municipio en todos los asuntos de familia de carácter no contencioso, en los cuales no se hallen involucrados intereses de menores y adolescentes, por tanto corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la adopción solicitada y en tal sentido observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
La adopción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.
Ello es así por remisión expresa del artículo 75 de nuestra Carta Magna, que en resguardo y protección del derecho a tener una familia que asiste a todos los ciudadanos; asimila los efectos de la adopción a los de la filiación.
En el caso sub iudice, de la revisión a las actas del expediente puede constatarse con meridiana claridad que aportó la solicitante a los autos pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide inferir que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la adopción plena solicitada, a saber:
Artículo 4: en lo que se refiere a la capacidad que tiene la persona que va a adoptar, que en presente caso es la ciudadana Livia Mazzei Márquez, esta tiene 62 años de edad.
Artículo 5: En cuanto a la diferencia de edad que debe existir entre la adoptante y la adoptada se constata que la misma es de 40 años.
Artículo 7: De la lectura a la partida de nacimiento de la ciudadana Dayana Mazzei Márquez, adminiculada al Acta de Guarda y custodia aportada en original, suscrita ante el Instituto Nacional del Menor con sede en el Estado Aragua, así como al auto de fecha 15 de enero de 2.001, emanado de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y El Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que riela en autos en copia fotostática certificada y así como las testimoniales rendidas se puede evidenciar que entre la adoptante y la adoptada existe un vínculo consanguíneo colateral de segundo grado y que la adoptada ha estado integrada al hogar de la adoptante desde su minoridad.
Artículo13: De la propia solicitud y de la manifestación efectuada ante el Despacho se determina que existe pleno consenso entre la ciudadana Livia Mazzei Márquez y Dayana Carolina Mazzei Márquez, en el acto jurídico a realizar, pues sus manifestaciones puras y simples fueron realizadas libres de todo apremio y coacción. Así se decide.
Adicionalmente se observa que estando debidamente notificada la representación de la Fiscalía esta no realizó oposición alguna a la petición efectuada y la madre biológica de la persona a adoptar no compareció a manifestar su voluntad, por tanto es forzoso para el Tribunal declarar la procedencia en derecho de la adopción solicitada y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la ADOPCION PLENA, solicitada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA MAZZEI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.842.538, a favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA MAZZEI MARQUEZ, quien a partir de la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley, adquiere la condición de hija de LIVIA JOSEFINA MAZZEI MARQUEZ. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia, al Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que es el organismo competente por estar domiciliada la adoptante en dicho Municipio; para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni del vínculo de la adoptada con su madre consanguínea.
Se ordena remitir copia de esta sentencia al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, donde se encuentra inserta bajo el N° 394, Tomo 1°, año 1.990, la Partida de Nacimiento original de la adoptada DAYANA CAROLINA MAZZEI MARQUEZ, para que estampe la correspondiente nota marginal correspondiente y de cuenta a este Tribunal de la inscripción del decreto.
Asimismo se hace saber que al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada sólo deberá ponerse la expresión: “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar a existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 29 del artículo 56 de la Ley de Adopción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de julio de dos mil once. Años 200° de la independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-S-2010-007284.