REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, once (11) de julio del 2011.


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000042.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS LISCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.198.333.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 1066-2010.

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de los corrientes, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano Luis Alberto Bastidas Liscano, asistido por el abogado Aquilio José Carrasco Primera, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 1066-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

II
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, referido a providencia administrativa N° 1066-2010, bajo las siguientes consideraciones:


II
DEFECTO DE ACTIVIDAD

“Con fundamento a el Numeral 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación.
En efecto la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO EN ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, incurrió en vicio de inmotivación al silenciar parcialmente en la parte motiva de la sentencia (III CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR) el análisis de la prueba documental y Testimoniales que fue promovida por esta representación, admitida y evacuada(…) (omissis)
(…) En el caso concreto la recurrida no examino ni analizo en forma expresa, detallada y pormenorizada las documentales privado promovida por esta representación instrumentos “NOTIFICACION DE FECHA 21/02/2010” emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO “URBANIZACION PARQUE DEL ESTE”, ANEXO MARCADA CON LA LETRA “A”, donde se evidencia que mi representado mantuvo relación laboral con la empleadora “URBANIZACION PARQUE DEL ESTE”, como VIGILANTE, y se evidencia que fue Notificada por la empleadora “URBANIZACION PARQUE DEL ESTE” de la terminación de la relación laboral en fecha 07/03/2010, debidamente firmado por el Presidente LORENIS MERCEDES CABALLERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Numero 5.947.011, Tesorero MARTA ORTIZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Numero 4.983.806, Secretaria CARMEN KATUISKA ESCALONA DE RAMONES, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Numero 11.076.443, que riela en el folio 137, Testimoniales Ciudadanos INDIRA DEL VALLE ARTEAGA URQUIOLA Y ESUSTORGIO JOSE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cedula de Identidad Números 12.963.731, 11.541.454, y al decidir la recurrida en la motiva de la sentencia “Providencia Administrativa” (III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR) que estos medios probatorios lo desecha del procedimiento, infiriéndose; a saber:
“… omissis… Por otra parte el accionante consigna una notificación, donde manifiesta al ciudadano Luis Alberto Bastidas, no continuar con los servicios de vigilancia, el cual no considera suficiente medio de prueba para el esclarecimiento de la relación entre el accionante y la accionada ….”

Desechándolo esta prueba documental sin indicar los motivos y razones por la cual no fue apreciada y omitiendo el análisis total de la declaración testimóniales de las ciudadanas INDIRA DEL VALLE ARTEAGA URQUIOLA Y ESUSTORGIO JOSE RIVERO, identificada UT supra; así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del análisis y valoración realizada, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, por lo que, al no estar precedido de un análisis por que se desecha la documental que riela del folio 137, y al no estar precedido de un análisis del testimonio aportado en la evacuación testimonial rendida, representa una petición de principio, que da por demostrado lo que se debe demostrar, vicio del razonamiento que equivale a inmotivacion del fallo(..)

III
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA


Con fundamento a el Numeral 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir recurrida en el vicio de Incongruencia Negativa.
En efecto la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO EN ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, incurrió en vicio de incongruencia negativa con fundamento en que la sentencia de instancia “.. omitió el debido pronunciamiento sobre lo alegado en el Escrito de Impugnación que riela del folio 164 al folio 171 y en el Escrito de Informes que riela del folio 172 al folio 182. (…) (omissis)
Es menester que esta omisión al debido pronunciamiento sobre lo alegado en el Escrito de Impugnación y Escrito de Informe en que incurrió la recurrida, y a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedo trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir solo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.(…) ”

Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, que no ha operado la caducidad de la presente acción, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles. Por otra parte, se observa que fueron acompañados los documentos indispensables para la admisión del presente recurso de nulidad, tal como son las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, no existen conceptos irrespetuosos en la solicitud y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
En otro orden, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 36 eiusdem, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 1066-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuencia se ordena:

PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, más cuatro (4) días como término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: Por cuanto esta juzgadora considera que la JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE DEL ESTE, es parte interesada en el presente recurso, se ordena su notificación mediante oficio en la Avenida Circunvalación, diagonal al liceo Eduardo Cholett, casa N° 31 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública.

QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos, se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez La Secretaria

Abg. Gisela Gruber Abog. Ehilin Romero