REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Por recibida y vista la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ SAUL FLORES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.563.718, asistido por la ciudadana MELYS GEORGINA REBOLLEDO ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajos el número 110.596, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2011-001520; Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que; luego de analizada la presente demanda se pudo determinar que la misma se trata de una partición de la comunidad conyugal, cuyo tramite es por vía contenciosa.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante a autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, en especial al documento de compra venta, que riela a los folio del 05 al 17, se pudo evidenciar que el inmueble objeto de esta demanda esta ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire del Estado Miranda, es por lo que en conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 47 en su parte in fine, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene intentado el ciudadano ANGEL JOSE SAUL FLORES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.563.718, asistido por la ciudadana MELYS GEORGINA REBOLLEDO ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajos el número 110.596 contra la ciudadana LINOSKA MARBELY SANGUINO BOTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.324.542; y declinar la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire). ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DE LA MATERIA y EL TERRITORIO razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.