REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, quince (15) de julio del 2011.
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000045.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BERNARDINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.548.827, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (CATRACOPORSA).
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 00299, de fecha 04 de mayo de 2011, conjuntamente con amparo cautelar.
I
En fecha siete (07) de julio del 2011 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, emitiendo pronunciamiento esta instancia únicamente en lo que respecta al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordenando conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente, alega como violaciones en el orden constitucional, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en los términos siguientes:
“ DEL AMPARO CAUTELAR
Ciudadano Juez, el derecho constitucional de los individuos a ser amparados está establecido en el artículo 27 Constitucional. De igual manera es pacífico el criterio jurisprudencial que admite la acción de amparo acumulada al recurso contencioso de nulidad, diferenciada de la acción ejercida de forma autónoma, y al respecto nuestro máximo tribunal ha expresado lo siguiente:
“Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Asó, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, al presunción de una eventual lesión de Alcuino de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder o restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose…” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 31 de enero de 2002. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
1. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (FUMUS BONI IURIS).-
DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Tal como es de su conocimiento esta garantía esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sobre esta el Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 708, Exp N° 00-1683)
Es claro que la Administración en el caso que nos ocupa, señala que de no ser acatada la orden contenida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, acarreará una sanción lo que constituye una evidente situación de Daño a los derechos y esfera de carácter patrimonial a mi representada, que puede ocurrir por imperativo de la justicia, que en el presente caso de lograr su cometido, sería lograda a través de un Acto Viciado, que me permiten solicitar necesariamente la tutela judicial, de una manera efectiva, para proteger de manera inmediata los derechos de mi representada.
1.2 DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Esta Garantía Constitucional está desarrollada en el artículo 49 Constitucional donde se expresan todos esos lineamientos necesarios y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, los cuales son considerados por el Tribunal Supremo como derechos inherentes a las personas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. (Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 24/01(2001. Ponente: Iván Rincón Urdaneta).
2.- PRESUNCION GRAVE DE VIOLACION (PERICULUM IN MORA).-
Este requisito consiste en el fundado peligro, es decir, presunción grave de que no se le pueda dar cumplimiento al dispositivo judicial por motivo de que la situación jurídica al momento de su ejecución pueda posteriormente no ser resarcida por quien se beneficia de un Acto Viciado, de tal manera que lo que se pretende es que sus efectos no se puedan ejecutar, hasta tanto se decida el presente recurso.
A tal efecto establece la doctrina autorizada de Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pagina 117:
…OMISSIS…Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial y extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a los retardos en los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico…
OMISSIS”
Planteado lo anterior, debemos señalar que las medidas cautelares como los amparos cautelares, se otorgan sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, considerando que dentro de ese abanico de posibilidades, el juez contencioso administrativo puede decretar cualquier tipo de medidas, teniendo siempre presente la verificación de los requisitos antes señalados.
En este sentido ciudadano juez estamos en una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales de mi representada, lo cual es casi certero pues el hecho de que a mi mandante se le quiera imponer una Multa por presunto desacato, constituye pues el motivo de que se le acuerde la medida cautelar.
Fundamentado en lo antes señalado es que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 27 Constitucional en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECRETE AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE SUSPENCIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO y las demás consecuencias que de él se deriven”. (Fin de la cita).
Nótese como la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación de derechos de rango constitucional que se patentizan en la no valoración de todas las pruebas consignadas por ella en el expediente administrativo, así como la contradicción en que a su decir incurre dicho órgano administrativo al darle pleno valor probatorio a los medios aportados, para luego sostener que nada se demostró en la parte dispositiva, lo que conlleva a sustentar su pronunciamiento en pruebas ilegítimamente incorporadas, así como alterar su contenido para fundamentar su decisión y favorecer a la accionante, toda vez que desestimó la declaración de los testigos promovidos, así como la valoración que erróneamente efectuó de la constancia de trabajo al determinar que de la misma se evidencia que la trabajadora no ocupaba el cargo de persona de confianza.
Señala el recurrente que la solicitud de suspensión de los efectos obedece a que, de procederse al acatamiento de la providencia administrativa que se impugna representaría un daño económico para el patrimonio de la Caja de Ahorros que no pudiera ser resarcido por el trabajador favorecido en dicha providencia.
Asimismo, señala que los requisitos de procedibilidad de la medida se encuentran acreditados, pues la presunción de buen derecho se deriva de la violación de los derechos constitucionales vulnerados- los cuales fueron señalados anteriormente- y respecto al peligro en la demora, se señala que estamos en presencia de una situación de inminente violación de las garantías constitucionales, lo cual se deriva de querer imponérsele una multa por desacato.
Ahora bien, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Cautelar interpuesto, y en este sentido es preciso resaltar que dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la competencia que corresponda para conocer de este último, es decir del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia caso Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla.
En los casos en los cuales el ejercicio de la acción de amparo no es autónomo, sino conjunto con una acción principal, el amparo se ciñe en cuanto a la determinación de la competencia a la acción principal, por lo tanto, decidida como fue positivamente la competencia por parte de este tribunal respecto al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de igual suerte se encuentra dotada la solicitud cautelar de amparo, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-
Verificada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo cautelar, pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la tesis “del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo “conjunto” sosteniendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia de los requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Consecuente con el criterio trascrito debe este Tribunal verificar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris constitucional, se estima que el amparo constitucional cautelar tiene como característica que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, por lo que surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del solicitante, y en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, este implica un fundado temor de daño inminente y manifiesto en la esfera jurídica del solicitante.
Ahora bien, primeramente pasa a revisar esta juzgadora la existencia o no del requisito referido al “fumus boni iuris”, y a tal respecto debemos destacar que, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de Justicia, dada la subordinación del amparo constitucional ejercicio en forma cautelar, obliga al órgano jurisdiccional a analizar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de derechos y garantías Constitucionales invocados, para lo cual debe el juzgador verificar las normas Constitucionales alegadas como violentadas, los fundamentos de la denuncia así como las pruebas acompañadas. Al encontrarnos en presencia de un Amparo Cautelar, los administradores de justicia debemos analizar es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01247 de fecha 21 de junio de 2001 y ratificada en sentencia N° 00776 del 12 de julio de 2006 sostuvo lo siguiente:
“(...) si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.
A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora, puesto que la sola verificación de la violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De tal manera, que pretender acordar una medida cautelar de amparo constitucional en los simples términos expuestos por la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro del Interior y de Justicia, significaría no sólo desnaturalizar la esencia del amparo, sino además, descargar a la parte quejosa del mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada. Así se decide”
Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera DIRECTAS, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa y en el primero de los particulares es necesario precisar lo siguiente:
A juicio de esta juzgadora, la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, es el derecho o garantía constitucional que comprende el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa y congruente, el derecho a ejercer contra dichas decisiones judiciales los recursos previstos en la ley y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, es decir que se encuentra referida esta garantía Constitucional a los procesos jurisdiccionales, la cual si bien guarda estrecha relación con el debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem, es diferente a ellos, no obstante ambos deben ser garantizados en el marco de un proceso jurisdiccional, y es solo el derecho a un proceso debido el que debe aplicarse, tal como lo refiere el artículo 49 Constitucional tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
El debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquél integrado por un conjunto de derechos o garantías constitucionales procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene todo individuo por parte del Estado de un proceso tanto judicial o administrativo justo, confiable y razonable. El mismo se encuentra integrado por un conjunto de derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que es aquél que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo.
Ahora bien, delata la parte recurrente la violación de la tutela judicial efectiva, más sin embargo, siendo que los justiciables son libres de expresar la violación de los derechos que considere vulnerados, es al operador de justicia que corresponde la aplicación correcta de la norma de derecho, por lo que siendo que la motivación expuesta en la presente solicitud no conlleva a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino del derecho al debido proceso, es respecto a la vulneración de este ultimo derecho que este tribunal emitirá pronunciamiento. Así se establece.-
De la solicitud de Amparo Cautelar, el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber decretado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yoranny Betancourt, toda vez que el juzgador se apartó completamente de lo que consta a los actas al determinar que la parte accionada no demostró ningún elemento capaz de desvirtuar la pretensión de la parte reclamante, todo lo cual, a decir del recurrente, evidencia una clara confusión del juzgador entre lo ocurrido, alegado y probado en autos, siendo que de manera insólita y contradictoria decidió de acuerdo a la temeraria e infundada valoración de las pruebas, específicamente de la constancia de trabajo consignada por la parte actora.
Ahora bien, revisadas las actas emanadas de la Inspectoría del trabajo, se puede constatar que fue interpuesta por la ciudadana Yoranny Betancourt solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (CATRACOPOSA) en fecha 11 de enero de 2011, la cual una vez admitida y logradas las respectivas notificaciones, se celebró el acto de contestación de dicha solicitud en el que la accionada reconoció la prestación de servicios, más no la inamovilidad al argüir que se trata de una trabajadora de dirección y confianza, y que por ende si se efectuó el despido, habiéndose interpuesto oportunamente la calificación de despido; consecuencia de ello, se aperturó el lapso probatorio.
Consignados los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas aportadas, evidenciándose que fueron desechadas las testimóniales promovidas por la parte accionada atinentes a los ciudadanos: Julio Gutiérrez, Asdrúbal Chávez, Wilfredo Dayan López, Rafael González y Cleide Agraez, “en virtud del Principio de Brevedad, Celeridad e Inmediatez Procesal, tal como lo establece el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un procedimiento breve”.
Por otra parte, evacuados como fueron los medios probatorios admitidos por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, dicho órgano dictó providencia administrativa, mediante la cual le dió valor probatorio a la constancia de trabajo consignada por la parte actora al señalar que: “ en donde la empresa accionante hace constar que para ese entonces, la trabajadora YORANNY DAIRY BETANCOURT HERNANDEZ, prestaba sus servicios como Asistente Administrativo y no como personal de confianza.”
Corolario de todo lo anterior, vistos los argumentos expuestos por la representación de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (CATRACOPOSA), puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la Acción de Amparo Cautelar, denominado fumus boni iuris.
Verificado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00299-2011 de fecha 04 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso Contencioso Administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
La presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa Nº 00299-2011 de fecha 04 de mayo de 2011 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto. Se advierte a los interesados que, en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión, referente a la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 00299-2011 de fecha 04 de mayo de 2011.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Yoranny Dairy Betancourt Hernández, titular de la cedula de identidad N° 17.599.493, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
La Juez La Secretaria
Abog. Gisela Gruber Abog. Ehilin Romero
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