REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
201º y 152º

Exp. Nº 2011-000280
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506 y 47.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263 del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 2.933 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, resolver la apelación surgida en el expediente Nº (TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181)) (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas), surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por esa Instancia en fecha 15 de abril de 2011, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, y remitidas por oficio Nº 140-11 en copias certificadas a esta Superioridad las actuaciones correspondientes a dicha apelación.
En fecha 11 del mes de mayo de 2011, mediante nota de secretaria, este Tribunal Superior Marítimo dio por recibidas dichas actuaciones, y procedió a conformar expediente con las mismas, le dio entrada por el Libro Cronológico de Causas y le asignó el Nº 2011-000280 (Nomenclatura de esta Alzada).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia la abogada NILYAN SANTANA LONGA , en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en copia simple lo siguiente: sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el expediente Nº TI-97-7268 (2006-000142) (Nomenclatura de esa Instancia), conjuntamente con su aclaratoria; y sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por este Juzgado Superior Marítimo en el expediente 2009-000192 (nomenclatura de este Juzgado), las cuales cursan del folio ochenta y dos (82) al folio doscientos noventa y seis del presente expediente, y a las cuales este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario.
Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia que se realizó la audiencia oral y publica, siendo las 10:30 de la mañana. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó las conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada NILYAN SANTANA LONGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones constante de 4 folios útiles.
En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado dicto auto basado en el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al a quo lo siguiente: a) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2011 b) Copia certificada del escrito de cosa juzgada consignado en fecha 31 de marzo de 2011; ambos escritos presentados por las abogadas MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA en el expediente Nº TI-AA20-C-2006-000998 (2007-000181) Nomenclatura de esa Instancia. En esa misma fecha se libró oficio Nº TSM-104-11 dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de junio de 2011, mediante diligencia la abogada NILYAN SANTANA LONGA, apoderada judicial de la parte demandada, consignó en copia simple lo siguiente: MARCADO “A”. Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el 31 de marzo de 2011; MARCADO “B”. Escrito de cosa juzgada presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha 31 de marzo de 2011 en el expediente 2007-000181, por la representación judicial de la parte demandada.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver, esta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandada apelante, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A, en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representada. Es así que le corresponde a este Juez Superior decidir en el presente fallo sobre la admisibilidad, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada apelante.
La diligencia de apelación es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 26 de abril de 2011, comparece MARIOLGA QUINTERO, identificada en autos, quien en su carácter de apoderada judicial de Venezolano de Crédito, S.A., también identificada expone: “Apelo del auto de este Tribunal del 15 de abril de 2011, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas de mi mandante que cursa a los folios 144 y 145 de esta pieza.”.“

Este Tribunal Superior Marítimo para decidir sobre dicha apelación entra a decidir conforme a derecho.
Con respecto a las copias certificadas remitidas a esta Superioridad por el Tribunal de Instancia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, siendo esta la oportunidad propicia este Juzgado considera importante señalar que analizará a los fines de decidir la presente apelación las copias simples de los escritos de promoción de pruebas marcados como “A” y “B” consignados por la representación de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2011, con base a lo establecido en el artículo 509 del Código Adjetivo el cual señala el deber que tienen los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido
La decisión, dictada por el a quo, cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente, y expresa lo siguiente:
“Mediante escritos de fechas treinta y uno (31) de marzo de 2011 y primero (1º) de abril de 2011, presentados por las abogadas en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NYLYAN SANTAN LONGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., identificado en autos promovieron las pruebas documentales, valor probatorio de sentencias, declaración de abogados, alegatos, mérito favorable y hecho notorio judicial.

Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en lo atinente a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO PRIMERO en los puntos PRIMERO y SEXTO, en el CAPÍTULO TERCERO, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, en el CAPÍTULO SEGUNDO y en el CAPÍTULO QUINTO, las cuales fueron representadas con la contestación de la demanda; este Tribunal observa, que las mismas no están sujetas a ratificación toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento civil, es la contestación de la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al hecho notorio judicial mencionado en el CAPÍTULO PRIMERO en los puntos SEGUNDO Y TERCERO del escrito de promoción de pruebas, con respecto a la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 2006-000141, por el Juzgado Superior Marítimo en fecha 24 de septiembre de 2009; este Tribunal observa, que la misma no puede ser traída a este juicio como medio probatorio, ya que es una sentencia que cursa en otro expediente, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otro proceso, adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto a la declaración de los abogados Cielo Faiz y Alfonso Rubio, en el escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado Superior Marítimo con respecto al expediente signado con el Nº 2006-000141; así como la declaración realizada en el libelo de demanda de ese mismo expediente, señaladas en el CAPITULO PRIMERO en los puntos CUARTO y QUINTO del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal observa, que las mismas no puede ser traídas a este juicio como medio probatorio, ya que son declaraciones realizadas en otro expediente, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otro proceso; por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-

Con respecto a la promoción de alegatos mencionados en el CAPITULO CUARTO del referido escrito de promoción; este Tribunal considera que la misma no constituye medio alguno de prueba, puesto que como ya se indicó el libelo de demanda no es una acta probatoria, sino que permite delimitar la controversia en consecuencia, se declara inadmisible. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al hecho notorio judicial mencionado en el CAPÍTULO ÚNICO del escrito de promoción de pruebas de fecha primero (1º) de abril de 2011, de la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de febrero de 2009 y su aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2009, en el expediente 2006-0000142; este Tribunal observa, que la misma no puede ser traída a este juicio como medio probatorio, ya que son hechos que cursan en otros expedientes, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otros procesos; adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-“


A los fines de puntualizar la admisibilidad o no de la presente apelación, considera imprescindible este Sentenciador reflexionar en cuanto a lo solicitado en el escrito de conclusiones de fecha 30 de mayo 2011, presentado por la abogada NILYAN SANTANA LONGA apoderada judicial del demandado apelante BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., por ante esta Superioridad y en el que entre otras cosas expresa lo siguiente:
Omissis…
“ PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Para demostrar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundada en que nuestra representada –como fiadora solidaria – no es el garante financiero para la navegabilidad del buque, sino que ella se erige en pagadora de las indemnizaciones que las autoridades competentes pudieran acordar en beneficio de quienes resultaren víctimas del incidente con cargo a un Fondo de Limitación de Responsabilidad, hicimos valer lo siguiente:

1. Documentos que cursan en los autos. El fallo recurrido los inadmite, porque, en su criterio, se trata de instrumentos acompañados a la contestación que no están sujetos a ratificación y pronunciamiento del tribunal, que serán analizados en la sentencia definitiva.
Respecto de este argumento, que no es de todo cierto ya que en la decisión apelada se incluyen en este acápite….(…)… elementos probatorios que emanaron de la demandante, por lo cual el juez incurre en el vicio de incongruencia (ordinal 5º. Del artículo 243 del CPC), lo que anula la sentencia, debe tenerse en cuenta que aunque la ley imponga que se produzcan con la demanda y contestación todas las pruebas documentales, el juez debe hacer un proveimiento respecto de ellas, en la audiencia preliminar, para que la parte pueda controlar anticipadamente – ejerciendo su defensa a través de los medios que le consagra el ordenamiento jurídico- a la sentencia definitiva, su declaración en cuanto a la admisibilidad o no del medio promovido.

2. El hecho notorio judicial que la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 2006-141, por este Juzgado Superior Marítimo, el 24 de septiembre de 2009, en cuanto a la decisión sobre la apelación del auto dictado por el tribunal a quo, al pronunciarse sobre la solicitud relativa al fondo de limitación de responsabilidad propuesta por la parte codemandada, dijo que el propietario ejerció su derecho a limitar su responsabilidad prevista en el artículo V del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos 1969 (CLC 69), ya que efectivamente constituyó un fondo de limitación de acuerdo a las previsiones del numeral 3, del citado artículo V, (…) a través de la cual quedó plenamente comprobada la admisión plena de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA de la existencia de una relación de fianza solidaria entre la parte accionante y VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, por la cual nuestra representada solicitó limitar su responsabilidad y constituyó fondo a tal fin. (….) Entiéndase, entonces, que la Sentencia por nosotros promovida no es sólo el medio de prueba idóneo y pertinente para corroborar la limitación de responsabilidad de nuestra representada, sino además es el adecuado por demostrar la decisión tomada en autoridad de cosa juzgada respecto de la relación existente entre ambas partes. Si dicho Juzgado aceptó la admisión de la parte actora y reconoció en sentencia definitiva que el contrato existente limitaba la responsabilidad de nuestra representada, mal podría este honorable juzgado pronunciarse de manera distinta respecto de una relación jurídica que a todas luces ha sido interpretada judicialmente a profundidad; (….) es a través de la promoción de la sentencia a través de la cual el tribunal dejó sentada la naturaleza del contrato suscrito entre las partes.

3. Las declaraciones de la parte actora contenidas en el escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado Superior, en el expediente No. 2006-00041, Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde reconoce que nuestra mandante otorgó la fianza que es el objeto sobre el cual versa la demanda donde se dictó el auto apelado, no son admitidas por el Tribunal de la cauda (…) de modo cual ese documento constituye un medio de prueba pertinente e idóneo para demostrar esa manifestación de voluntad del Sindicato demandante.
Sería contrario a todo el espíritu de justicia y a la ética profesional, que en dos causas versen sobre un objeto semejante, la misma parte sostuviera tesis que se excluyan; y sería inconceible que el juez desconociera la voluntad de la parte que, en asuntos disponibles, afirme que por una parte nuestra representada funge de fondo de limitación conforme al artículo V de la Convención CLC 69 y en otro caso sostenga el criterio diametralmente opuesto, es decir que se trata de la garantía financiera, que tiene previsto el artículo VIII de la misma Convención.

4. El juez dice en la resolución impugnada “ Con respecto a la promoción de alegatos mencionados en el CAPITULO CUARTO del referido escrito de promoción; este Tribunal considera que la misma no constituye medio alguno de prueba, puesto que como ya se indicó el libelo de demanda no es un acta probatoria, sino que permite delimitar la controversia; en consecuencia, se declara inadmisible . Así se declara”, además que por esa misma razón inadmite la prueba invocada en el Capítulo Primero, Quinto Punto.

5. En lo que toca al segundo escrito de pruebas, cuyo contenido el tribunal de la causa destaca así: ..(…).. reproducimos los argumentos desarrollados en el No. 2 de este escrito.
Por lo expuesto, es evidente que el auto de inadmisión de pruebas cuestionado debe parecer, declarándose con lugar la apelación ejercida.”


Para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente señalar lo que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2006-000950, contentivo del juicio que por Nulidad de contrato sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, contra el ciudadano ORLANDO MODE BIDETTA, ha establecido sobre el objeto de las pruebas:
“ … las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
(…) La Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos….”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) dejó sentado el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Con respecto al auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y el cual es el objeto de ésta apelación este Tribunal considera lo siguiente:
1. Sobre las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO PRIMERO en los puntos PRIMERO y SEXTO, en el CAPITULO TERCERO, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, en el CAPITULO SEGUNDO y en el CAPITULO QUINTO, las cuales fueron presentadas con la contestación de la demanda; esta Alzada comparte el mismo criterio señalado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de que las mismas no están sujetas a ratificación y que las mismas deberán ser debidamente analizadas en la sentencia definitiva que habrá de dictar el a quo.
2. Sobre el hecho notorio judicial mencionado en el CAPITULO PRIMERO en los puntos SEGUNDO Y TERCERO del escrito de promoción de pruebas, con respecto a la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente 2006-000141, por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2006, esta Superioridad considera que el a quo debe proceder a su admisión salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
3. Sobre las declaraciones de los abogados CIELO FAIZ y ALFONSO RUBIO, en el escrito de conclusiones presentado en esta Alzada con respecto al expediente signado con el Nº 2006-000141, así como la declaración realizada en el libelo de demanda de ese mismo expediente, señaladas en el CAPITULO PRIMERO en los puntos CUARTO y QUINTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Superior Marítimo considera que el A quo debe admitir dicha probanza, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.
4. Sobre la promoción de alegatos mencionados en el CAPITLO CUARTO el cual se refiere al libelo de demanda, esta Alzada considera que los mismos deben ser admitidos por el Tribunal de la Causa salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictar esa Instancia.
5. En cuanto al hecho notorio judicial mencionado en el CAPITUNO ÚNICO del escrito de promoción de pruebas de fecha primero (1º) de abril de 2011, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo el 26 de febrero de 2009 y su aclaratoria de fecha 2 de marzo de 2009, en el expediente 2006-000142 (de la nomenclatura de ese Juzgado), esta Alzada considera que el mismo debe ser admitido salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que habrá de dictarse por el Tribunal de cognición por cuanto se considera que dicha probanza no es ilegal ni impertinente. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada MARIOLGA QUINTERIO TIRADO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.CA, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la representación judicial de la demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 15 de abril de 2011 en el expediente Nº TI-AA20-C-2006000998 (2007-000280) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede e la ciudad de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA FERNANDA MEDRANOS
FBC/JGS/mfm
Exp. 2011-000280
Pieza Principal Nº 1