República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Comercial Jove C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.10.1960, bajo el Nº 19, Tomo 30-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Raúl Ramírez Senia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.
PARTE DEMANDADA: Machihembradora Caracas C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.02.1980, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-Sgdo., siendo modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14.05.1991, bajo el N° 01, Tomo 61-A-Pro., cuya última modificación se encuentra registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.05.2011, bajo el N° 08, Tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ortiz Ortiz, José Alejandro Silva Febres, Rafael Arocha Urbina, Ydania Molina Landaeta, José Rafael Salazar Navas, Jennifer Adriana Wiurtt Cuberos, Tulio Rafael Patiño Gudiño y Gustavo Adolfo González Espinel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 42.333, 44.395, 123.295, 123.286, 144.624, 13.280 y 79.572, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo. [Incidencia Cautelar]
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición formulada en fecha 17.06.2011, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10.06.2009, sobre el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 10.05.2011, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 25.05.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, consignó escrito en el cual ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
Luego, en fecha 27.05.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el que se peticionó la cautela, cuya petición fue satisfecha el día 02.06.2011.
Acto continuo, en fecha 10.06.2011, se dictó auto a través del cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble cuyo desalojo ha sido reclamado, designándose a la parte actora como depositaria judicial del mismo, y exhortándose además para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución, librándose, a tal efecto, despacho y oficio Nº 406-11.
De seguida, el día 15.06.2011, el abogado Raúl Ramírez Senia, dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio Nº 406-11.
A continuación, en fecha 17.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 10.06.2011.
Luego, en fecha 23.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, solicitó se fijase caución para suspender la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, a fin de que las partes probasen lo que considerasen pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Después, el día 27.06.2011, se dictó auto a través del cual se negó la petición formulada por el abogado José Rafael Salazar Navas, el día 23.07.2011, respecto a la fijación de una caución para suspender la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, por estimarse que tal medida preventiva no forma parte de aquéllas medidas caucionables o afianzables, en atención de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 29.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó nuevamente escrito en el cual planteó oposición en contra de la medida preventiva de secuestro decretada el día 10.06.2011.
Acto seguido, el día 30.06.2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 08.07.2011.
De seguida, el día 14.07.2011, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de secuestro, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:
“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 599 ejúsdem, dispone:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. Por tal motivo, el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., en contra de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., se patentiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, por cuanto realizó a su juicio cancelaciones parciales por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), obviando la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó como canon máximo mensual para comercio al referido bien inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), además que supuestamente cambió el destino que para dicho inmueble fue pactado, así como que aparentemente ocasionó deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, aparte de que presuntamente sub-arrendó la cosa dada en arriendo sin la previa autorización dada por su arrendadora, de conformidad con lo establecido en los literales (a), (d), (e) y (g) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de desalojo escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, además que haya sub-arrendado la cosa arrendada sin la previa autorización dada por su arrendadora, así como que haya ocasionado deteriores mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
En el presente caso, ha quedado comprobado que la pretensión deducida por la accionante se concretiza en el desalojo fundamentado en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, lo cual conduce a precisar que la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes.
En este sentido, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la accionante imputa a la demandada su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, por cuanto realizó a su juicio cancelaciones parciales por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), obviando la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó como canon máximo mensual para comercio al referido bien inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), en atención de lo previsto en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada afirmó en la contestación que la citada resolución no puede surtir efectos en su contra, puesto que no tiene destinatario ni tampoco le ha sido notificada, aunado a que el canon de arrendamiento fijado en la misma, fue establecido para los galpones 06, 08 y 10 como una unidad, y no solamente para cada uno de ellos.
Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas de la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas que se fijó como canon máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como galpones 06, 08 y 10, situado en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Estado Miranda, la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), la cual aplica para cada uno de los galpones, en contraste con la argumentación explanada por la parte demandada en la contestación, ya que resultaría un contrasentido afirmar que dicha cantidad involucra a los tres (03) galpones como una unidad, cuando tal acto administrativo si quiso regular el canon de arrendamiento de esa manera, lo hubiese establecido así expresamente, pero, sin embargo, ello no aconteció, aunado a que en la parte inicial de dicha resolución se dejó sentado de que la solicitud de regulación versaba sobre los galpones 06, 08 y 10, aparte de que la relación arrendaticia que envuelve a cada uno de ellos se encuentra regulada por contratos distintos.
También, la accionante aportó copias certificadas de la resolución N° 001758, dictada en fecha 05.08.1998, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, desprendiéndose de las mismas que se negó la solicitud de nulidad absoluta de la resolución N° 1482, dictada por ese ente regulador el día 23.05.1995, peticionada por el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en fecha 23.06.1998, ya que contra la misma no se ejerció oportunamente el recurso contencioso de ley, luego de notificarse debidamente a la arrendataria, quedando de esa manera definitivamente firme.
De igual forma, la demandante proporcionó original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.09.1964, bajo el Nº 32, folio 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional del tercer trimestre de 1.964, al cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, apreciándose del mismo que el ciudadano Fernando Perdomo Trilla, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías existentes en él, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Pacheco, hoy Distrito Sucre del Estado Miranda, Urbanización Boleíta, con una extensión aproximada de dieciséis mil novecientos cincuenta metros cuadrados (16.950 M2), por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo).
Adicionalmente, la parte actora consignó copias simples de la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Jesús Enrique Perdomo Quintana y Gerardo Perdomo Quintana, actuando con el carácter de Presidente y Gerente de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., respectivamente, evacuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07.06.1993, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que sobre el lote de terreno de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.09.1964, bajo el Nº 32, folio 136, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional del tercer trimestre de 1.964, en el transcurso de los años 1.978 a 1.988, fueron construidos varios locales comerciales, entre los cuales se encuentra el local construido sobre la parcela Nº 10, con un frente de catorce metros con ochenta decímetros (14,80 mts.) y de fondo de veinticinco metros (25 mts.), para un área total de trescientos setenta metros cuadrados (370 M2).
Y, además, la accionante aportó copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 28.02.1981, entre los ciudadanos Gerardo Perdomo Quintana y Carmen Perdomo de Arellano, actuando con el carácter de Gerente y Administradora de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., respectivamente, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L., en su condición de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 01.04.1981, bajo el Nº 69, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que la primera mencionada dio en arrendamiento a la segunda nombrada, un lote de terreno con su respectivo galpón industrial e instalaciones eléctricas y sanitarias de su propiedad, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, parcelas Nros. 06 y 08, Urbanización Boleíta Sur, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), equivalentes actualmente a doce bolívares fuertes (BsF. 12,oo).
Así pues, juzga este Tribunal que la accionante probó la existencia del arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, cuya vigencia inició a partir del día 01.03.1981, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que ésta pagaba inicialmente a aquélla mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), equivalentes actualmente a doce bolívares fuertes (BsF. 12,oo), luego la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo), equivalentes actualmente a trece bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 13,50), y después la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), conforme a los términos pactados en la cláusula adicional del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, cuyo canon de arriendo quedó sin efecto alguno al ser posteriormente incrementado a la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), en virtud de la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), el cual debía comenzar a pagarse a lo sumo a partir del mes de junio de 1.998, por constatarse de las documentales que reposan en autos que la arrendataria tenía conocimiento de tal acto administrativo cuando el ciudadano Walter Valerio Costa Bonilla, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en fecha 23.06.1998, solicitó ante ese ente regulador su nulidad absoluta, siendo tal petición negada por resolución N° 001758, dictada en fecha 05.08.1998, ya que contra aquélla no se ejerció oportunamente el recurso contencioso de ley, luego de notificarse debidamente a la arrendataria, quedando de esa manera definitivamente firme.
Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 167, dictada en fecha 11.03.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A. e Industrias Manufacturas Colchotex C.A., expediente N° 02-871, la cual dictaminó lo siguiente:
“…El recurrente impugna este pronunciamiento por dos razones: a) El acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y por ende surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por la demanda de nulidad propuesta contra dicho acto, salvo que de forma cautelar sea acordada su suspensión y, b) El juicio de nulidad contra el acto de regulación terminó por sentencia definitivamente firme y la cosa juzgada producida por ésta es capaz de surtir efectos en este juicio, por existir triple identidad de sujeto, objeto y causa.
En relación con el primero de los argumentos, la Sala comparte y acoge la doctrina reiterada sostenida por la Sala Político Administrativa, de conformidad con la cual “...En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ejecutividad. Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ‘ejecutoriedad’....”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Vencel Import-Export, C.A.).
Este pronunciamiento se corresponde con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual ‘...Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente...’.
En sintonía con ello, el artículo 87 de la misma ley establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo previsión legal en contrario, o que resulten suspendidos provisionalmente sus efectos, por solicitud de parte interesada.
Estas normas rigen supletoriamente en la materia controvertida en este juicio. En este sentido, el artículo 76 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que ‘En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil’.
Acorde con los mencionados principios generales que caracterizan todo acto administrativo, la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reitera que el acto administrativo de regulación del canon de arrendamiento, una vez que causa estado, surte efectos y tiene aplicación de inmediato.
En efecto, el artículo 81 dispone que ‘...A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada...’. (Resaltado de la Sala).
Esta norma permite determinar que la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad no afecta el cumplimiento de la regulación impugnada, salvo que de forma cautelar hubiesen sido suspendidos sus efectos, previa solicitud de parte, siempre que estén reunidos los presupuestos exigidos.
No obstante, en el caso concreto el juez de alzada no tomó en consideración el canon regulado mediante acto administrativo por el órgano competente para ello, por considerar que fue demandada su nulidad ante los respectivos jueces contenciosos administrativos, sin que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pronunciamiento éste que la Sala estima contrario a derecho, por cuanto todo acto administrativo debe presumirse veraz y legal y goza de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que surte efectos de inmediato, los cuales no resultan afectados por haber sido demandada la nulidad, salvo que resulten suspendidos de forma cautelar, previa solicitud de parte.
Por consiguiente, esta Sala concluye que el juez de alzada al condenar al pago de las pensiones de arrendamientos de conformidad con base en el monto fijado inicialmente en el contrato y no en la cantidad regulada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, sin que conste de los hechos establecidos en su fallo que hubiese sido solicitada y decretada medida cautelar de suspensión de sus efectos, infringió los artículos 85 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 8 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la resolución N° 1482, dictada en fecha 23.05.1995, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), comenzó a surtir sus efectos jurídicos en contra de la arrendataria a lo sumo a partir del día 23.06.1998, ya que al constituir un acto administrativo de efectos particulares, goza de veracidad, legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su ejecución es de carácter inmediato, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sus efectos puedan suspenderse con la simple proposición del recurso contencioso de nulidad, a menos que haya sido acordada cautelarmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejúsdem, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, por lo que tales consideraciones conllevan a este Tribunal a determinar que en el presente caso se ha demostrado fehacientemente el requisito relativo al fumus boni juris. Así se decide.
Por otro lado, observa este Tribunal que tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de oposición presentado en contra de la medida preventiva de secuestro, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en cuanto al incumplimiento imputado a su representada respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de octubre de 1.995, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive.
Ante tal rechazo, observa este Tribunal que la parte demandada acreditó en autos copias certificadas del expediente distinguido con el N° 9816005013, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se expidieron, apreciándose de las mismas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., a favor de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), a los fines de satisfacer el pago del canon de arrendamiento por el uso de los galpones 06, 08 y 10.
Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual cuenta con quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el presente caso, se observa que en atención a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse el día último de cada mes, por lo que en presencia del procedimiento de consignaciones arrendaticias, el arrendatario debe cancelar la pensión de arriendo hasta los días quince (15) del mes siguiente al vencido, motivo por el cual se determina en cuanto a la temporalidad de las consignaciones arrendaticias que la relativa al mes de junio de 2.008, hecha el día 16.06.2008, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.008, efectuada en fecha 11.07.2008, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.008, realizada el día 12.08.2008, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.008, hecha en fecha 15.09.2008, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.008, efectuada el día 14.10.2008, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.008, hecha en fecha 13.11.2008, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.008, realizada el día 13.11.2008, resulta tempestiva; el mes de enero de 2.009, efectuada en fecha 07.01.2009, resulta tempestiva; el mes de febrero de 2.009, realizada el día 05.02.2009, resulta tempestiva; el mes de marzo de 2.009, hecha en fecha 09.03.2009, resulta tempestiva; el mes de abril de 2.009, efectuada el día 03.04.2009, resulta tempestiva; el mes de mayo de 2.009, hecha en fecha 13.05.2009, resulta tempestiva; el mes de junio de 2.009, realizada el día 03.06.2009, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.009, efectuada el día 07.07.2009, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.009, hecha en fecha 03.08.2009, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.009, hecha el día 10.09.2009, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.009, efectuada el día 02.10.2009, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.009, hecha en fecha 12.11.2009, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.009, realizada el día 03.12.2009, resulta tempestiva; el mes de enero de 2.010, efectuada en fecha 07.01.2010, resulta tempestiva; el mes de febrero de 2.010, realizada el día 02.02.2010, resulta tempestiva; el mes de marzo de 2.010, hecha en fecha 11.03.2010, resulta tempestiva; el mes de abril de 2.010, efectuada el día 09.04.2010, resulta tempestiva; el mes de mayo de 2.010, hecha en fecha 03.05.2010, resulta tempestiva; el mes de junio de 2.010, realizada el día 03.06.2010, resulta tempestiva; el mes de julio de 2.010, efectuada el día 02.07.2010, resulta tempestiva; el mes de agosto de 2.010, hecha en fecha 02.08.2010, resulta tempestiva; el mes de septiembre de 2.010, hecha el día 01.09.2010, resulta tempestiva; el mes de octubre de 2.010, efectuada el día 09.10.2010, resulta tempestiva; el mes de noviembre de 2.010, hecha en fecha 08.11.2010, resulta tempestiva; el mes de diciembre de 2.010, realizada el día 01.12.2010, resulta tempestiva; el mes de enero de 2.011, efectuada en fecha 11.01.2011, resulta tempestiva; el mes de febrero de 2.011, realizada el día 02.02.2011, resulta tempestiva; el mes de marzo de 2.011, hecha en fecha 03.03.2011, resulta tempestiva; y, el mes de abril de 2.011, efectuada el día 04.04.2011, resulta tempestiva.
En tal virtud, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.008, hasta el mes de abril de 2.011, ambos inclusive, ya que si bien las consignaciones arrendaticias fueron realizadas conforme a los términos planteados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28.02.1981, aplicable sus cláusulas de manera supletoria a la relación arrendaticia fundada en el contrato verbal, en relación a la regla que pauta el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que se efectuaron por una cantidad distinta al canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador competente, esta es, la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,oo), equivalentes actualmente a ciento sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 161,50), cuando debió hacerlo por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 476.280,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), para cada uno de los galpones arrendados, lo que motivó a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo elevada a su conocimiento, en virtud de haberse determinado la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que para esta incidencia tales consideraciones satisfacen el requisito concerniente al periculum in mora. Así se decide.
En fin, verificados como han sido los requisitos contemplados en la ley para la vigencia de la medida preventiva objeto de la presente incidencia y, dado que la parte demandada no los desvirtuó mediante la presentación de elementos probatorios que condujeran a su revocatoria durante la articulación probatoria abierta de pleno derecho, es por lo que no cabe la menor duda que debe ser confirmado el decreto cautelar dictado por este Tribunal el día 10.06.2009. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 17.06.2011, por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., en contra de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10.06.2009, sobre el bien inmueble constituido por el galpón distinguido con el Nº 10, situado al final de la Calle Santa Ana, Fundo Cospe, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 ejúsdem, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-001019
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