REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-004631
SOLICITANTES: YELITZA JOSEFINA PEREZ PAREDES y ELLERY MIGUEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.923.091 y V-6.289.753, respectivamente. Asistidos por la Abogada MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.459.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2011, por los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA PEREZ PAREDES y ELLERY MIGUEL CABRERA, asistidos por la Abogada MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 849, de los libros de Matrimonio respectivas del año 1984; fijando como su último domicilio conyugal, Propatria Bloque 4; piso 4, Apartamento 48, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un hijo, de nombre ELLERY AZAIN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 17.059.525, según se evidencia de acta de nacimiento N° 925, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 14 de mayo de 1987.
En fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PEREZ PAREDES y ELLERY MIGUEL CABRERA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 11 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 849, de los libros de Matrimonio respectivas del año 1984. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del presente auto, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Una y Veintisiete Minutos de la Tarde (1:27 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Yessica**
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