REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2011
200° y 152°
PARTE ACTORA: EVELIN TERESA CADENAS DE RONDON, AMELIA JOSEFINA FLORES CASTILLO y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.279.066, 6815.560 y 3.588.817, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO y OTRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.859.-
PARTES CODEMANDADAS: BANCO DE SANGRE SANTIAGO DE LEON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el N° 43, Tomo 180-A-Qto.; y POLICLINICA SANTIAGO DE LEON C.A., inscrita en el Registro Mercantil (hoy Registro Mercantil Primero) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1958, bajo el N° 12, Tomo 6-A.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: (No acreditaron).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-002708
Se inició la presente demanda incoada por los ciudadanas Evelin Teresa Cadenas De Rondon, Amelia Josefina Flores Castillo y Francisco Javier Ramirez Osio contra las sociedades mercantiles Banco De Sangre Santiago De Leon, C.A. y Policlinica Santiago De Leon, C.A, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de las codemandadas el día 09 de junio de 2011, indicando que los carteles de notificación fueron recibidos por la ciudadana “… JESSICA VALERA, titular de la cedula de identidad N° 15.201.288, en su carácter de SECRETARIA…”.
En fecha 06 de julio de 2011 a las 9:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de las codemandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, difiriéndose para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar la decisión, a los fines de revisar de manera pormenorizada de lo solicitado, en la referida admisión de los hechos, y analizar la procedencia en derecho de la pretensión de los actores.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, considera pertinente verificar si existe o no alguna violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
En tal sentido, es importante indicar que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que:
Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, en cuanto a que:
“… para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles…” (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03/04/2008 estableció que:
“… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, en virtud de la normativa anteriormente transcrita y teniendo en cuenta lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, este Tribunal considera que en el presente asunto existe un vicio en las notificaciones practicadas en las empresas demandadas, pues si bien el ciudadano alguacil dejó constancia que al dirigirse a la dirección suministrada por la parte actora, fue recibido por la ciudadana JESSICA VALERA, titular de la cedula de identidad N° 15.201.288, en su carácter de SECRETARIA, quien revisó ambos carteles de notificación procediendo a recibirlos, firmarlos y sellarlos; no obstante se observa que el ciudadano alguacil se limitó a indicar que dicha ciudadana ejerce el cargo de “SECRETARIA”, sin dejar constancia de haber tenido a la vista ningún instrumento mediante el cual pudiera constatar el cargo aducido por la mencionada ciudadana, así como tampoco indicó si era SECRETARIA de ambas demandadas o si por el contrario era secretaria de una sola de ella. Así se establece.-
Igualmente, es de destacar que siendo una de las demandadas la POLICLINICA SANTIAGO DE LEON, C.A., es posible que la mencionada ciudadana sea o no la secretaria de la misma, pues es sabido que en tales sociedades mercantiles puede haber varias personas que se desempeñen en el cargo de secretaria, bien de departamentos de la Policlínica o bien de médicos que ejercen allí sus carreras.
Aunado a lo anterior, se puede constatar que del sello estampado en el cartel de notificación hace inferir que los mismos fueron recibidos en el “DEPARTAMETO DE EXPLORACIÓN CARDIOPULMONAR” de las empresas, siendo que tampoco el alguacil dejó constancia que ese sea el departamento encargado de recibir la correspondencia de las mismas; razones por las cuales quien decide considera que en el presente asunto existe un vicio en la notificación de las demandadas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el 06 de julio de 2011; en consecuencia se revocan las actuaciones que rielan en los folios 32 y 33 del presente expediente y así mismo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 06 de julio de 2011; en consecuencia se revocan las actuaciones que rielan en los folios 32 y 33 del presente expediente y así mismo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
|