REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
201º y 152º
Exp. Nº 2011-000281
PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, Organización Sindical constituida en fecha 04 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de enero de 1960, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA y MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 24.506 y 47.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nº 204, con publicación en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 3263 del 06 de junio de 1925, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 77-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 2.933 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, resolver la apelación surgida en el expediente Nº (TI-AA20-C-2006000998 (2007-000181)) (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., interpuesta en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por esa Instancia en fecha 15 de abril de 2011, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por su representado. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por ese Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2011, y remitidas por oficio Nº 145-11 en copias certificadas a esta Superioridad las actuaciones correspondientes a dicha apelación y entre las cuales se encuentran: 1. Libelo de demanda, 2. Contestación de la demanda, •3. Escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de marzo de 2011, 4. Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora de fecha 01 de abril de 2001, 5. Auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, 6. Diligencia de apelación de fecha 26 de abril de 2011, 7. Auto que oyó la apelación en un solo efecto de fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 13 del mes de mayo de 2011, mediante nota de secretaria, este Tribunal Superior Marítimo dio por recibidas dichas actuaciones, y procedió a conformar expediente con las mismas, le dio entrada por el Libro Cronológico de Causas y le asignó el Nº 2011-000281 (Nomenclatura de esta Alzada).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Mediante acta de fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia que se realizó la audiencia oral y pública, siendo las 10:30 de la mañana.
En fecha 06 de junio de 2011, la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante, consignó escrito de conclusiones constante de 9 folios útiles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal prevista, el abogado CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ PARRA, apoderado judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 395, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1363, 1370 del Código Civil, promovemos las siguientes documentales:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Promuevo y hago valer, para que surta todos sus efectos legales, Fianza otorgada por la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., la cual corre inserta en autos, mediante la cual el ciudadano LEONARDO ASCENZI LÓPEZ, procediendo en su carácter de Apoderado el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., constiuyó a su representada en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de la empresa PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad mercantil domiciliada en Valetta, Malta, propietaria del Buque “PLATE PRINCESS”, y la cual es del tenor siguiente. (Omissis).
SEGUNDO: Promuevo y hago valer para que surta todos sus efectos legales: La Sentencia dictada por el Tribunal de Primero Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 5 de febrero de 2009, en el juicio que por daños y perjuicios sigue mi representado SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil de la propietarios (sic) del mismo, del cual conoce este Tribunal bajo el el Expediente No. 2007-000141: cuya parte dispositiva establece: (Omissis).
TERCERO: Promuevo y hago valer para que surta todos sus efectos legales: La Sentencia dictada por (sic) Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 24 de Septiembre de 2009, traída al presente juicio por la representación de la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual ratifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 5 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva establece: (Omissis).
II
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a los siguientes organismos, oficina, instituciones y empresas, a los fines de que informen sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque Del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe sobre los siguientes particulares: (Omissis)
III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la exhibición de los siguientes documentos, relacionados con el presente juicio, que se encuentra en poder de la Contraparte: (Omissis)”.
• Status a la presente fecha de la fianza que el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., en fecha 23 de junio de 1997… (Omisisis)”.
En consecuencia, el thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, representante judicial de la parte actora apelante SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en contra del auto dictado en fecha 15 de abril de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual resolvió negar la admisión de la pruebas de informes, de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2009, en el expediente 2006-000141, y de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009.
De lo expuesto con antelación se infiere que corresponde a este Juez Superior Marítimo decidir en el presente fallo sobre la admisibilidad, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora apelante.
La diligencia de apelación realizada por la representante judicial de la parte actora, es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal Maribel Toro Rojas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293, actuando en mi carácter de apoderado judicial del demandante de autos, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, a los fines de exponer: “En este acto Apelo del auto de fecha 15 de abril de 2011, en el cual este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por esta representación, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142)”.”
Este Tribunal Superior Marítimo para resolver sobre dicha apelación entra a decidir conforme a derecho y en tal sentido observa:
La decisión, dictada por el a quo cursa a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93) de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente, y expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 24.506, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único Pescadores de Puerto Miranda del Estado Zulia, identificado en autos, promovió pruebas documentales, informes y exhibición. Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
En lo atinente a la prueba documental referida a la fianza otorgada por la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., que fuera acompañada con el libelo de demanda; este Tribunal observa, que la misma no está sujeta a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerla a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no está sujeta al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y será analizada en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al valor probatorio con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2009, en el expediente 2006-000141, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009; este Tribunal observa, que las mismas no pueden ser traídas a este juicio como medio probatorio ya que son sentencias que cursan en otros expedientes, que es la consecuencia de alegatos y probanzas que fueron valoradas en otros procesos; adicionalmente, las decisiones de los tribunales no crean precedentes, por lo que carecen de idoneidad para demostrar ningún hecho del proceso. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de informes promovida por la accionante, este Tribunal observa, que el criterio sostenido por este Tribunal, era que el lapso de promoción de pruebas en el Procedimiento Marítimo Ordinario, estaba establecido en el artículo 9 del mencionado Decreto, pudiendo las partes en esa oportunidad promover todos los medios probatorios pertinentes, salvo las documentales y testimoniales; ahora bien, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada en el expediente signado con el número 2008-000245 (nomenclatura de este Tribunal), el mismo dictaminó, que en el Procedimiento Ordinario, debía fijarse otra oportunidad probatoria de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas, el cual debe establecer en el auto de los “Términos de la Controversia”, de conformidad con lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes en la oportunidad respectiva, promover las pruebas de informes, experticias y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; por lo que el tiempo oportuno para la promoción de la prueba de informes, experticias y otro tipo de pruebas distintas a las establecidas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es la señalada en el artículo 868 ejusdem; motivo por el cual se declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la actora; en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición formulada por el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A. Así se declara.-
En lo que respecta a la prueba de exhibición por parte del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., de los siguientes documentos: documentos que demuestran que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., ha procedido al aprovisionamiento de la fianza objeto del presente juicio y los documentos que demuestren que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., ha dado cumplimiento a la obligación de constituir el uno por ciento (1%) de provisión genérica que se establece para la cartera de crédito; este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de la partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez (Subrayado del Tribunal). En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la demandada y SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de exhibición promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que, se INTIMA bajo apercibimiento al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., para que exhiba los originales de los documentos que demuestran que el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., ha procedido al aprovisionamiento de la fianza objeto del presente juicio y los documentos que demuestren que el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., ha dado cumplimiento a la obligación de constituir el uno por ciento (1%) de provisión genérica que se establece para la cartera de crédito, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Líbrese boleta de intimación. Con respecto a la exhibición del “Status” a la presente fecha de la fianza que el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, constituyó a favor de la empresa Plate Princess Shipping, en fecha 23 de junio de 1997; este Tribunal observa que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si bien es cierto que la parte promovente acompañó copia de la Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998, y así mismo podría inferirse como medio de prueba la fianza otorgada en fecha 23 de junio de 1997, la palabra “Status” significa: “estado o posición de algo dentro de un marco de referencia dado”, en el presente caso la palabra Status denota más que la existencia de un documento, la condición del mismo, lo que no puede demostrarse como una prueba de exhibición, ya que como lo alega la parte demandada, el referido documento no existe; de igual forma, considera quien decide, que la prueba idónea en el presente caso, era la prueba de informes; motivo por el cual se declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia INADMISIBLE la referida prueba de exhibición. Así se declara”.-
A los fines de puntualizar la admisibilidad o no de la presente apelación, considera imprescindible este Sentenciador reflexionar en cuanto a lo solicitado en el escrito de conclusiones de fecha 06 de junio 2011, presentado por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora SINDICATO UNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, por ante esta Superioridad y en el que entre otras cosas expresa lo siguiente:
Omissis…
“II
DE LOS HECHOS
Con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2009, en el expediente 2006-000141, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009; (…)
A los fines de establecer los daños causados del incidente ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque PLATE PRINCESS de Bandera Malta, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Valetta, Malta, bombeo lastre al Lago que resultó contaminado, procedió a promover de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 395,429 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2009, en el expediente 2006-000141 contentivo de la Demanda que por Cobro de Bolívares instauró el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL PUERTO MIRANDA en contra de ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su condición de Capitán y Factor mercantil del Propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS, como consecuencia de los daños causados por el Buque Tanque PLATE PRINCESS, el día 27 de mayo de 1997, en el Muelle Nº. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, cuando dicho buque tanque bombeó lastre al Lago que resultó contaminado; y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009.
En opinión de esta representación, aún cuando las sentencias promovidas fueron dictadas en otro juicio, en las mismas se establecieron los daños causados por el Buque Tanque PLATE PRINCESS, el día 27 de mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, cuando dicho buque tanque bombeó lastre al Lago que resultó contaminado; y por lo tanto deber ser admitidas y preciadas en el presente juicio, el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., se constituyó FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL PROPIETARIO para garantizar las resultas de cualquier acción judicial que se presente ante los Tribunales Venezolanos contra EL PROPIETARIO respecto a reclamos de daños, por contaminación, resultantes de incidente, y cualquier cantidad que sea condenado a pagar por los referidos reclamos por contaminación por alguno de dichos Tribunales por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y así pido se declare
Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES (…)
Ciudadano Juez, en el presente caso, esta representación judicial, con fundamento en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 actuando como Tribunal en Reenvió, (…)
A los fines de establecer la validez y vigencia de la fianza objeto del presente juicio, procedió a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informe, y solicito al A-quo, se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Centro Empresarial Del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe los siguientes particulares: (…)
Como usted podrá observar a simple vista, la prueba promovida es una Prueba de informes más no Exhibición, y está dirigida específicamente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ente supervisor de la actividad bancaria en la República Bolivariana de Venezuela, y no a la parte demanda el BANCO VENEZOLANO DE CREDITOC, S.A.C.A.
Igualmente, podrá inferir esta Superioridad que los archivos la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ente supervisor de la actividad bancaria en la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra bajo control o en custodia de la parte demandada el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A. como pretende el A-quo.-
Esta Representación, promovió la Prueba de Informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS SUDEBAN, a los fines de establecer fehacientemente si la fianza cuya ejecución se demanda, se constituyó válida y legalmente, que la misma debe necesariamente mantenerse en vigencia, y que en consecuencia la institución financiera debió dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales para proceder a PROVISIONARLA, pues la misma garantiza las resultas de todas las acciones judiciales que se intentaron o se intenten contra el propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS, con ocasión del derrame petrolero acaecido hace catorce años.
Por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso el A-quo no puede pretender aplicar el criterio establecido por este Tribunal, mediante dictada sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 signado con el número 2008-000245 (nomenclatura de este Tribunal), como se desprende del texto de la sentencia apelada (…)
Por las siguientes razones:
1. Esta Representación promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Informe, y no Exhibición dirigida a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEAN), y no a la demandada de autos BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A.
2. Los registros de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), no se encuentren bajo su control o custodia de la demandada de autos el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A.
3. La norma aplicable es el artículo 868 del Código de procedimiento Civil y no el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
4. Por todo lo antes expuesto, solicito que la prueba de informes dirigida a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y así pido que se declare.”
Para decidir, este Tribunal Superior Marítimo trae a colación lo señalado por el Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 el cual estipula lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
” En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis …
Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”(Resaltado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal tiene en cuenta que en la causa bajo consideración y examen, la recurrente pretende el traslado al expediente Nº 2007-000181 de las sentencias dictadas en el expediente N° 2006- 000141 (el cual cursa por ante Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas contentivo de la Acción de Daños y Perjuicios incoada por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA en contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN (Tercero Interviniente en el expediente Nº 2007-000181), en su carácter de capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, y factor mercantil del propietario del mismo, la Sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, de quien es fiadora el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A.
De un examen pormenorizado de las actas procesales que configuran el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en ambos juicios es el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, y la parte demandada en ambas partes es el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN (Tercero Interviniente en el expediente Nº 2007-000181), en su carácter de capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, y factor mercantil del propietario del mismo, la Sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, de quien es fiadora la demandada de autos el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., como consecuencia del incidente ocurrido el 27 de mayo de 1997, en el Muelle No. 5 de Puerto Miranda, en el Lago de Maracaibo, en el cual el Buque PLATE PRINCESS de Bandera Malta, propiedad de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, Sociedad Mercantil domiciliada en Valetta, Malta Bombeo lastre al Lago que resultó contaminado; coincidiendo en su calidad de demandado en ambos casos el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN; por lo que podría entenderse que son las mismas partes, ahora bien, deben cumplirse algunos requisitos para el traslado de la prueba, siendo que en materia probatoria se materializa esta mediante la contradicción y control de la prueba y si ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado.
Importa advertir que, para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el nuevo proceso que en este caso sería en el expediente No. 2007- 000181, se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
• Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso como antes se mencionó.
• Que en el proceso primario-primer proceso-se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
• Qué propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.
• Qué luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
• Qué la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.
• Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria –proposición o promoción de pruebas.
• Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.
Efectuado el estudio detallado de las actas procesales este órgano jurisdiccional debe concluir que en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los extremos exigidos por la Ley para el traslado de pruebas, por lo que las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2009, en el expediente 2006-000141, y por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, respectivamente; pueden ser objeto de traslado al presente expediente, y deben ser ADMITIDAS por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara
En lo concerniente a la Prueba de Informes promovida por la recurrente; de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas es una Prueba de Informes más no de Exhibición, y está dirigida específicamente a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ente supervisor de la actividad bancaria en la República Bolivariana de Venezuela, y no a la parte demanda el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., y que de acuerdo a lo señalado por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas, se promovió a los fines de establecer fehacientemente si la fianza cuya ejecución se demanda, se constituyó válida y legalmente, que la misma debe necesariamente mantenerse en vigencia, y que en consecuencia la institución financiera debió dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales para proceder a PROVISIONARLA, pues la misma garantiza las resultas de todas las acciones judiciales que se intentaron o se intenten contra el propietario del Buque Tanque PLATE PRINCESS, con ocasión del derrame petrolero acaecido hace catorce años, y cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible aplicar el criterio expuesto por este Juzgado en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, en el juicio que por daño moral sigue MILKO SIAFAKAS contra TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A- TRANS AM, S.A (TACA PERU), como erróneamente lo hizo el a-quo en el auto de fecha quince (15) de abril de 2011, ya que al tratarse de una prueba de informes debió aplicar lo establecido en el segundo aparte de artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y no lo establecido en el artículo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Por lo tanto es forzoso concluir que la prueba de informes promovida debe ser ADMITIDA por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara
Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 15 de abril de 2011 que negó la admisión de la prueba de informes y de exhibición, tal como se dejará constancia, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ordena que mediante auto expreso proceda a ADMITIR las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2011, por la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, actuando como apoderada judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE PUERTO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de abril de 2011, en el expediente Nº 2007-000181 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde NEGÓ la admisión de las pruebas.
TERCERO: Se ordena que mediante auto expreso proceda a ADMITIR las pruebas promovidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
CUARTO: Se deja constancia que no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA FERNANDA MEDRANOS
FBC/JGS/mfm
Exp.2011-000281
Cuaderno Principal Nº 1
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