República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Comercial Jove C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.10.1960, bajo el Nº 19, Tomo 30-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Raúl Ramírez Senia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.
PARTE DEMANDADA: Machihembradora Caracas C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.02.1980, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-Sgdo., siendo modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14.05.1991, bajo el N° 01, Tomo 61-A-Pro., cuya última modificación se encuentra registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.05.2011, bajo el N° 08, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ortiz Ortiz, José Alejandro Silva Febres, Rafael Arocha Urbina, Ydania Molina Landaeta, José Rafael Salazar Navas, Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos, Tulio Rafael Patiño Gudiño y Gustavo Adolfo González Espinel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280 y 79.572, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en contra de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., fundamentada en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, por cuanto realizó a su juicio cancelaciones parciales por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), obviando la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó como canon máximo mensual para comercio al referido bien inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), además que fue supuestamente cambiado el destino que para dicho inmueble fue pactado, así como que aparentemente ocasionó deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, aparte de que presuntamente fue sub-arrendada la cosa dada en arriendo sin la previa autorización dada por su arrendadora, de conformidad con lo establecido en los literales (a), (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 12.04.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 14.04.2011, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 09.05.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas. En esa misma oportunidad, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 10.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
Acto continuo, el día 07.06.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
De seguida, en fecha 15.06.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta, en virtud de la declaración rendida por el alguacil, cuya petición fue negada por auto dictado el día 17.06.2011, por cuanto no había acontecido el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad en la práctica de la citación personal.
Acto seguido, en fecha 21.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó acumulativamente la cuestión previa a que se refiere la presente sentencia.
A continuación, el día 22.06.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de causas por razones de conexión con el proceso tramitado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 28.06.2011, la abogada Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos,, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 08.07.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial, cuya admisión fue negada por estimarse impertinente dicha probanza.
Luego, en fecha 11.07.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, solicitó fuese practicada inspección judicial en el inmueble arrendado, a fin de que se dejara constancia de que en el mismo se realizaban según su dicho trabajos de remodelación, así como fuese ordenado un acto conciliatorio entre las partes, cuyas peticiones fueron acordadas por autos proferidos el día 18.07.2011, fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la inspección judicial, y además se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviese lugar el acto conciliatorio.
Acto seguido, en fecha 21.07.2011, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierta la práctica de la inspección judicial.
Acto continuo, el día 22.07.2011, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, pero se dejó constancia de la asistencia al acto del abogado José Rafael Salazar Navas, así como de la inasistencia de la parte actora. En esa misma oportunidad, el abogado José Rafael Salazar Navas, solicitó se fijase nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. De igual manera, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese día.
De seguida, en fecha 25.07.2011, se dictó auto por medio del cual se negó la petición formulada por el abogado José Rafael Salazar Navas, el día 22.07.2011, en cuanto a la fijación de nueva oportunidad para practicar inspección judicial en el inmueble arrendado, por encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 10.05.2011, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 25.05.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, consignó escrito en el cual ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
Luego, en fecha 27.05.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el que se peticionó la cautela, cuya petición fue satisfecha el día 02.06.2011.
Acto continuo, en fecha 10.06.2011, se dictó auto a través del cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble cuyo desalojo ha sido reclamado, designándose a la parte actora como depositaria judicial del mismo, y exhortándose además para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, librándose, a tal efecto, despacho y oficio Nº 406-11.
De seguida, el día 15.06.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio Nº 406-11.
A continuación, en fecha 17.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 10.06.2011.
Luego, en fecha 23.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, solicitó se fijase caución para suspender la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que las partes probasen lo que considerasen pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 27.06.2011, se dictó auto a través del cual se negó la petición formulada por el abogado José Rafael Salazar Navas, el día 23.07.2011, respecto a la fijación de una caución para suspender la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, por estimarse que tal medida preventiva no forma parte de aquéllas medidas caucionables o afianzables, en atención de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 29.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó nuevamente escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 10.06.2011.
Acto seguido, el día 30.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08.07.2011.
De seguida, el día 14.07.2011, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Raúl Ramírez Senia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en el escrito de demanda contentivo de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:
Que, su representada dio en arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas condiciones que regirían a dicho contrato serían las mismas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito para los galpones 06 y 08.
Que, la duración del contrato de arrendamiento fue estipulada para iniciar desde el día 01.03.1981, hasta el día 02.02.1983, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), equivalentes actualmente a doce bolívares fuertes (BsF. 12,oo), desde el día 01.03.1981, hasta el día 28.02.1982, y la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo), equivalentes actualmente a trece bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 13,50), desde el día 01.03.1982, hasta el día 28.02.1983.
Que, en fecha 12.07.1994, encontrándose su mandante en la necesidad de aumentar el canon de arrendamiento, dado el aumento de los gastos y la inflación, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato, la regulación del canon de arrendamiento, quién por resolución Nº 1.482, dictada en fecha 23.05.1995, fijó como canon máximo mensual para comercio al referido bien inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28).
Que, efectuada la notificación de las partes de la citada resolución, la representación de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en fecha 23.06.1998, solicitó la nulidad de la resolución que reguló el canon de arrendamiento, ante la Dirección General de Inquilinato, cuya petición fue negada en vista de haber transcurrido los lapsos legales, quedando la misma definitivamente firme.
Que, la arrendataria ha ignorado la resolución Nº 1.482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, ya que ha realizado pagos por concepto de canon de arrendamiento muy por debajo de lo fijado por dicha resolución.
Que, la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, por cuanto realizó consignaciones arrendaticias por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), por debajo de lo fijado por la regulación del canon que estableció la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), incurriendo en el supuesto de falta de pago.
Que, se solicitó una inspección judicial ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para ser practicada sobre el galpón propiedad de su representada, con la finalidad de dar certeza a la presunción fundada de que el inmueble ha sido sub-utilizado para diversas actividades, en contravención al objeto pactado por las partes en el contrato de arrendamiento.
Que, se presume que la arrendataria ha su-arrendado uno de los galpones propiedad de su mandante, violando la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Que, el bien inmueble arrendado presenta deterioro y falta de mantenimiento, no cuidando la arrendataria la cosa como un buen padre da familia.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los literales (a), (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos once bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 58.811,50), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.06.2011, aseveró lo siguiente:
Que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, con fundamento en que fue presentada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, distinguida con el N° AP42-G-2011-000107, de la nomenclatura interna llevada por esa Corte, en contra de los actos administrativos Nros. 1482 y 001758, dictados en fecha 23.05.1995 y 17.08.1998, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), respectivamente, debido a que influye en la decisión que ha de asumirse en la presente causa, en virtud del cobro del aumento del canon de arrendamiento por parte de la parte actora, producto de la citada resolución administrativa.
Que, opone la prescripción de tres (03) años, a la cual hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, puesto que al reclamar la parte actora el pago del diferencial de los cánones de arrendamiento y sus intereses, desde el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.008, y siendo que al concretarse la citación de la demandada en fecha 17.06.2011, sólo podrían cobrarse los arrendamientos generados en los tres (03) años anteriores a la citación.
Que, rechaza, niega y contradice que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que el mismo sea el previsto en la resolución Nº 1.482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, por cuanto no ha participado en tal procedimiento, ni tampoco le ha sido notificada, por lo que mal podría surtir efectos en su contra, aparte de haberse ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente distinguido con el Nº AP42-G-2011-000107.
Que, la parte actora infringió, de ser cierto que el referido contrato de arrendamiento del galpón 06 y 08, rige para el galpón 10, lo consagrado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, vulnerando groseramente la autonomía de la voluntad de las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, y al propio contrato de existir, que estableció la manera de reglamentar y condicionar por sí mismo el contenido y modalidades de las obligaciones que se impusieron y que al respecto fue transgredida por la parte actora.
Que, existe una indeterminación de los cánones de arrendamiento por no estar individualizados en el acto administrativo, ya que la parte actora reclama como canon de arrendamiento del galpón Nº 10, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), cuando en realidad el acto administrativo señala que se fijó un canon al inmueble como un todo indivisible e identificado como galpones 06, 08 y 10.
Que, no existe un supuesto mal uso y mal trato dado al bien inmueble, ni tampoco ha sido sub-arrendado, ya que su mandante ha dado un buen uso al mismo, el cual está de conformidad con el uso concedido por las autoridades municipales.
Que, no existe una determinación de los linderos del galpón Nº 10, ya que el original del documento de propiedad, de ninguna manera hace mención al galpón 10, ni mucho menos sus linderos.
En vista de lo anterior, la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., por intermedio de su representante judicial, procedió a solicitar fuese declarada con lugar la cuestión previa y, por ende, extinto el proceso; en segundo lugar, la prescripción de la acción para reclamar el diferencial del canon de arrendamiento y sus intereses, desde el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.008; y, en tercer lugar, sin lugar la demanda de desalojo sobre el galpón 10.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en la misma de la manera siguiente:
- IV.I -
DE LA PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA
En fecha 21.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, con fundamento en que fue presentada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, distinguida con el N° AP42-G-2011-000107, de la nomenclatura interna llevada por esa Corte, en contra de los actos administrativos Nros. 1482 y 001758, dictados en fecha 23.05.1995 y 17.08.1998, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), respectivamente.
En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)
Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:
“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)
Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.
En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de la demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° AP42-G-2011-000107, de la nomenclatura interna llevada por esa Corte, en contra de los actos administrativos Nros. 1482 y 001758, dictados en fecha 23.05.1995 y 17.08.1998, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), respectivamente, que en su criterio influye en la decisión que ha de asumirse en la presente causa, en virtud del cobro del aumento del canon de arrendamiento por parte de la parte actora, producto de la citada resolución administrativa.
En tal sentido, se observa de autos que mediante resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), se fijó como canon máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como galpones 06, 08 y 10, situado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Estado Miranda, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28).
De igual manera, se desprende de las actas procesales la resolución N° 001758, dictada en fecha 05.08.1998, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución N° 1482, dictada por ese ente regulador el día 23.05.1995, peticionada por el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en fecha 23.06.1998, ya que contra la misma no se ejerció oportunamente el recurso contencioso de ley, luego de notificarse debidamente a la arrendataria, quedando de esa manera definitivamente firme.
Pues bien, la parte demandada ciertamente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de las citadas resoluciones dictadas por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), conforme se desprende de las copias simples del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01.06.2011, a cuya demanda fue asignada el N° AP42-G-2011-000107, siendo la misma admitida por auto dictado el día 12.07.2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende de la copia simple aportada durante la fase probatoria, pero dicho asunto se encuentra distinguido en esta oportunidad con el N° 06792, sin que se logre observar la secuencia de las actuaciones que inicialmente se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01.06.2011, y luego admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12.07.2011.
No obstante ello, estima este Tribunal que la demanda de nulidad interpuesta inicialmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01.06.2011, y luego admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 12.07.2011, en nada influye en la decisión que debe dictarse en la presente causa, ya que los actos administrativos cuestionados gozan de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, a menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejúsdem, lo cual no se evidencia de las documentales consignadas en autos.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la referida demanda de nulidad en modo alguno constituye una prejudicialidad administrativa que necesariamente deba aguardarse a su resolución para dictar sentencia definitiva en la presente causa, puesto que aún cuando sea declarada procedente en definitiva, la decisión que se dicte en ese proceso jamás podrá modificar los términos en los cuales fue planteada la pretensión deducida por la accionante, en cuanto al cobro del aumento de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, en vista a la ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos cuestionados, lo que motiva a desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 21.06.2011, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., debido a que no se constató la influencia que pueda tener en esta causa la alegada prejudicialidad administrativa. Así se decide.
- IV.II -
DE LA PRESCRIPCIÓN
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., alegó la prescripción de tres (03) años, a la cual hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, puesto que al reclamar la parte actora el pago del diferencial de los cánones de arrendamiento y sus intereses, desde el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.008, y siendo que al concretarse la citación de la demandada en fecha 17.06.2011, sólo podrían cobrarse los arrendamientos generados en los tres (03) años anteriores a la citación.
En este sentido, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, la prescripción se delimita en:
1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 1.980 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, las acciones ejercidas por el arrendador para obtener el pago de los cánones de arrendamiento en cuyo retrazo ha incurrido el arrendatario, sus intereses y todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, prescriben a los tres (03) años, contados a partir del día en que se constituyó la mora.
En el presente caso, la parte actora reclamó en la demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, pero se desprende de las actas procesales que la citación de la parte demandada se verificó el día 17.06.2011, cuando el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., consignó escrito en el cuaderno de medidas en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 10.06.2011, de tal forma que con tal actuación se interrumpió el lapso de la prescripción breve de tres (03) años, a la que alude el artículo 1.980 del Código Civil, por haber ocurrido uno de los supuestos de interrupción de la prescripción, a que hace referencia el artículo 1.969 ejúsdem, en razón de lo cual sólo resulta procedente para la accionante pretender el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.008, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, puesto que los generados con anterioridad a dicho lapso de tiempo se encuentran prescritos. Así se declara.
- IV.III -
DE LA PROCEDENCIA DEL DESALOJO
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en contra de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., se patentiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, por cuanto realizó a su juicio cancelaciones parciales por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), obviando la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó como canon máximo mensual para comercio al referido bien inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), además que supuestamente cambió el destino que para dicho inmueble fue pactado, así como que aparentemente ocasionó deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, aparte de que presuntamente sub-arrendó la cosa dada en arriendo sin la previa autorización dada por su arrendadora, de conformidad con lo establecido en los literales (a), (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de desalojo escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, además que haya sub-arrendado la cosa arrendada sin la previa autorización dada por su arrendadora, así como que haya ocasionado deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
En el presente caso, ha quedado comprobado que la pretensión deducida por la accionante se concretiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, lo cual conduce a precisar que la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
- IV.IV -
DE LA FALTA DE PAGO
Resueltos los anteriores puntos previos, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, por cuanto realizó a su juicio cancelaciones parciales por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), obviando la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó como canon máximo mensual para comercio al referido bien inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), en atención de lo previsto en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada afirmó en la contestación que la citada resolución no puede surtir efectos en su contra, puesto que no tiene destinatario ni tampoco le ha sido notificada, aunado a que el canon de arrendamiento fijado en la misma, fue establecido para los galpones 06, 08 y 10 como una unidad, y no solamente para cada uno de ellos.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas de la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas que se fijó como canon máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como galpones 06, 08 y 10, situado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Estado Miranda, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), la cual aplica para cada uno de los galpones, en contraste con la argumentación explanada por la parte demandada en la contestación, ya que resultaría un contrasentido afirmar que dicha cantidad involucra a los tres (03) galpones como una unidad, cuando tal acto administrativo si quiso regular el canon de arrendamiento de esa manera, lo hubiese establecido así expresamente, pero, sin embargo, ello no aconteció, aunado a que en la parte inicial de dicha resolución se dejó sentado de que la solicitud de regulación versaba sobre los galpones 06, 08 y 10, aparte de que la relación arrendaticia que envuelve a cada uno de ellos se encuentra regulada por contratos distintos.
También, la accionante aportó copias certificadas de la resolución N° 001758, dictada en fecha 05.08.1998, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, desprendiéndose de las mismas que se negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución N° 1482, dictada por ese ente regulador el día 23.05.1995, peticionada por el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en fecha 23.06.1998, ya que contra la misma no se ejerció oportunamente el recurso contencioso de ley, luego de notificarse debidamente a la arrendataria, quedando de esa manera definitivamente firme.
De igual forma, la demandante proporcionó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.09.1964, bajo el Nº 32, folio 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional del tercer trimestre de 1.964, al cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose del mismo que el ciudadano Fernando Perdomo Trilla, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías existentes en él, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Pacheco, hoy Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Boleíta, con una extensión aproximada de dieciséis mil novecientos cincuenta metros cuadrados (16.950 M2), por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo).
Adicionalmente, la parte actora consignó copias simples de la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Jesús Enrique Perdomo Quintana y Gerardo Perdomo Quintana, actuando con el carácter de Presidente y Gerente de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., respectivamente, evacuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.06.1993, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que sobre el lote de terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.09.1964, bajo el Nº 32, folio 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional del tercer trimestre de 1.964, en el transcurso de los años 1.978 a 1.988, fueron construidos varios locales comerciales, entre los cuales se encuentra el local construido sobre la parcela Nº 10, con un frente de catorce metros con ochenta decímetros (14,80 mts.) y de fondo de veinticinco metros (25 mts.), para un área total de trescientos setenta metros cuadrados (370 M2).
Y, además, la accionante aportó copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 28.02.1981, entre los ciudadanos Gerardo Perdomo Quintana y Carmen Perdomo de Arellano, actuando con el carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., respectivamente, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 01.04.1981, bajo el Nº 69, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la primera mencionada dio en arrendamiento a la segunda nombrada, un lote de terreno con su respectivo galpón industrial e instalaciones eléctricas y sanitarias de su propiedad, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, parcelas Nros. 06 y 08, Urbanización Boleíta Sur, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), equivalentes actualmente a doce bolívares fuertes (BsF. 12,oo).
Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que ésta pagaba inicialmente a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), equivalentes actualmente a doce bolívares fuertes (BsF. 12,oo), luego la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo), equivalentes actualmente a trece bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 13,50), y después la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), conforme a los términos pactados en la cláusula adicional del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, cuyo canon de arriendo quedó sin efecto alguno al ser posteriormente incrementado a la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), en virtud de la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), el cual debía comenzar a pagarse a lo sumo a partir del mes de junio de 1.998, por constatarse de las documentales que reposan en autos que la arrendataria tenía conocimiento de tal acto administrativo cuando el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en fecha 23.06.1998, solicitó ante ese ente regulador su nulidad absoluta, siendo tal petición negada por resolución N° 001758, dictada en fecha 05.08.1998, ya que contra aquélla no se ejerció oportunamente el recurso contencioso de ley, luego de notificarse debidamente a la arrendataria, quedando de esa manera definitivamente firme.
Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 167, dictada en fecha 11.03.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A. e Industrias Manufacturas Colchotex C.A., expediente N° 02-871, la cual dictaminó lo siguiente:
“…El recurrente impugna este pronunciamiento por dos razones: a) El acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y por ende surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por la demanda de nulidad propuesta contra dicho acto, salvo que de forma cautelar sea acordada su suspensión y, b) El juicio de nulidad contra el acto de regulación terminó por sentencia definitivamente firme y la cosa juzgada producida por ésta es capaz de surtir efectos en este juicio, por existir triple identidad de sujeto, objeto y causa.
En relación con el primero de los argumentos, la Sala comparte y acoge la doctrina reiterada sostenida por la Sala Político Administrativa, de conformidad con la cual “...En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ejecutividad. Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ‘ejecutoriedad’....”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Vencel Import-Export, C.A.).
Este pronunciamiento se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual ‘...Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente...’.
En sintonía con ello, el artículo 87 de la misma ley establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo previsión legal en contrario, o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada.
Estas normas rigen supletoriamente en la materia controvertida en este juicio. En este sentido, el artículo 76 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que ‘En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil’.
Acorde con los mencionados principios generales que caracterizan todo acto administrativo, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reitera que el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento, una vez que causa estado, surte efectos y tiene aplicación de inmediato.
En efecto, el artículo 81 dispone que ‘...A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada...’. (Resaltado de la Sala).
Esta norma permite determinar que la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no afecta el cumplimiento de la regulación impugnada, salvo que de forma cautelar hubiesen sido suspendidos sus efectos, previa solicitud de parte, siempre que estén reunidos los presupuestos exigidos.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada no tomó en consideración el canon regulado mediante acto administrativo por el órgano competente para ello, por considerar que fue demandada su nulidad ante los respectivos jueces contenciosos administrativos, sin que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pronunciamiento éste que la Sala estima contrario a derecho, por cuanto todo acto administrativo debe presumirse veraz y legal y goza de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por haber sido demandada la nulidad, salvo que resulten suspendidos de forma cautelar, previa solicitud de parte.
Por consiguiente, esta Sala concluye que el juez de alzada al condenar al pago de las pensiones de arrendamientos de conformidad con base en el monto fijado inicialmente en el contrato y no en la cantidad regulada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, sin que conste de los hechos establecidos en su fallo que hubiese sido solicitada y decretada medida cautelar de suspensión de sus efectos, infringió los artículos 85 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), comenzó a surtir sus efectos jurídicos en contra de la arrendataria a lo sumo a partir del día 23.06.1998, ya que al constituir un acto administrativo de efectos particulares, goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, a menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejúsdem, lo cual no ha acontecido en el caso de autos.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada-reconviniente, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la representante judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en cuanto al incumplimiento imputado a su representada respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive.
Ante tal rechazo, observa este Tribunal que la parte demandada acreditó en autos copias certificadas del expediente distinguido con el N° 9816005013, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., a favor de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), a los fines de satisfacer el pago del canon de arrendamiento por el uso de los galpones 06, 08 y 10.
Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse el día último de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días quince (15) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina en cuanto a la temporalidad de las consignaciones arrendaticias que la relativa al mes de junio de 2.008, hecha el día 16.06.2008, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.008, efectuada en fecha 11.07.2008, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.008, realizada el día 12.08.2008, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.008, hecha en fecha 15.09.2008, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.008, efectuada el día 14.10.2008, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.008, hecha en fecha 13.11.2008, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.008, realizada el día 13.11.2008, resulta tempestiva; el mes de enero de 2.009, efectuada en fecha 07.01.2009, resulta tempestiva; el mes de febrero de 2.009, realizada el día 05.02.2009, resulta tempestiva; el mes de marzo de 2.009, hecha en fecha 09.03.2009, resulta tempestiva; el mes de abril de 2.009, efectuada el día 03.04.2009, resulta tempestiva; el mes de mayo de 2.009, hecha en fecha 13.05.2009, resulta tempestiva; el mes de junio de 2.009, realizada el día 03.06.2009, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.009, efectuada el día 07.07.2009, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.009, hecha en fecha 03.08.2009, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.009, hecha el día 10.09.2009, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.009, efectuada el día 02.10.2009, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.009, hecha en fecha 12.11.2009, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.009, realizada el día 03.12.2009, resulta tempestiva; el mes de enero de 2.010, efectuada en fecha 07.01.2010, resulta tempestiva; el mes de febrero de 2.010, realizada el día 02.02.2010, resulta tempestiva; el mes de marzo de 2.010, hecha en fecha 11.03.2010, resulta tempestiva; el mes de abril de 2.010, efectuada el día 09.04.2010, resulta tempestiva; el mes de mayo de 2.010, hecha en fecha 03.05.2010, resulta tempestiva; el mes de junio de 2.010, realizada el día 03.06.2010, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.010, efectuada el día 02.07.2010, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.010, hecha en fecha 02.08.2010, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.010, hecha el día 01.09.2010, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.010, efectuada el día 09.10.2010, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.010, hecha en fecha 08.11.2010, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.010, realizada el día 01.12.2010, resulta tempestiva; el mes de enero de 2.011, efectuada en fecha 11.01.2011, resulta tempestiva; el mes de febrero de 2.011, realizada el día 02.02.2011, resulta tempestiva; el mes de marzo de 2.011, hecha en fecha 03.03.2011, resulta tempestiva; y, el mes de abril de 2.011, efectuada el día 04.04.2011, resulta tempestiva.
En tal virtud, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.008, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, ya que si bien las consignaciones arrendaticias fueron realizadas conforme a los términos planteados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que se efectuaron por una cantidad distinta al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador competente, esta es, la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), cuando debió hacerlo por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), para cada uno de los galpones arrendados, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo elevada a su conocimiento, en virtud de haberse determinado la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
- IV.V -
DEL CAMBIO DE USO
Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., por el desalojo del bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, en virtud de haber cambiado la arrendataria el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora no aportó con la demanda ni durante la fase probatoria probanza alguna que avalara el aducido cambio de uso o destino que la arrendataria haya efectuado al bien inmueble arrendado, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la pretensión de desalojo fundamentada en dicha causal, por carecer de una base probatoria que la sustente. Así se declara.
- IV.VI -
DEL DETERIORO DE LA COSA ARRENDADA
También, la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., por el desalojo del bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, en virtud de haber ocasionado la arrendataria al bien inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal (e) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, la parte actora acreditó en autos original del expediente distinguido con el Nº AP31-S-2011-002261, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., al cual se dispensa el valor probatorio que atribuyen los artículos 429, 898 y 938 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 12.05.2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dicho Tribunal se trasladó y constituyó frente al galpón Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que al dar los toques de ley a la puerta que permite el acceso al interior del referido galpón, no respondió persona alguna al llamado judicial.
Pues bien, estima este Tribunal que la parte actora no aportó con la demanda ni durante la fase probatoria probanza alguna que avalara el aducido deterioro ocasionado por la arrendataria al bien inmueble arrendado, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura efectuada al acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.05.2011, no se desprende que se haya dejado constancia de tal hecho, lo cual conlleva a desestimar la pretensión de desalojo fundamentada en dicha causal, por carecer de una base probatoria que la apoye. Así se declara.
- IV.V -
DEL SUB-ARRENDAMIENTO
Y, finalmente, la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., por el desalojo del bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, en virtud de haber la arrendataria sub-arrendado el bien inmueble dado en arriendo, de conformidad con lo establecido en el literal (g) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, juzga este Tribunal que la parte actora no aportó con la demanda ni durante la fase probatoria probanza alguna que avalara el aducido sub-arrendamiento en que incurrió la arrendataria del bien inmueble arrendado, en contravención a la carga de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención al principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la pretensión de desalojo fundamentada en dicha causal, por carecer de una base probatoria que la respalde. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en contra de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Tercero: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de once mil diecisiete bolívares fuertes con treinta céntimos (BsF. 11.017,30), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.008, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, a razón de trescientos catorce bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (BsF. 314,78) cada uno.
Cuarto: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que han continuado venciéndose desde el mes de mayo de 2.011, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón de cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28) cada uno.
Quinto: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001019
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