REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
No DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002620
DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA AVILA MALAVE, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro.13.126.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELBA SERRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 4.579.313.
DEMANDADA: SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ALVAREZ y VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.473 y 93.239, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Cobro Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Elba Serrano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.071, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Yelitza Josefina Ávila Malave, titular de la cédula de identidad No. 13.126.592, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias audiencias, en fecha 13 de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de diciembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la misma para el día 02 de marzo de 2011 y se ordenó la ratificación de la prueba de informes solicitadas a las entidades bancarias Mercantil y Banesco.
En fecha 02 de marzo de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se procedió a la evacuación de los elementos probatorios aportados por las partes, con inclusión de la testimonial del ciudadano Orlando José Quesada, el cual fue objeto de tacha por parte de la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado admitió la incidencia de la tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo se ordenó librar oficio a la Entidad Bancaria Banesco de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ejusdem y se fijó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 04 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m.
En dicha oportunidad, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó la reprogramación de la audiencia oral de juicio para el día 28 de junio de 2011 a las 11:00 a.m,, por cuanto no cursan insertas a los autos las resultas de la prueba de informes requerida por este Juzgado a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, oportunidad en la cual se continuo con la celebración de la audiencia oral y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la dicha fecha.
En fecha 07 de julio de 2011, se levantó acta con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA AVILA MALAVE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa Servicios Previsivos ROFENIRCA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2005, culminando la misma el día 30 de mayo de 2009, con ocasión a la renuncia, desempeñando el cargo Ejecutivo de Ventas, devengando un salario variable, compuesto por una sueldo básico más comisiones.
Igualmente señaló que devengó como último salario base para el mes de mayo del año 2009, la cantidad de Bs. 1.300,00, más comisiones por la cantidad de Bs. 5.235,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.535,30. En virtud de ello, indicó que dicho salario variable, compuesto por el sueldo básico y las comisiones, y que a es cálculo se le debe agregarla incidencia de dichas comisiones en el pago de los sábados, domingos y feriados por ventas efectuadas.
Y por cuanto no se le había cancelado sus prestaciones sociales reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
2. Intereses de Prestaciones Sociales.
3. Incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados
4. Incidencia de las comisiones en el pago de las utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009.
5. Incidencia de las comisiones en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009.
6. Intereses moratorios.
7. Indexación o corrección monetaria.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
La representación judicial de la parte demandada, señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo, cargo desempeñado por la parte actora, alegó que el horario laborado por la actora fue de 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m. con una hora de descanso.
- La fecha de ingreso que fue el 1 de agosto de 2005, y alegó que la fecha de egreso de la actora fue el 26 de mayo de 2009, motivado a la renuncia realizada.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Que la fecha de egreso indicada por la actora en su escrito libelar haya sido el 30 de mayo de 2009, alegando que la correcta fue el 26 de mayo de 2009.
- Que se le adeude al actora la cantidad de Bs. 29.940,36 por concepto de antigüedad, alegando que le fue pagado las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.270,23.
- Que la actora devengara un salario un salario básico más comisiones, y que por ello tenía un sueldo variable, y alegó que sólo devengaba un sueldo fijo mensual, al cual la actora denominaba “básico”, manifestando que su ultimo sueldo fijo mensual era de Bs. 1.300,00.
- Que para el mes de mayo, la actora hubiera devengado la cantidad de Bs. 5.235,30 por concepto de comisión, alegando que sólo devengada un salario fijo. Asimismo, negó que como consecuencia de dicha comisión la actora hubiera devengado la cantidad de Bs. 6.535,30 por concepto de sueldo para el mes de mayo de 2009.
- Que no se le haya pagado sus prestaciones sociales y que por ello las demanda, en virtud que su representada le canceló la cantidad de Bs. 7.270,23 por este concepto; así como tampoco se le adeuda monto alguno por algún concepto laboral, y mucho menos por comisiones.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 71.941,59 por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, incidencia de las comisiones, en los días sábados, domingos, y feriados, incidencia de comisiones en las utilidades de los ejercicios 2005 al 2009, incidencia de comisiones e las vacaciones y bono vacaciones del 2006 al 2009, alegando que le fueron cancelados en su oportunidad las prestaciones sociales y que nunca devengó comisiones por ventas.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 19.609,83 por concepto de días sábados, domingos y feriados, alegando que el pago que le correspondía por dicho concepto le fueron correctamente pagados en cada oportunidad que le pagaba su salario fijo mensual.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.674,32 por concepto de utilidades de los años 2005 al 2009, por la incidencia de las supuestas comisione en la liquidación de las utilidades de esos años.
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 8.153,70 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2006 al 2009, alegando que las mismas le fueron pagadas correctamente sobre la base de su salario fijo mensual.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por la actora admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión dla actora. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada con base al salario alegado, tomando en consideración lo que al respecto alegó la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió documentales insertas a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a comprobantes de egreso sobre el pago de un bono único por productividad, las cuales no fueron objeto de impugnación en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas desde el folio 4 al 66, del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a estados de cuenta emanados de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, las cuales fuero objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar bajo el argumento que dichas documentales emanan de un tercero motivo por el cual no le pueden ser opuestos a su representada. En tal sentido, se evidencia que la parte demandada, ratificó el contenido de dichas documentales a través de la prueba de informes solicitada a la Entidad Bancaria, Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa inserta desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del expediente, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento sesenta y uno (161) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos a recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los Cuadros de Cumplimiento y listados de comisión, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el alegato de que dichas documentales no emanan de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se les otorgan valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.
5. Promovió la exhibición de las documentales referidas a los listados de asignaciones, cuadros de cumplimientos y listados de comisiones correspondientes a la actora, y el reporte diario de asistencia electrónica; sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que no exhibía las documentales referidas a listados de asignaciones, cuadros de cumplimientos y listados de comisiones por cuanto las mismas no emanan de su representada. Al respecto y como quiera que las documentales cuya exhibición fue requerida por la actora fueron impugnadas por ésta bajo el argumento que no emanaban de la empresa y habiendo sido desechadas precedentemente, es por lo que mal puede aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Promovió la prueba de informes solicitada al Banco Banesco Banco Universa, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del expediente, prueba éste que fue objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Quesada, Darwin Díaz, Mabel Carrillo, Tarcisia Coromoto Plaza, Thamara Marcano y Ana Fuentes, de los cuales solo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Orlando José Quesada, titular de la cédula de identidad No. 6.902.027, quien rindió su declaración señalando que tiene conocimiento que a los asesores de venta se les pagaba comisiones, la empresa le indicó que se manejaban por sueldo y comisiones. Asimismo, indicó que estuvo en otras empresas y que el cargo de ventas genera comisiones porque con el sueldo nada se hace, ya que el fuerte del vendedor fue la comisión y reclamó el por que no se le tomaba en cuanta sus comisiones en las prestaciones sociales. Señaló que se les exigía metas de producción, que le exigían al principio 12 ventas y luego de mes de un mes le exigen 30 ventas. Con relación al porcentaje que se le pagaba como comisión señaló que se manejaban dos formas, cuando eran clientes de la empresa, las renovaciones era del 1% y cuando eran clientes nuevos era del 3%; que se le cancelaba a través de la entidad bancaria Banesco y Banco de Venezuela, que los días 15 se le pagaba el sueldo y al día siguiente las comisiones; y que se le entrega un formato de sueldo y otro formato de comisiones, donde se leía comisiones. Con relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo respondió que el motivo por el cual había dejado de trabajar para le empresa fue por la vejación, el irrespeto al trabajador, que se cansó de la situación y su ingreso no le alcazaba, que no volvería a trabajar para la empresa, y que tiene incoada una demandada contra la empresa en virtud que solo le liquidaron con el sueldo y la diferencia no la pagaron, así como ante la Inspectoría del trabajo, y el interés que tiene es que haga justicia. En tal sentido, y previo a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, ésta procedió a tachar al testigo bajo el argumento que fue trabajador de la empresa como vendedor y tiene sustanciada una causa en los Tribunales Laborales y además instauró un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo; tacha ésta que fue admitida por el Tribunal, ordenándose el correspondiente apertura de la articulación probatoria la tachante las pruebas consignadas al folio 181 del expediente, siendo admitidas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, estando relacionadas con la misma testimonial del testigo Orlando Quesada y obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de fecha 02 de marzo de 2011. Planteado lo anterior, evidencia el Tribunal que ciertamente el Testigo Orlando Quesada, manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio del día 02 de marzo de 2011, haber prestado servicios para la demandada y que ciertamente tiene incoada una demanda en su contra, lo cual en principio no sería causal para invalidad o tachar su dicho, no obstante ello y con base al contenido y forma de las respuestas dadas por el mismo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, evidenció el Tribunal que dicho testigo tenía una manifiesta animadversión contra la empresa demandada, por lo que a criterio de quien decide su dicho pudo estar sugestionado por sentimientos adversos hacia la empresa, razón la cual se debe declarar CON LUGAR la tacha del testigo y por tanto debe desecharse su testimonial del material probatorio. En cuanto a los ciudadanos Darwin Díaz, Mabel Carrillo, Tarcisia Coromoto Plaza, Thamara Marcano y Ana Fuentes, promovidos como testigos, de los cuales se dejó constancia su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
1. Promovió las documentales insertas a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al comprobante de egreso del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental cursante al folio 4 del cuaderno de recaudo signado con el No. 01 del expediente, referida al comprobante de egreso sobre el pago del adelanto de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió las documentales cursantes desde el folio 5 hasta el folio 10 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la liquidación de las vacaciones y solicitud de vacaciones, de los años 2006, 2007, 2008; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
3. Promovió las documentales insertas desde el folio once (11) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió la documental inserta al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudos signado con el No, 01 del expediente, referida a la carta de renuncia, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 71 y 72 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que era ejecutivo de ventas, que devengada un sueldo más las comisiones, que se le exigía la realización de 30 ventas mensuales, equivalente al 4%; que si pasaba de 30 ventas le otorgaban un bono el cual se lo pagaron una sola vez, que las comisiones le eran pagadas directamente por la empresa mediante depósitos en la cuenta nómina de Banesco, y que le pagaban aproximadamente Bs. 3.000,00 o Bs. 4.000,00 entre sueldo y comisiones, que la actividad de la empresa era servicios funerarios y parcelas las cuales se le ofrecen al titular y familia; que el atendía la zona de los Valles del Tuy, que en una oportunidad viajó para el Estado Zulia. Igualmente indicó que conoce los parámetros para el pago de bonos, que la meta era de 30 ventas, y que sino llegaba a la meta igualmente se le pagaba el sueldo. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado que ratifica que la actora devengaba sólo salario fijo mensual y que eventualmente si alcanzaba un rendimiento satisfactorio se le pagaba el bono de productividad. Que la empresa solo depositaba en la cuenta nómina el sueldo mensual y que cualquier otro pago hecho en la cuenta no era de la empresa. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas adicionales: una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual se le otorga al Juez la facultad de poder ordenar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria, ordenó la prueba de informes a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal con la finalidad que informara a este Despacho sobre la persona natural o jurídica que llevó a cabo los depósitos en la cuenta corriente signada con el No. 0134-0378-39-3781043191, perteneciente a la ciudadana Yelitza Josefina Ávila Malavé, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio trescientos (300) del expediente, que no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo del hecho de que el punto controvertido en el presente asunto es determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada con base al salario alegado, y en virtud de la forma que la demandada contestó la demandada, que quedaron como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, las fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la actora, y que el motivo del egreso de la actora fue la renuncia tal y como fue alegado en el escrito libelar; quedando como hechos controvertidos los conceptos reclamados en el libelo y correspondientes a la fecha de egreso de la actora, pues en el escrito libelar se indicar que la misma fue el 30 de mayo de 2009 y la parte demandada alega que fue el 26 de mayo de 2009, el salario devengado por la actora, específicamente en cuanto al hecho de que la actora devengó un salario basico más comisiones y por ende lo relacionado con la prestación de antigüedad, los intereses de prestación de antigüedad, incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriado; incidencia de as comisiones en el pago de las utilidades de los años 2005 ,2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009; la incidencia de las comisiones en e pago de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos del año 2006, 2007, 2008 y la fracción del año 2009.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y en cuanto al punto referido a la fecha de egreso de la actora, por cuanto en el escrito libelar la actora señala que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de mayo de 2009, y en cuanto a este punto la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda la fecha de egreso indicada por la actora en su escrito libelar alegando que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 26 de mayo de 2009. Al respecto, el asunto de debe resolverse conforme a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que corresponderá la carga de la prueba a quien alegue el hecho nuevo, y siendo que en el presente caso la parte demandada negó la fecha de la culminación de la relación señalando una fecha nueva, en consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba (Vid. Sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M. Sosa contra Metalmecánica Consolidada, c.a.). En tal sentido, evidencia este Juzgado que al folio tres (03) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente cursa inserto la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se evidencia que la fecha de egreso de la actora fue 26 de mayo de 2009, documental ésta que se concatena con la inserta al folio ochenta y cinco (85) del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, referida a carta de renuncia suscrita por la actora la cual tiene fecha del 26 de mayo de 2009; documentales que fueron reconocidas por la parte actora durante su evacuación en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual se evidencia que la parte demandada cumplió con su carga de probar su alegato, razón por la cual, se establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 26 de mayo de 2009. Así se decide.
En relación al salario variable, que alegó la parte actora como devengado durante la prestación de servicio, el cual estaba compuesto por un salario básico de Bs. 1.300,00 más comisiones; la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó el hecho de que la actora devengara cantidad alguna por concepto de comisiones, alegando que la misma sólo devengaba un salario básico, el cual fue señalado en el escrito libelar, lo cual hace que le corresponde la carga de la prueba a la actora a fin de demostrar el salario alegado en su escrito libelar. Al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de la prueba de informes solicitada por este Juzgado de conformidad con lo indicado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Banco Banesco Banco Universal, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos catorce (214) al folio trescientos (300) de la pieza principal del expediente, se evidencian los siguientes pagos:
MES AÑO 2006 AÑO 2007 AÑO 2008
ENERO Pagos: Bs. 190.158,96; Bs. 176.658,96; Bs. 292.500,10 Total: Bs. 659.317,92 Pagos: Bs.240.551,09; Bs. 79.584,17; Bs. 240.551,09
Total: Bs. 344.186,35 Pagos: Bs. 70,43; Bs. 70,43; Bs. 259,98
Total: Bs. 400,84
FEBRERO Pagos: Bs. 793,38; Bs. 221.055,49; Bs. 236.397,98
Total: Bs.458.246,85 Pagos: Bs. 243.161,05
Total: Bs. 243.161,05 Pagos: Bs. 234,35; Bs. 234,35
Total: Bs. 468,7
MARZO Pagos: Bs. 221.055,49; Bs.221.055,46
Total: Bs. 442.110,98 Pagos: Bs. 243.161,05 Bs. 243.161,05
Total: Bs. 486.322,1 Pagos: 412,08; Bs. 412,08
Total: Bs. 824,16
ABRIL Pagos: Bs. 218.682,81; Bs. 218.682,81
Total: Bs. 439.555,79 Pagos: Bs. 209.617,76; Bs. 209.617,76
Total: Bs. 419.235,52 Pagos: Bs. 417,18; Bs. 417,18
Total: Bs. 834,36
MAYO Pagos: Bs. 220.872,98; Bs. 220.872,98
Total: Bs. 441.745,46 Pagos: Bs. 260.859,92; Bs. 260.859,92
Total: Bs. 521.719,84 Pagos: Bs. 512,09; Bs. 512,09
Total: Bs. 1.024,18
JUNIO Pagos: Bs. 216.539,42; Bs. 205.347,98
Total: Bs. 421.887,4 Pagos: Bs. 260.859,92; Bs. 260.859,92; Bs.121.500,00
Total: Bs. 643.219,84 Pagos: Bs. 469,20; Bs. 469,20
Total: Bs. 938,4
JULIO Pagos: Bs. 220.872,98; Bs. 218.454,66
Total: Bs. 439.327,64 Pagos: Bs. 288.661,29; Bs. 2.121.300,00; Bs. 288.661,31; Bs. 101.400,00
Total: Bs. 2.800.022,6
Pagos: Bs. 475,30; Bs. 474,84
Total: Bs. 950,14
AGOSTO Pagos: Bs. 19.047.98; Bs. 220.872,98
Total: 239.920,96 Pagos: 291.793,25; Bs. 291.793,25
Total: Bs. 583.586,5 Pagos: Bs. 434,84
Total: Bs. 434,84
SEPTIEMBRE Pagos: Bs. 274.010,28; bs. 241.110,64
Total: Bs. 515.120,92 Pagos: Bs. 291.793,25
Total: Bs. 291.793,25 Pagos: Bs. 468,61; Bs. 468,61
Total: Bs. 937,22
OCTUBRE Pagos: Bs. 223.222,64, Bs. 223.222,67
Total: Bs. 446.445,28 Pagos: Bs. 288.661,31
Total: Bs. 288.661,31 Pagos: Bs. 532,30; Bs. 532,30
Total: Bs. 1.064,6
NOVIEMBRE Pagos: Bs. 293.189,86; Bs. 594.723,94
Total: Bs. 887.913,8 Pagos: Bs. 234.343,16; Bs. 1.223.432,10; Bs. 254.200; Bs. 234.343,16
Total: Bs. 1.946.318,42 Pagos: Bs. 532,30; Bs. 2.388,00; Bs. 532,30
Total: Bs. 3.452,6
DICIEMBRE Pagos: Bs. 242.960,28; Bs. 225.882,78
Total: Bs. 468.843,00 Pagos: Bs. 231.211,22; Bs. 231.211,22
Total: Bs. 462.422,44 Pagos: Bs. 462,85; B. 662,85
Total: Bs. 1.125,7
Visto, la anterior relación de pagos, efectuados por la parte demandada en la cuenta nómina de la actora, se evidencia que en los meses de noviembre del año 2006, en los meses de junio, julio y noviembre de 2007 y en el mes noviembre de 2008, dichos pagos exceden el salario básico alegado por la actora lo cual hace presumir que el excedente depositado por la demandada corresponde al pago de comisiones devengadas por la actora, aunado al hecho que la demandada no justificó dichos pagos en exceso al salario fijo alegado; razón por la cual se considera procedente la inclusión de las comisiones alegadas como parte integrante del salario base del cálculo de las prestaciones sociales, en la prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Sobre los conceptos reclamados, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:
1.- Reclama la actora el pago de las incidencia de las comisiones en los días Sábados, domingos y feriados desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009 por las comisiones devengadas, mas sus intereses. Al respecto, la demandada negó que la actora tuviera derecho a tales conceptos, en virtud que los montos que le correspondía por tal concepto le fueron correctamente pagados en cada oportunidad que se le pagaba su salario fijo mensual. Al respecto, evidencia el Tribunal que por haberse establecido en el presente fallo que la actora devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable (comisiones), las cuales le eran abonadas en forma mensual tal como lo señaló la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio y tal como quedó evidenciado los instrumentos de pago analizados precedentemente, en tal sentido, y como quiera que quedó establecido el pago de comisiones desde el 01 de agosto de 2005 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 26 de mayo de 2009, y al no constar en autos que la demandada haya pagado la incidencia de dichas comisiones por los días Sábados, domingos y feriados desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, es por lo que se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de los días feriados, y para el caso de los sábados y domingos los que se encuentren establecidos en los calendarios correspondientes. A los fines de lo que corresponda al Tribunal por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones devengadas por la actora desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 26 de mayo 2009, y que ya fueron señaladas en el presente fallo (vuelto del folio 2 y folio 03. Renglón Comisión mensual). Así se decide
2.- Reclama el pago de la Prestación de antigüedad más sus intereses, desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 26 de mayo de 2009 con base a las comisiones reclamadas, lo cual fue negado por la demandada al haber negado el pago de comisiones a la actora. Al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo el pago de comisiones devengadas por la actora en el período antes referido, es por lo que se acuerda el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad a la accionante desde el 01 de agosto de 2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 26 de mayo de 2009, en que culminó la misma, con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto las comisiones devengadas por la actora mes a mes (señalados al vuelto del folio 04 y folio 05 de libelo de demanda), a lo largo de la relación de trabajo, con la correspondiente inclusión de los días domingos y feriados indicados precedentemente, todo en los términos indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por e la actora, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 60 días de utilidades anuales, por no haber sido negado expresamente por la demandada y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antiguedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
3.- Reclama el pago de Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Respecto de lo reclamado por la actora, ya quedó establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde con el 01 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual tiene derecho al pago de vacaciones y bono vacacional hasta el 26 de mayo de 2009, que culminó la relación de trabajo. Por otro lado y toda vez que ha sido declarado en el presente fallo la naturaleza variable del salario devengado por la actora es por lo que se ordena el pago de los conceptos reclamados por el período antes señalado y con base a las comisiones devengadas para el período correspondiente que ha sido establecido en el presente fallo, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandada pagó dichos conceptos según documentales insertas a los folios 3, 5, 7, 9 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por la accionante en el año correspondiente (excluyendo la parte fija del salario que fue con el que se le pagaron dichos conceptos), y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.- Sobre el reclamo de las Utilidades vencidas y fraccionadas: ya quedó establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde con el 01 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual tiene derecho al pago de las utilidades hasta el 26 de mayo de 2009, que culminó la relación de trabajo. Por otro lado y toda vez que ha sido declarado en el presente fallo la naturaleza variable del salario devengado por la actora es por lo que se ordena el pago del concepto reclamado por el período antes señalado y con base al salario devengado para el período correspondiente que ha sido establecido en el presente fallo, (excluyendo la parte fija del salario que fue con el que se le pagaron dichos conceptos), y con base además a 60 días por año tal como ha quedado establecido en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por la accionante en el año correspondiente, y con base a 60 días anuales. Así se decide.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de mayo de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 09 de junio de 2010 (Folio 20 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELITZA JOSEFINA AVILA MALAVE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual ha sido ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002620
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