De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 09 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 08 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0376;
El 05 de Mayo del 2008, la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días hábiles para su continuación, ordenando la notificación de las partes;
El 28 de Mayo se abocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días de despacho para su continuación, ordenando la notificación de la parte querellada;
El 26 de Junio ordenó dejar sin efecto el auto de abocamiento de fecha 05 de Mayo;
El 25 de Junio admitió el recurso, ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura;
El 12 de Enero de 2009 notificó al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador;
El 19 de Febrero, ordenó la notificación del tercero interesado;
El 09 de Marzo de 2010 repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes;
El 14 de Abril, ordenó librar cartel de notificación. El 15 de Abril se retiró. El 17 de Mayo se consignó;
El 21 de Julio fijó para el 14vo día de despacho siguiente la audiencia de juicio;
El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, por lo que el 11 de Octubre de 2010 dejó expresa constancia de su abocamiento;
El 13 de Abril de 2011, ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el día para la audiencia de juicio, determinando que a partir del 13 de Abril comenzaban a transcurrir los 03 días de despacho restantes para su celebración;
El 15 de Abril llevó a cabo la audiencia de juicio, asistiendo la parte recurrente, quien promovió el contenido del expediente administrativo como prueba;
El 12 de Mayo declaró procedente el expediente administrativo promovido por la parte actora;
El 13 de Mayo, indicó que las partes deberían informar si presentarían sus informes en forma oral u escrita;
El 26 de Mayo estableció 30 días de despacho para dictar sentencia;
El 31 de Mayo agregó a los autos CD contentivo de la Audiencia de Juicio celebrada el 15 de Abril, el cual fue consignado el 26 del mismo mes y año;
Estando en oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el 19 de Enero de 2007, por los abogados Gretty Laffee F. y José Angel Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.740 y 59.517, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nestor Newman Bolivar Manrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.931.290, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 1903-06 del 23 de Junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, notificada el 11 de Agosto del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL);
El 23 de Enero de 2007, previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien:
El 25 de Enero lo recibió;
El 1º de Febrero le dio entrada, iniciando el procedimiento y solicitando los antecedentes administrativos correspondientes;
El 22 de Enero de 2008, vista la solicitud del accionante, ratificó el oficio de solicitud de antecedentes administrativos;
El 09 de Abril agregó copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados el 07 de Abril;
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Los apoderados judiciales de la parte accionante señalan que el 30 de Enero de 2003, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) introdujo solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, alegando faltas a su lugar de trabajo los días 19, 27 de Diciembre de 2002 y 02 de Enero de 2003, sin que hubiere notificado las causas que motivaron sus ausencias.
Señala que la Inspectoría del Trabajo lo dejó en estado de indefensión, al no encontrarse asistido de abogado para el acto de contestación y llevar a cabo el procedimiento sin auto de admisión, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, violentando el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula, a tenor de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que promovió copia simple de reposo médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas, Ambulatorio Docente Asistencial Atención Primaria de Salud, y exhibición de documento a los fines de que el Instituto lo exhibiera, documental ésta admitida, fijando la fecha para la exhibición el 20 de Octubre de 2005, compareciendo la representación patronal, quien solo se limitó a impugnarla, desconocerla y tacharla, pero jamás exhibió el original, por lo que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue aplicado, al no darle valor probatorio, cuando era evidente que no incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “f”, “i”, “j”, parágrafo único, letra “a” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de 01 mes, por lo que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.
Fundamenta su pretensión en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al vulnerarse su Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 25 de la eiusdem, al menoscabarle sus derechos, por lo que la Providencia Administrativa es nula.
Finalmente, solicita en su petitorio, la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, y la suspensión de sus efectos, a tenor del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por causarle un perjuicio grave, al encontrarse desempleado y sin sustento diario para alimentar a su familia.
III
PUNTO PREVIO
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que las apoderadas judiciales del accionante, solicitan en su petitorio, la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que, según alega el accionante, la Inspectoría del Trabajo lo dejó en estado de indefensión, al no encontrarse asistido de abogado para el acto de contestación. Para decidir, este Juzgado observa: Tal como lo ha reconocido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria, en un proceso administrativo, la administración trasgrede el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no pone en conocimiento de los administrados sobre un procedimiento que los afecta, así como cuando desconoce un medio de alegación o de impugnación de la cual están dotados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir el acceso del administrado afectado, a las actas procesales de un expediente administrativo, al punto de hacer nugatorio cualquier medio de defensa o impugnación al que tenga a bien recurrir.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 20, boleta de notificación suscrita por el ciudadano Nestor Bolívar en fecha 04 de Octubre de 2010, en la cual la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, le remite:
“(…) copia de la comunicación de fecha 30-01-03, mediante la cual (…) IPOSTEL, solicita (…) su CALIFICACIÓN DE FALTAS.
(…) queda Usted, citado para que comparezca por ante esta Inspectoría (…) ubicada en (…) (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) a las (…) del segundo día hábil siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (…) en virtud de lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…]”
- Folio 21 y su vuelto, Acta de Contestación de fecha 07 de Octubre de 2005, en la cual se señala:
“(…) siendo (…) hora y fecha fijados (…) para (…) el acto de contestación (…). se procedió a llamar (…) a las partes haciendo acto de comparecencia (…) BOLIVAR MANRIQUE NESTOR NEWMAN (…) trabajador accionado, (…). expone: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación patronal en su escrito de Calificación de Faltas de fecha 30 de enero de 2003 y me reservo el lapso probatorio para las probanzas de ley (…)”
De lo anterior, observa este Juzgador que, el ciudadano Bolívar Manrique Nestor Newman tenía conocimiento del día y hora fijados por la Inspectora del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación, quien le otorgó 02 días hábiles para que ejerciera su derecho a proveerse de Abogado, si lo consideraba necesario, sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación, acudió a la Inspectoría del Trabajo sin la asistencia de abogado, por lo que, encontrándose presente el trabajador a la fecha y horas fijadas, es evidente que podía, aún sin asistencia de abogado, ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe rechazar su alegato, puesto que la Inspectora del Trabajo no vulneró su derecho constitucional a la defensa, y así se decide.
Señala el accionante que la Inspectoría del Trabajo vulneró el debido proceso, al llevar a cabo el procedimiento sin auto de admisión. Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
En el caso de autos, debe este Juzgador señalar lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador (…) solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo (…) en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, (…) y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. (…) (Resaltado de este Juzgador)
Por tanto, visto que en los casos de calificación de despido, el Inspector del Trabajo debe citar al trabajador para que comparezca a una hora que determinará del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, debe este Juzgador rechazar los argumentos del accionante, pues el procedimiento a seguir en el caso de calificación de faltas es el establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no establece que la Inspectoría del Trabajo deba dictar un auto de admisión, no vulnerándose, por tanto el derecho al debido proceso del accionante, y así se decide.
Alega el accionante que promovió copia simple de reposo médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas, Ambulatorio Docente Asistencial Atención Primaria de Salud, y su exhibición, a los fines de que el Instituto lo exhibiera, la cual fue admitida, fijando para el 20 de Octubre de 2005 la exhibición, compareciendo la representación patronal, quien se limitó a impugnarla, desconocerla y tacharla, pero jamás exhibió el original, por lo que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue aplicado, al no darle valor probatorio, cuando era evidente que no incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “f”, “i”, “j”, parágrafo único, letra “a” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de 01 mes, por lo que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula. Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 01 al 03, solicitud de calificación de despido interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en la cual señala:
“[…]
(…) en fecha (…) (14) de enero de 2003, se levantó un Acta en el Área de Clasificación Secundaria (…) para dejar constancia de que (…) NESTOR BOLÍVAR, (…) falto a su lugar de trabajo durante los días (…) (19) y (…) (27) de Diciembre de 2002 y (…) (02) de enero de 2003, sin que hasta la presente fecha haya justificado las causas que motivaron sus ausencias.
[…]”
- Folios 25 al 26, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada del trabajador, en la cual señala:
“[…]
CAPÍTULO II
SEGUNDO: Promuevo las siguientes documentales, con la finalidad de demostrar que mi representada no falto a su puesto de trabajo de manera injustificada.
(…) copia simple marcado “B” constancia de reposo médico expedido por el Hospital universitario de Caracas Ambulatorio Docente Asistencial atención Primaria de Salud, donde se evidencia que (…) acudió a consulta en fecha 19 de diciembre de 2002, la cual está suscrita por la Dra. Milagros A. García y debidamente recibido por el Instituto Telegráfico en esa misma fecha. Promuevo la Prueba de Exhibición de documento (…) a los fines de que la Accionante exhiba (…) la documental marcada con la letra “B”.
[…]”
- Folio 28, Constancia emanada de la Atención Primaria de Salud, Ambulatorio Docente Asistencial del Hospital Universitario de Caracas, en la cual se señala:
“(…) el ciudadano (…) Nestor Bolivar (…) acudió el día: 19-12-02 a la Consulta de Atención Primaria del: Ambulatorio por motivo de: Consulta Médica”
- Folio 30, auto del 14 de Octubre de 2005, por medio del cual la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador:
“[…]
II
(…) admite (…) la documental promovida en el (…) CAPITULO II (…) marcada (…) “B” (…) el Despacho se reserva su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Exhibición promovida, se admite y se fija como plazo de apercibimiento el (…) 20 de Octubre (…) a los fines de que la contraparte exhiba la documental anexa identificada con la letra “B” (…)
[…]”
- Folio 31, acta del 20 de Octubre de 2005, con motivo de la exhibición de documento, solicitada por el trabajador, en la cual se indica:
“(…) se procedió a llamar (…) a la representación legal de IPOSTEL, compareciendo en su representación el Abogado (…) y (…) expone: (…) impugno, desconozco, tacho la documental promovida por la parte accionada (…) por cuanto la misma carece nombre legible, del supervisor inmediato, y por ser copia fotostática simple de la misma (…). El Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de haber presenciado el acto y deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada en este acto (…)”
- Folios 37 al 47, Providencia Administrativa Nº 1903-06 de fecha 23 de Junio de 2006, en la cual se señala:
“[…]
Riela a folio (…) (31) (…) acta levantada (…) con motivo al acto de exhibición de Documento, promovido por la parte accionada (…). El Funcionario del Trabajo dejó constancia de la comparecencia (…) de la parte accionante, de la impugnación hecha por éste en el presente acto y de la no comparecencia de la parte accionada.
[…]
Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Sentenciador (…) lo hace en base a los siguientes razonamientos:
[…]
PUNTO PREVIO:
(…) antes de pasar a dictar el fallo con respecto al hecho controvertido en el presente procedimiento de Calificación de Faltas (…) resuelve con respecto a la solicitud de impugnación (…) propuesta por (…) representante legal de la empresa accionante (…) la misma es procedente, por cuanto la documental probatoria consignada por la representante legal del trabajador (…) si bien es cierto fue suscrita en tiempo hábil, no es contraria a derecho y trae consigo (sic) elementos de convicción, probatorios, pertinentes y conducentes al hecho controvertido, no es menos cierto que (…) fue consignada en copia simple e impugnada dentro del lapso legal correspondiente a tal fin por su contraparte, y (…) dicha impugnación es efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia este sentenciador (…) desestima la documental (…) consignada por la representación legal del trabajador (…) por ser impugnada en tiempo hábil, y de la cual no se evidencia en autos que haya sido ratificada por su promoverte para ser tomada como cierta y fidedigna en su contenido, en consecuencia este despacho no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de esta impugnación (…)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el apoderado judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) basó su solicitud de calificación de despido en el hecho de faltar a su lugar de trabajo durante los días 19, 27 de Diciembre de 2002 y 02 de Enero de 2003, sin justificar sus ausencias, por lo que la apoderada del trabajador en su escrito de promoción de pruebas consignó constancia de reposo médico expedido por el Hospital Universitario de Caracas Ambulatorio Docente Asistencial atención Primaria de Salud, afirmando que evidenciaba que acudió a consulta el 19 de Diciembre de 2002, siendo recibida por el Instituto Telegráfico en la misma fecha y la exhibición de dicho documento, con el propósito de que la empresa la exhibiera, por lo que la Inspectora del Trabajo en fecha 14 de Octubre de 2005, admitió dicha documental, fijando como plazo de apercibimiento para el acto de exhibición el 20 de Octubre, acto éste en el cual la representación de IPOSTEL impugnó, rechazó, desconoció y tachó la misma, alegando que carecía de nombre legible del supervisor inmediato, y era copia fotostática simple, dejando el funcionario del trabajo constancia de la incomparecencia del trabajador en el acto, por lo que, en Providencia Administrativa Nº 1903-06 de fecha 23 de Junio de 2006 la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la impugnación formulada por la empresa, procediendo a desestimarla, por ser consignada en copia simple, impugnada en tiempo hábil y no evidenciarse que hubiere sido ratificada por su promoverte para ser tomada como cierta y fidedigna en su contenido, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos expuestos por el querellante, pues no habiendo ratificado el contenido de la copia simple consignada al momento de ser impugnada por su adversario, no podía la Inspectoría del Trabajo otorgarle valor probatorio, y así se decide.
Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 19 de Enero de 2007, por los abogados Gretty Laffee F. y José Angel Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.740 y 59.517, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nestor Newman Bolivar Manrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.931.290, contra la Providencia Administrativa Nº 1903-06 del 23 de Junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, notificada el 11 de Agosto del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL);
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 22-07-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0376
JVT/EFT/gpg