Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora); por la ciudadana EGLEE ANTONIETA LOPEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.452.503, asistida por el abogado Juan Carlos Infante Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.160, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 08 de julio de 2011, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 1679.
Mediante diligencia suscrita por el querellante en fecha 13 de julio del presente año, mediante el cual consignan documentos fundamentales constantes de 15 folios anexos.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El querellante en su escrito libelar expone que en fecha 24 de marzo de 1994, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión en el expediente signado bajo el Nº 10501 nomenclatura de ese Tribunal, en la cual, de acuerdo a su pretensión, quedo plenamente demostrado todos los extremos de Ley para que se le reconociera el cargo ejercido en el I.P.S.F.A, como Jefa de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Estadística, en consecuencia y entre otras cosas se ordeno ajustar el monto de la jubilación de la cual era acreedora.
El 14 de enero de 2009, interpone escrito ante el Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, solicitando revisión de la jubilación que correspondía según la sentencia dictada al efecto, ya que no había sido beneficiada por la homologación decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2006.
El 18 de enero de 2011, el ciudadano Joel Adrian Mena Sorett, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del I.P.S.F.A, mediante comunicación Nº 280.401.010, le informa que en el año 2006, fecha en que se realizo la homologación del personal jubilado profesional, fue beneficiada con el incremento del monto de su jubilación, tomando en consideración todos los factores que establecía la Ley para la realización del ajuste, no obstante, es importante destacar que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su egreso como Asesor de Planificación, correspondía con un cargo 99, nivel 1, cuyo sueldo básico es el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente solicita la Homologación de Jubilación, que gozan los funcionarios jubilados del I.P.S.F.A, conforme a lo dictaminado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el expediente signado bajo el Nº 10501.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener la Homologación de Jubilación, que gozan los funcionarios jubilados del I.P.S.F.A, conforme a lo dictaminado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el expediente signado bajo el Nº 10501; razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), se encuentra ubicada en la Región Capital, teniendo asignada este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”

En el caso de autos, se observa que la querellante solicita la Homologación de Jubilación de que gozan los funcionarios jubilados del I.P.S.F.A, y fue notificada mediante comunicación Nº 280.401.010 de fecha 18 de enero de 2011, emanada del ciudadano Joel Adrian Mena Sorett, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la cual le informa que en el año 2006, fecha en que se realizo la homologación del personal jubilado profesional, fue beneficiada con el incremento del monto de su jubilación, tomando en consideración todos los factores que establecía la Ley para la realización del ajuste, destacando que el cargo desempeñado por la querellante al momento de su egreso como Asesor de Planificación, correspondía con un cargo 99, nivel 1, cuyo sueldo básico es el equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ahora bien siendo evidente que desde el 18 de enero de 2011, fecha en la cual fue notificada de la homologación de jubilación hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 29 de Junio de 2011, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLEE ANTONIETA LOPEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.452.503, asistida por el abogado Juan Carlos Infante Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.160, contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLEE ANTONIETA LOPEZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 2.452.503, asistida por el abogado Juan Carlos Infante Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.160, contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A).
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-07-2011, siendo la una y Veinte (01:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ


Exp. 1679
JVT/EFT/kc.