REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
INTIMANTES: RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.723.498 y V-14.179.337, inscritos en el IPSA bajo el N° 1.541 y 100.459, respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos e intereses.
INTIMADOS: TINTORERÍA DE LUJO PLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 31, tomo 251-A-Sgdo y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y cedulado con el N° V-6.053.207.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001607
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 29 de abril de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2.010..
No obstante, observa este Tribunal que habiendo transcurrido hasta la presente fecha, sobradamente más de treinta (30) días continuos; exceptuando el lapso del receso decembrino, pasados desde el 24 de diciembre de 2010 al 6 de enero de 2011; y sin que la parte demandante le haya dado el debido impulso procesal al presente proceso, a los fines de practicar la respectiva citación de la parte demandada, este Tribunal observa lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(...)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal realizada por la representación judicial de la parte actora en este Tribunal acaeció en fecha 16 de julio de 2.010 mediante la cual retiró las copias certificadas expedidas, a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto por la parte intimante; sin que con posterioridad realizare algún acto procesal tendiente a impulsar la presente causa, desde que se recibieron las resultas de dicho recurso, en fecha 25 de octubre de 2.010.
En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, en el presente caso desde la fecha de la admisión de la demanda, esto fue el 25 de mayo de 2010, transcurrió un lapso que supera excesivamente los treinta (30) días continuos previstos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones para la práctica de la citación, al encontrarse el lugar de citación a una distancia que supera los 500 metros, dentro de dicho lapso de treinta (30) días continuos posterior a la admisión de la demanda; es por todo ello que se hace procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la PERENCÍÓN BREVE, en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuere interpuesta por los ciudadanos RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y EDILSON CONTRERAS DÍAZ contra la sociedad mercantil TINTORERÍA DE LUJO PLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano DOMINGOS DE OLIVEIRA REBELO, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal;
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
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