REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto el escrito presentado el 8 de Julio del presente año, por la ciudadana Zenaida De Jesús Sucre López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.727.327, actuando con el carácter de hija de la ciudadana Rosa Ernestina López de Celta, asistida por la Abogado Fabiola Lugo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.510; mediante el cual pide que se decrete medida preventiva innominada sobre las cuentas bancarias de su madre, cuya inhabilitación solicita.
Para resolver el Tribunal observa que la solicitante fundamenta su petición en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 588 Parágrafo Primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la interpretación literal de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”: prueba de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” -periculum in damni; prueba que demuestre la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y prueba que demuestre la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora, siguiendo el criterio constante, pacífico y reiterado de la Casación Civil Venezolana; vale decir, que cumplidos los requisitos estas medidas preventivas pueden ser decretadas en un proceso en curso cuyo inicio se verifica a través de la presentación de la demanda, lo que a su vez constituye otro requisito para su procedencia.
Ahora bien, el presente Asunto se trata de una solicitud de inhabilitación cuyo trámite es de jurisdicción graciosa que se inicia a través de solicitud, en el que no hay partes, no hay contención ni conflicto de intereses de tal manera que; en el que el Juez no puede obrar de oficio ni dictar medidas provisionales ya que la menor gravedad del defecto que se alega en estos casos permite esperar a la sentencia definitiva sin tomar medidas provisionales previamente según lo prevé el artículo 409 del Código Civil, de tal manera que no se hace aplicable en este caso las medidas preventivas innominadas. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal niega por improcedente la medida preventiva innominada solicitada por ZENAIDA DE JESÚS SUCRE LÓPEZ. Así se decide.
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