REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación,
Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L- 2011-1129
PARTE ACTORA: JOSE ISIDRO ARANGUREN BRIZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.7.372.677.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad No.15.003.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.257.
PARTE ACCIONADA: CASA RODA INDUSTRIAL C.A., firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil, fecha 05-01-1978, No.3, Tomo: 3-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ADOLFO NERI IANNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.9.612.006
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSE CHACIN MUNOZ, titular de la Cedula de Identidad No.18.675.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143.972.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy 14 de Julio 2011, siendo las 11:20 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano JOSE ISIDRO ARANGUREN BRIZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.7.372.677 asistido por la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad No.15.003.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.257. Por la demandada CASA RODA INDUSTRIAL C.A., firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil, fecha 05-01-1978, No.3, Tomo: 3-A, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara comparece el ciudadano ADOLFO NERI IANNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio procesal y titular de la cedula de identidad No.9.612.006 asistido por el abogado DARWIN JOSE CHACIN MUNUZ, titular de la Cedula de Identidad No.18.675.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143.972. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La Empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, conviene con es salario, la fecha de Ingreso y la fecha de Egreso del accionante establecida en el libelo de demanda.
SEGUNDO: La Empresa demandada reconoce la relación laboral que existió entre las partes y algunos de los conceptos demandados, sin embargo manifiesta haberle entregado al extrabajador un adelanto de prestaciones sociales por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS(Bs. 5.296,63). Por lo que expone: A fin de poner termino a la presente causa ofrece pagar la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (11.979,00), Dicho monto será cancelado en este acto, por medio de Cheque girado contra el banco MERCANTIL, No.75452889, a nombre del Trabajador JOSE ISIDRO ARANGUREN BRIZON, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (11.979,00), Cubriendo este monto la totalidad adeudada de todos y cada uno de los conceptos derivados de la Relación Laboral, no quedando nada que reclamar ni por estos y ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes; La Parte Actora toma la palabra y expone: Reconozco haber recibido el adelanto de Prestaciones Sociales alegado por la Empresa por lo que Acepto el monto establecido con el fin de poner término a la presente causa.
TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada con la falta de fondo del cheque descrito, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las respectivas Costas de Ejecución.
CUARTO: Este tribunal, visto que la transacción ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA
ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECERETARIA
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
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