REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2011-000009.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALBANIO JOSE VARGAS GOMEZ, titular de la C.I.N° V- 14.074.022.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
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I
Fue recibida por este tribunal la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 02 de junio del 2011 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la sentencia proferida por dicha sala en fecha 04 de abril de los corrientes, mediante la cual declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Ricardo Romos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Albanio José Vargas.
Ahora bien, determinada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad:
II
Adujo la parte accionante que en, en virtud de haber solicitado en fecha 21 de septiembre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua el procedimiento de reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, fue dictada por dicho órgano providencia administrativa No. 046-10, en la cual ordena el reenganche del ciudadano Albanio José Vargas Gómez y la inmediata incorporación a su habitual sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado, y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Señala que con ocasión a dicha providencia, el día 23 de febrero de 2010 la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Acarigua, se trasladó en la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) con el objeto de ejecutar dicha providencia, oportunidad procesal en la cual la Apoderada Judicial de la accionada expuso lo siguiente: “…CADAFE no procederá a reenganchar a este Ciudadano, y en su defecto ejercerá el respectivo recurso de nulidad de la providencia administrativa, dictada en fecha 18/01/2010…”
Corolario de ello, indica que la demandada no le dió cumplimiento a la providencia administrativa- tantas veces aludida-, por cuanto no quiso reenganchar al trabajador ni pagar sus salarios caídos.
Alega el accionante la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 046-2010, de fecha 18 de enero de 2010, solicitando se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y en consecuencia se ordene el reenganche del ciudadano Albanio José Vargas Gómez a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de producirse el despido, así como el pago de los salarios caídos.
Se colige de la solicitud interpuesta que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por encontrarse éste amparado por la citada providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
En este orden de ideas, se hace necesario referirnos al criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). A tales efectos estableció la Sala Constitucional:
(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado(...) (…) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
No obstante lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, debe hacerse referencia al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior, esto es, el 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. en donde estableció lo siguiente:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, resultando en consecuencia viable el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.
En el caso bajo análisis, tal como consta de acta de visita de inspección efectuada en fecha 23 de febrero de 2010, fue verificado por el Órgano Administrativo el incumplimiento de la providencia, más sin embargo no consta la apertura del procedimiento sancionatorio en el cual hayan sido impuestas las correspondientes multas a CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por lo que a juicio de quien decide, no se ha agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es requisito ineludible para la interposición de la acción de Amparo Constitucional como un mecanismo extraordinario para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.
En concordancia con lo expuesto, al observarse que no se encuentra dado el requisito de admisibilidad establecido jurisprudencialmente, referido al agotamiento del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional y en aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Albanio José Vargas Gómez.
III
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Albanio José Vargas Gómez en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011).
Abg. GISELA GRUBER Abg. EHILIN ROMERO
LA JUEZ LA SECRETARIA
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