REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº KP02-L-2011-000679
PARTE ACTORA: ANDRES ELOY FREITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.675.502
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.675.502 IMPREABOGADO Nº 143.972
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROTARIA, C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.405, IMPREABOGADO Nº 47.714
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 14 de Julio 2011, siendo las 10:50 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el abogado DARWIN CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.675.502 IMPREABOGADO Nº 143.972 apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY FREITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.675.502. Por la demandada INVERSIONES ROTARIA, C.A. comparece su apoderada judicial CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.405, IMPREABOGADO Nº 47.714. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 15 de julio de 2005, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el día 08 de Agosto de 2010, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el trabajador ingresó a trabajar inicialmente como vigilante en una jornada nocturna de doce (12) horas continuas de 6:00 pm a 6:00 am, con una (01) hora de descanso interjornada, seis (06) días a la semana con disfrute de un (01) día de descanso, devengando un salario básico más un salario variable conformado por una (01) hora extra diaria, días libres y feriados, bono nocturno; que luego el 25 de mayo de 2010 pasó a personal de mantenimiento en una jornada de 44 horas semanales de 7:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a jueves y el viernes hasta las 4:00 pm, descanso sábados y domingos, sin horas extras, ni feriados ni domingos trabajados, devengando un último Salario Normal diario de Bs. 83,62; que aunque le fueron pagados nunca disfrutó sus períodos vacacionales, que no le fueron pagados los días adicionales de Antigüedad. Pero, que si le fueron pagados correctamente sus domingos, días de descanso, feriados, horas extras en la oportunidad del pago del salario por lo que no subsiste el reclamo de los mismos; también le fueron pagadas sus utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 así como anticipos de antigüedad e intereses de esos años; sin embargo, respecto de las utilidades, antigüedad e intereses, subsiste una diferencia hechas las deducciones de los adelantos, y esto como consecuencia de que para el cálculo de los mismos no se tomó correctamente la parte variable del salario.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y a los fines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa demandada INVERSIONES ROTARIA 1314, C.A., identificada supra, conviene en pagar al trabajador, como en efecto paga, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 47.000,00), mediante cheque Nº 98039032, girado contra Mercantil Banco Universal, a nombre de DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, de fecha 12 de Julio de 2011, NO ENDOSABLE. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes:
1) Diferencia Antigüedad artículo 108 L.O.T.: Bs. 22.800,00
2) Días Adicionales de Antigüedad veinte (20): Bs. 3.840,00
3) Diferencia Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.417,60
4) Vacaciones período 2005 al 2010: Bs. 7.107,70
5) Bono Vacacional período 2005 al 2010: Bs. 3.762,90.
6) Diferencia Utilidades Período 2005 al 2009: Bs. 4.521,35
7) Diferencia Utilidades Fraccionadas Año 2010: Bs. 550,45

TERCERO: La parte actora, a través de su apoderado DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, identificado supra, declara recibir conforme en este acto el cheque antes mencionado, por la cantidad establecida de Bs. 47.000,00 y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así mismo declara, que con el presente acuerdo nada quedan a deberle a su representado por concepto de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, por lo motivos indicados en la presente acta.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.

LA JUEZA


ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET


LA SECERETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA