REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215.
PARTE DEMANDADA: GLAYMAR MARIA OVALLES PALACIOS y JOSE ANTONIO PEQUENESA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.670.541 y E-81.450.822, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentada la presente demanda por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCO J. GIL HERRERA, juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguen, contra los ciudadanos GLAYMAR MARIA OVALLES PALACIOS y JOSE ANTONIO PEQUENESA JARDIM, la cual realizado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal y recibida por secretaria en fecha 14 de Agosto de 2009.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 06 de Octubre de 2009, comparece la representación de la parte actora y consigna juegos de copias fotostaticas a los fines de que se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual corrige el error del auto de admisión de fecha 29 de Septiembre de 2009, en relación al termino de la distancia para la comparecencia de los demandados y libra despacho de citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la representación de la parte actora retira el despacho de citación.
En fecha 11 de Enero de 2010, comparece la representación de la parte actora y ratifica diligencia presentada en fecha 03 de Diciembre de 2009, relativa a la solicitud de medida de embargo preventiva, siendo proveído por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, ordenado apertura cuaderno de medidas.
En fecha 28 de Enero de 2010, se recibe oficio proveniente del comitente de la intimación, devolviendo la misma por cuanto no son competentes en razón del territorio.
En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece la representación de la parte actora y solicita se desglose las compulsas y se libre comisión de intimación, lo cual es acordado mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2010, siendo retirada dicha comisión de intimación por la representación de la parte actora en fecha 15 de Abril de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que consta de instrumento de préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 68, Tomo 144, que la actora otorgo a la ciudadana GLAYMAR MARIA OVALLES PALACIOS, un préstamo por la cantidad de Bs.F. 50.000,00, los cuales debían ser pagados en un plazo de 36 meses, contados a partir de la firma del documento de préstamo, mediante la cancelación de 36 cuotas por un monto de Bs.F 1.909,52.
Que el monto otorgado en préstamo devengaría interés variables inicial de 22% anual, por un periodo de seis (06) meses, vencido el plazo la actora estaría facultada para aplicar la taza vigente del mercado.
Que el ciudadano JOSE ANTONIO PEQUENESA JARDIM, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la ciudadana GLAYMAR MARIA OVALLES PALACIOS.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizada a la deudora y su fiador, razón por la cual acuden a esta instancia para demandar por el procedimiento breve a la ciudadana GLAYMAR MARIA OVALLES PALACIOS, en su carácter de obligada principal y al ciudadano JOSE ANTONIO PEQUENESA JARDIM, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a la actora o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 46.757,60), por los siguiente conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 38.759,63), por concepto de saldo capital adeudado en el instrumento identificado con el Nro. 320002102.
SEGUNDO: la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 7.887,52), por concepto de intereses del préstamo, desde el día 30 de Junio de 2008, exclusive, hasta el día 06 de Marzo de 2009, inclusive, a la tasa del 28% anual.
TERCERO: La cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 110,45), por concepto de intereses moratorios del préstamo calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa establecida, desde el día 30 de Junio de 2008, exclusive, hasta el día 06 de Marzo de 2009, inclusive.
CUARTO: Los intereses que se sigan produciendo desde el 06 de Marzo de 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva de la deuda, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: el pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamento su acción en los artículos: 527 y 529 del Còdigo de Comercio y 1.159; 1.167; 1.264 y 1.804 del Còdigo Civil.
Visto lo anterior pasa este Tribunal a realizar el presente pronunciamiento, tomando como colorario, la siguiente sentencia, respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad el Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a al conocimiento del recurso de casación…”
Al no producirse el impulso por parte en sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que la parte actora, no actúa en el presente juicio, desde el día Quince (15) de Abril de 2010, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de un (01) año; y siendo un lapso superior al previsto al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
AAML/AASS/Richard.-
Exp. Nro. AP31-M-2009-000726
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