REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, quince (15) de julio del 2011.


EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000046.

PARTE RECURRENTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el 1 de febrero de 2008, bajo el N°28, Tomo 15-A-Sgdo.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 858-2010, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de los corrientes, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los abogados Dulce Mujica y Vicente Romero, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 858-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, intentado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal)

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y de esta manera advierte quien decide que no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno, el órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo la presente solicitud de nulidad contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION
Observa esta juzgadora que la accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa N° 858-2010, bajo las siguientes consideraciones:

“CAPITULO II
DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con base a tal razonamiento competencial, procedo a enumerar y explicar las causales de admisibilidad y los evidentes vicios en cuanto a la notificación del acto y violación al procedimiento de Ley, como se pasan a explicar de seguidas:
PRIMERA. En primer lugar, el acto impugnado, lo constituye una providencia administrativa de efectos particulares dictado por la ciudadana Socorro Teresa Campos Montesinos, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, en el marco de un procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada; en consecuencia, resulta impugnable su validez y por ende, susceptible de nulidad total y absoluta.
SEGUNDA. Es el caso que la Providencia Administrativa fue dictada contra PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), y no contra la empresa Servicios Técnicos Industriales C.A (STIACA), empresa para la cual el trabajador prestaba sus servicios, empresa la cual no fue notificada, y en el caso de marras esta empresa “no fue notificada”, la Inspectoría de Trabajo omitió el hecho de que la dirección para efectos de Notificación de la empresa STIACA es la misma dirección de mi representada PDVAL, y validó la Notificación efectuada, continuando el proceso, al levantar y firmar el Acta de la celebración del Acto de contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal y como se evidencia en el folio nueve (9), anexo signado “E”, que acompaña a este escrito
(…) omissis (…)
TERCERA. En tercer lugar, en cuanto a la legitimación activa, cabe señalar que mi mandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), es la única destinataria del irrito acto administrativo ut supra identificado, objeto de la presente demanda de nulidad, siendo inconstitucional e ilegalmente obligado a reenganchar y pagar salarios caídos a la ciudadana JOANNA MARISELA ALMAO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad N° V- 15.690.456; por tanto, resulta evidente su interés personal, legitimo y directo en el presente recurso.
CUARTA. DEL PAGO DE LA LIQUIDACION:
Consigno en dos (2) folios útiles, signados con las letras “C”” y “D”, dos instrumentos documentales que acompañan a este escrito, el primero una copia deL Vaucher recibido por la ciudadana Joanna Almao, portador de la cedula de identidad N° 15.690.456, y el segundo instrumento documental en Original Titulado LIQUIDACION FINAL, en el que se puede observar la firma y las huellas digitales estampadas de la ciudadana Joanna Almao, que le efectuara la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A (STIACA), empresa codemandada. El objeto de estas pruebas es el de demostrar que la parte accionante, ciudadana Yoanna Almao, arriba identificada, al recibir y aceptar la Liquidación de sus Prestaciones Sociales renunció tácitamente a la estabilidad laboral, y por ende no puede pretender el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a su verdadero empleador STIACA, y menos a PDVAL que no es su empleador, solamente puede intentar el pago de alguna diferencia no cancelada por sus Prestaciones Sociales (…)

CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL CASO
La ciudadana Joanna Marisela Almao de las características antes señaladas, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedido el día 03 de Mayo de 2010, que se desempeñaba como Analista, desde el 21 de Septiembre del año 2009, que devengaba una remuneración mensual de bolívares un mil seiscientos cincuenta (Bs. 1.656,00); y que en su decir, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265 prorroga de fecha 30 de Marzo de 2007, vigente desde el 01 de Abril del 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, prorrogada hasta el 31 de Diciembre del 2008, prorrogada hasta el 31 del Diciembre de 2009, luego prorrogada hasta el 31 de Diciembre del 2010.
Siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de la contestación a la reclamación, a la cual no compareció la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES (STIACA) parte patronal reclamada, como consecuencia lógica del vicio en la notificación, error de procedimiento, ya que esta empresa no tiene su sede en las instalaciones de PDVAL, por ende no fue notificada.
CAPITULO IV
DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN QUE INCURRE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
a.- VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
1.- De la Violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso de mi mandante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), garantizados en los Artículos 22,25,49.1 y 49.3 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Se evidencia de las actas procesales y en especifico de las que mas adelante se indicarán que el autor del acto impugnado quebrantó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por expresa disposición del Articulo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”. Tal aseveración queda ratificada de la lectura del folio sesenta y siete (67) y del setenta y seis al ochenta y dos (76 al 82) (anexos “F” y “G” que acompañan a este escrito), en donde la Inspectoria del Trabajo mediante Auto oficia a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoria de Trabajo para que constate si las empresas: COPECA, SOLCIMECA y STIACA, tiene su sede en las instalaciones de la empresa PDVAL. Realizada la inspección el Jefe de Recursos Humanos de PDAVAL expuso “la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO (STIACA) no tiene su sede dentro de las instalaciones de PDVAL, desconozco la sede donde funciona dicha empresa, tampoco soy la persona autorizada para reenganchar, esta empresa STIACA, celebró contrato con la ciudadana Joanna Almao, cerrando el contrato con la trabajadora en el 30 del mes de Abril de 2010, sin embargo, en acuerdo con la trabajadora la empresa STIACA cancelará sus prestaciones sociales el día miércoles 10 del presente mes en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua. Es todo”. Por tal motivo, en virtud de haber finalizado la relación entre PDVAL Y STIACA…”, con este proceder la ciudadana Inspectora del Trabajo, dedujo que había finalizado la relación entre PDVAL y STIACA, siendo mal interpretada la evacuación de la persona interrogada, ya que ella textualmente reitero, lo manifestado es que: “lo que finalizó es la relación laboral entre el trabajador y STIACA”, y no entre PDVAL y STIACA como afirma el Inspectora del Trabajo, incurriendo con ello en una falsa apreciación, falsa conclusión de las premisas, falso supuesto de hecho.
Ciudadano juez, en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en los cuales esta inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión (…)
(…) omissis (…)
b.- VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL
EL ACTO ADMINISTATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
(…) Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamento falsos, al expresar que con la evacuación de la inspección se evidencia y demuestra la supuesta finalización de la relación entre PDVAL y STIACA, cuando en realidad, lo que en realidad arroja en la inspección realizada, es que la empresa STIACA no tiene su sede en PDVAL, confirmando el error en que se incurrió en la Boleta de Notificación”.
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentran presentes algunas de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa en primer lugar, que no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles, así como no existen conceptos irrespetuosos en la solicitud y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
En lo atinente a la caducidad de la acción, observa esta Juzgadora, que si bien no consta a los autos la fecha en la cual fue efectuada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua la notificación de la providencia administrativa N° 858-2010 de fecha 29 de octubre de 2010 de la cual se solicita su nulidad, a la parte que interpone el presente recurso PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL) , el presente recurso de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos. En este sentido es importante resaltar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Subrayado del tribunal

De la disposición antes trascrita se colige que puede interponerse un recurso contencioso administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, aun transcurridos el lapso de caducidad establecido legalmente, siempre que haya sido fundamentada en la violación de derechos o garantías constitucionales.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 1993, caso Lenin Romero, al dar interpretación a la previsión legal en análisis considero lo siguiente:


(…)La única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada-contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero solo podría hacerle en el caso que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos y garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar(…) omisis (…)

(…) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de admisibilidad contempladas en el articulo 6 ejusdem, solo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente obviando igualmente las causales de admisibilidad-legalmente excluidas- del recurso contencioso- administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo(…)

En este orden de ideas, en consonancia con la norma y el criterio antes descrito -el cual comparte quien suscribe- los cuales permiten la interposición de recursos contencioso administrativos conjuntamente con acción de amparo cautelar, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siendo que es denunciada la violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en Providencia Administrativa N° 858-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y pasa de inmediato quien decide a revisar la petición de amparo cautelar efectuada, a los fines de determinar su procedencia, así como los efectos sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, para lo cual se ordena conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se de apertura a cuaderno separado para su trámite.
Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:

PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de que de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, ordinal tercero del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acuse de recibo de haberse practicado la notificación, conforme a lo previsto en el articulo 82 eiusdem, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a fines de que este rinda un informe, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes.

TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio del representante del órgano emisor de los actos cuya nulidad se solicita INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dar contestación a la demanda, la cual podrá ser consignada por escrito. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: Por cuanto esta juzgadora considera que la ciudadana JOANNA ALMAO es parte interesada en el presente recurso, se ordena su notificación mediante oficio, a los fines de que comparezca a hacerse parte en este proceso y se informe de la oportunidad en la que se llevará a cabo la audiencia de juicio oral y pública.

QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencidos el lapso de quince (15) días hábiles y el termino de la distancia de cuatro (4) días continuos otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes julio de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Juez La Secretaria

Abg. Gisela Gruber Abog. Ehilin Romero