REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 0661-08

El 19 de noviembre de 1996, el abogado Antonio José Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.976, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.081.216, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda de nulidad contra la decisión contenida en la Resolución Nº 04-00-03-4-060, de fecha 30 de agosto de 1996, y de la que fuera notificado en fecha 15 de octubre del mismo año, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Administrativos contra los Reparos II, de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I adscrito a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual fue reformado el Reparo Nº DGAC-2-2-R-024, de fecha 11 de agosto de 1995, formulado contra el ciudadano Arnoldo Rodríguez ut supra identificado, y suscrito por la Jefa encargada de la Oficina de Auditoria de la Dirección de Control del Sector Político y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central del mismo órgano de control fiscal.

Mediante auto del 19 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Tercero dio entrada a la demanda de nulidad ejercida y ordenó su registro en el libro destinado a tales fines y acordó su distribución, resultando asignado al Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo.

El 18 de diciembre de 1996, el abogado Antonio José Izaguirre, consignó poder que lo acreditó como representante judicial del ciudadano Arnaldo José Rodríguez Ochoa, parte recurrente en la presente causa.

Mediante auto del 07 de enero de 1997, el Tribunal admitió el recuso de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del otrora Contralor General de la República, así como la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 10 de febrero de 1997 el ciudadano Manuel Amezquita Quintero, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber realizado la citación al entonces Procurador General de la República.

El 06 de mayo de 1997, el Tribunal dejó constancia de haber librado oficio de citación dirigido al entonces Contralor General de la República, acordada por auto del 7 de enero del mismo año.

El 13 de mayo de 1997 el ciudadano Manuel Amezquita Quintero, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber realizado la citación al Contralor General de la República.

En fecha 30 de mayo de 1997, se dejó constancia de la recepción del expediente administrativo.

Mediante diligencia del 3 de junio de 1997, la abogada María Villegas consignó copia certificada de la Gaceta Oficial N° 35.789 de fecha 05 de septiembre del mismo año que la acredita como abogado representante de la Contraloría General de la República, y contestó el recurso incoado.

Mediante diligencia del 4 de julio de 1997, el abogado Antonio José Izaguirre apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de promoción de pruebas, el cual fue acordado agregar al expediente por auto del 8 de julio del mismo año.

El 11 de julio de 1997, la abogada Inés del Valle Marcano, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, estampó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión del escrito de promoción de pruebas, consignado por el representante judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable rationae temporis, indicando que se encontraba vencido el lapso para su presentación.

Por auto de fecha 21 de julio del mismo año, el Tribunal ordenó realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos para proveer la diligencia de la representación de la parte querellada, en consecuencia, el secretario dejó asentados los días transcurridos y el Tribunal negó la admisión de las pruebas aportadas, ya que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea.

Por auto de la misma fecha y año, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1997, el Tribunal acordó agregar el escrito de informes presentado por la representante de la Contraloría General de la República previa su lectura por secretaría, igualmente, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para el estudio de la causa, de conformidad con el artículo 107 eiusdem.

El 17 de septiembre de 1997, el abogado Antonio José Izaguirre actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José Rodríguez Ochoa, estampó diligencia solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de julio de 1997, mediante el cual no se admitieron las pruebas presentadas en fecha 4 julio del mismo año, por cuanto consideran que si fueron presentadas en tiempo hábil, ya que según su decir no se dejaron transcurrir íntegramente el lapso de veinte días de despacho otorgado al ciudadano Contralor a los fines de la contestación del recurso.

Mediante auto del 13 de mayo de 1998, el Tribunal acordó resolver lo solicitado en la diligencia del 17 de septiembre de 1997 suscrita por el abogado de la parte recurrente, en el punto previo al fondo de la definitiva.

El 04 de marzo de 1999, la abogada María Margarita Villegas, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

Mediante diligencias del 11 de mayo de 1999 y 2 de mayo del año 2000, el abogado Antonio José Izaguirre apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.
Igualmente, el 30 de mayo de 2000, la abogada Mirna Cortés Petit, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

Mediante diligencia del 30 de abril de 2001, el abogado Antonio José Izaguirre apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

El 10 de agosto de 2001, la abogada María del Valle Rojas, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

Mediante diligencias del 19 de diciembre de 2001 y 7 de mayo de 2002, la abogada Genevieve Sánchez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

Mediante diligencia del 12 de marzo de 2003, el abogado Antonio José Izaguirre apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2003, la abogada Genevieve Sánchez, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictase el fallo en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el Juez Jorge Núñez Montero se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, a partir del cual transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho que se contrae en el artículo 90 eiusdem, se libraron los oficios y las boletas en la misma fecha.

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2005, el abogado Antonio José Izaguirre apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del abocamiento del Juez.

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2007, el abogado Richard José Magallanes Soto, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se declarase el desinterés de la parte actora en la presente causa, en virtud del prolongado tiempo que transcurrió sin que realizara ninguna actuación procesal.

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2008, el abogado Antonio José Izaguirre apoderado judicial de la parte recurrente, rechazó la solicitud del representante la Contraloría General de la República, alegó que su representado sí manifestaba interés vigente en la presente causa y solicitó se dictase el fallo.

Por auto del 14 de abril de 2008, se corrigió error material en la foliatura del expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y del traslado concedido a la Dra. Marvelys Sevilla Silva, razón por la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:


ÚNICO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emita pronunciamiento respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, contra la decisión de la Contraloría General de la República contenida en la Resolución Número 04-00-03-4-060, de fecha 30 de agosto de 1996, y de la que fuera notificado en fecha 15 de octubre del mismo año, suscrita por el Jefe de la Unidad de Recursos Administrativos contra los Reparos II, de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I, adscrita a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual fue reformado el Reparo número DGAC-2-2-R-024, de fecha once de agosto de 1995, formulado contra el ciudadano Arnoldo Rodríguez ut supra identificado, y suscrito por la jefa encargada de la Oficina de Auditoria de la Dirección de Control del Sector Político y de Seguridad Pública de la Dirección General de Control de la Administración Central de ese mismo órgano de control fiscal.

Este Tribunal observa que, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la última de las actuaciones procesales antes reseñadas, es decir, desde el 14 de abril de 2008, y habiendo transcurrido a la fecha tres (03) años y tres (03) meses, deben efectuarse las siguientes consideraciones, tomando como premisa de base la ausencia de un interés procesal actual de las partes que incide en el desenvolvimiento de la instancia. Con tal propósito se observa:

En casos análogos al aquí examinado, la Sala Constitucional ha negado la posibilidad de declarar la perención de la instancia, una vez que la causa esté pendiente de sentencia, esto es, cuando el tribunal haya dicho “Vistos” (Vid. Sentencia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL, Fletes Aéreos C.A.”).

Tal tendencia ha sido incorporada actualmente a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente en la norma contenida en su artículo 41 que reafirma que la sanción de perención opera exclusivamente ante la inactividad procesal de las partes y que, en modo alguno, puede ser aplicable cuando el acto procesal que se encuentre pendiente corresponda al Juez o a la Jueza.

Empero, la propia Sala Constitucional ha reconocido, como forma anormal de terminación del procedimiento, la pérdida del interés procesal. Cabe acotar, que en el contencioso administrativo, opera como regla general la exigencia de un interés jurídico actual para la verificación de la legitimación, en tanto que el elemento de la actualidad pone de relieve la necesidad de la tutela jurisdiccional invocada. Así, en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y otra”, que “(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” (y) que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En la citada decisión, la Sala apuntó respecto de las consecuencias procesales de la falta de interés procesal lo que sigue:

“(…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).”


La ausencia de actos de impulso que faciliten el desenvolvimiento del proceso hasta su formal culminación que se traduce en la inacción antes analizada, en términos de la misma Sala “(…) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

El decaimiento del interés procesal puede acarrear, como ya se indicó la terminación de la causa y, en ese sentido, también la Sala Constitucional fijó los criterios que deben guiar al juez para apreciar en forma objetiva la ausencia de interés procesal, pues ello no opera como una presunción, precisando que:

“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo ‘vistos’, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4.618 del 14 de diciembre de 2005, caso: “The News Café & Bar. C.A.”, en el mismo sentido las decisiones Nros. 4.619, caso: “Rafael Humberto Contreras Millán”; 4.622, caso: “Agropecuaria Framar, C.A. y otros”; 4.626; caso: “Ángel Ziems y otros”; 4.629, caso: “Enrique Prieto Silva”; 4.636, caso: “Ángel Rafael Fajardo Hernández”; 4.638, caso: “Polímeros del Lago C.A.”, todas del 14 de diciembre de 2005 y 187 del 9 de febrero de 2007, caso: “Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO)”, entre otras).

Conforme al precedente antes citado, que también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.336 del 24 de septiembre de 2009, caso: “Ambiente, Servicios y Aseo (ASEAS) C.A.”; 1.663 del 18 de noviembre de 2009, caso: “Corporación Cabello Galves C.A.”; 359 del 5 de mayo de 2010, caso: “Antonio Pace Giovannucci”; 387 del 5 de mayo de 2010, caso: “Ferlliny Bolívar Torrealba y América Francisca García Rauseo”; 457 del 27 de mayo de 2010, caso: “Hotel Bella Vista, C.A.”), este Tribunal considera que vista la falta de actividad procesal por parte del ciudadano ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, ut supra identificada, o por medio de su apoderado judicial el abogado Antonio José Izaguirre, ut supra identificado, ordena notificar a la parte actora, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación personal, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional antes referido. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Con relación a la forma de la notificación, se acoge lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: “El Poder es el Pueblo”, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordena la notificación de la parte recurrente, conforme a las prescripciones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en según la remisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- ORDENA notificar al ciudadano ARNOLDO JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA o a su apoderado judicial el abogado Antonio José Izaguirre, ya identificados, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

2.- En caso que de autos no pueda realizarse la notificación personal, que no pueda precisarse el domicilio donde efectuarla o por no poder publicar el cartel, SE PROCEDERÁ a la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,
La Secretaria,




NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA


En fecha, veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 112-2011.


La Secretaria,




RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 0661-08