REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).
201º y 152º
ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000472.
PARTE ACTORA: EFREN FRANCISCO SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO ALFREDO SIFONTES MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.361.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GARCÍA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.050.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de junio de 2011, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar alega que prestó servicios subordinados e interrumpidos, para el Banco de Venezuela, Banco Universal en fecha 24 de septiembre de 1984, ejerciendo inicialmente el cargo de Gerente de Presupuesto y Estadística, siendo su último cargo el de Vicepresidente de Área de Apoyo, hasta el 18 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Aduce que su último salario básico diario fue de Bs. 362,30 su último salario normal de Bs. 405,78 y su último salario diario integral fue de Bs. 975,49. Señala que la demandada incurrió en simulación de salarios durante toda la relación laboral al no tomar en cuenta los diferentes incentivos y bonos únicos extraordinarios por cuanto dividía su salario en cuatro conceptos: “Anticipo mensual utilidades”, “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)” para evadir el pago justo en el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, por lo que el monto acreditado en el fideicomiso no refleja la realidad de los salarios percibidos, los cuales fueron discriminados por el accionante en el escrito libelar a los folios 7 al 11 de la pieza Nº 1 del expediente, y que en virtud de que no le cancelaron sus prestaciones con el salario realmente devengado la demandada le adeuda las siguientes diferencias:
Prestación de antigüedad desde julio 1997 hasta agosto 2009, Bs. 253.933,66.
Días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 98.788,80
Vacaciones desde el año 1997 hasta el 2008 calculados sobre un salario diario de Bs. 501,37 igual a Bs. 232.461,60,
Días adicionales de Vacaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la convención colectiva desde 1997 hasta 2008 con un salario diario de Bs. 553,48 igual a Bs. 112.909,92
Bono vacacional de los años 1997 hasta el 2008 calculados sobre un salario de Bs. 553,48 igual a Bs. 232.461,60.
Utilidades de los años 1997 hasta el año 2008 igual a Bs. 657.648,00, más las fraccionadas calculadas con un salario de Bs. 553,48 igual a Bs. 55.348,00.
Vacaciones no disfrutadas desde el año 1997 hasta el 2008 por cuanto les fueron canceladas pero no las disfrutó de conformidad con la Cláusula 81 de la Convención Colectiva Bs. 402.889,20
Bonificación especial anual de conformidad con lo establecido en la Cláusula 78 de la convención colectiva calculado con el salario de Bs. 959,26 igual a Bs. 172.668,80
Preaviso de conformidad con la Cláusula 68 de la convención colectiva, 30 días con el salario diario de Bs. 959,26 igual a Bs. 28.777,80.
Indemnización de despido Bs. 112.260,00 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 67.356,00
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 30.472,03.
Intereses de mora desde la terminación de la relación laboral hasta el 18-05-2010 Bs. 53.597,50.
Régimen prestacional de empleo por encontrarse cesante Bs. 86.333,40 de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo. Bs. 86.333,40.
Estima la demanda en Bs. 2.499.117,51 y solicita la indexación más los intereses de mora y el pago de costas y honorarios.
PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos: admite como cierto los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral desde el 24 de septiembre de 1984, admitió los cargos desempeñados por el accionante, asimismo admitió los últimos salarios básico de Bs. 362,30, normal de Bs. 405,78 e integral de Bs. 975,49 y que la relación de trabajó terminó por despido el 18 de agosto de 2009. Negó los siguientes alegatos: Que haya simulado los salarios pagados al actor y que no los tomara en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, a este respecto señala que el accionante no especifica ni cuantifica el actor en el libelo los supuestos diferentes incentivos y bonos únicos extraordinarios que sumo para calcular el salario integral con el cual reclama el pago (colocando a la demandada en una situación de indefensión), asimismo niegan que el concepto anticipo mensual de utilidades fuera un componente del salario mensual señala que por convenio se le pagaba mensualmente una doceava parte de las utilidades por lo que no puede pretenderse la repetición del pago. Asimismo, alega en su defensa el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la LOT en cuanto a que no se puede ser objeto de reajuste los cálculos mensuales por concepto de salario para el pago de lo previsto en el Artículo 108 de la LOT porque tales cálculos son definitivos y no pueden ser objeto de reajuste. Señala que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo desde el año 2000, por haberse excluido de la misma a los trabajadores de dirección y/o confianza. Negó la demandada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la representación de la parte actora circunscribió su apelación respecto al pago por no disfrutar efectivamente de sus vacaciones. Por su parte la representación de la parte demandada expuso su apelación en los siguientes términos: el a quo otorgó carácter salarial al anticipo de utilidades, a este respecto señala que no es cierto que la demandada paquetizara el pago de las utilidades ni ningún otro concepto, señala que no existe ninguna prohibición de adelantar el pago de las utilidades, señala que con respecto al pago de la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acertadamente el a quo señalo que no le correspondía por ser trabajador de dirección, por lo que solicita que en caso de que haya una diferencia a pagar para el actor opere la compensación. En este estado la parte demandada ejerció la replica contra la apelación de la parte actora señalando que las vacaciones fueron efectivamente disfrutadas. Seguidamente la parte actora ejerció su derecho a replica contra la apelación formulada por la parte demandada señalando que el actor no pacto el pago mensual de las utilidades, y que con respecto al pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor se le pagaba todo de conformidad con lo establecido en la convención colectiva.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma como fue contestada la demanda quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos desempeñados por el actor, que su último salario básico fue de Bs. 362,30, el salario normal fue de Bs. 405,78 y el salario diario integral fue de Bs. 975,49. Quedo controvertido el salario con el cual debieron ser calculados los conceptos reclamados y el hecho de si le corresponde al actor la aplicación de la Convención Colectiva.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES (contenidas en el cuaderno de recaudos Nº 1)
Al folio 2, consignó original de carta de despido de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se le notifica al actor la decisión de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al folio 03, consignó original de “recibo de liquidación de prestaciones sociales” a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor recibió en fecha 18-08-2009 la cantidad de Bs. 251.881,46 menos Bs. 38.805,56 por concepto de deducciones, resultando un total neto a cobrar de Bs. 213.075,90, por los siguientes conceptos 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, 150 días por indemnización por despido injustificado; 15 días prestación de antigüedad, 2,83 días vacaciones fraccionadas, 18 días vacaciones vencidas, 100 días de utilidades, 2,91 de Bono Vacacional Convenc a fraccion y 8,33 días por Bono vacacional convenc B fracción, asimismo se evidencia que como pasivo causado y abonado en fideicomiso al 31-07-2009 por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, un total depositado de Bs. 209.364,09. Así se establece.
Al folio 04, consignó original de constancia de trabajo de fecha 20 de octubre de 2009, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el accionante ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez en el periodo 24-09-1984/23-08-2000 ocupó el cargo de Gerente con un paquete anual de Bs. 3.186.260,00, en el periodo 24-08-2000/01-05-2005 ocupó el cargo de Vicepresidente Apoyo con un paquete anual de Bs. 62.084.444,50 y en el periodo 02-05-2005/18-08-2009 ocupó el cargo de Vicepresidente Área Apoyo con un paquete anual de Bs. 314.600,01. Así se establece.
Del folio 5 al 22 original de comunicaciones dirigidas al accionante emitida por la demandada, en el cual se evidencia que la empresa otorgaba anualmente una compensación por evaluación de desempeño y un incentivo anual por los logros alcanzados, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 23 al 262 consignó documentales denominadas “Comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones” correspondientes al accionante, las cuales van desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de abril de 2008. a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas los ingresos percibidos por el actor discriminados en los conceptos de: salario básico, salario familiar, gastos de representación anticipo cta garantizado anual, y a partir del mes de enero 2001 le pagaban adicionalmente los conceptos de “anticipo mensual utilidades” , “bonificación especial”; e “I.G.G.S.”. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos: 1) “los recibos originales de pago de salarios del ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez durante los años (…)” 1997 hasta el 2009, la demandada no cumplió con lo ordenado y se excepcionó señalando que a los autos se encuentran los únicos recibos de que dispone. 2) Asimismo, se ordenó exhibir la “Nómina de trabajadores donde conste los sueldos y salarios cancelados a Efren Francisco Sánchez Núñez (…) durante los años (…)” desde 1997 hasta 2009. La demandada no cumplió con lo ordenado aduciendo que no las tiene y por lo tanto existe una imposibilidad material de traerlas a los autos. 3) De igual manera se ordenó a la demandada a exhibir: “Libro de vacaciones correspondientes a los años (…)” desde 1997 hasta 2009, exhibición con la cual tampoco cumplió la demandada. Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir los documentos antes señalados, igualmente es cierto que la parte actora promovente no cumplió con su carga de consignar copia de los documentos a exhibir, ni tampoco afirmo los datos que a su decir allí se contenían por lo que no resulta procedente la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
La parte actora promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Felix García, Carmen Alicia Márquez, José Luís Palencia, Juan Carlos Araujo, Méndez Rangel Hugo Enrique y Gil Vásquez José Tadeo, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales (contenidas en el cuaderno de recaudos Nº 2)
Al folio 2, consignó copia simple de “recibo de liquidación de prestaciones sociales” la cual fue valorada ut supra, al haber sido presentada en original por la parte actora al folio 3 del cuaderno de recaudos numero 1. Así se establece.
Del folio 3 al 136, marcados “D”, documentos impresos denominados “Consulta de nómina” desde el año 2004 hasta el año 2009, no fueron atacadas por la contraparte. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los ingresos mensuales percibidos por el actor en el periodo antes mencionado. Así se establece.
Al folio 137 consignó original de autorización suscrita por el ciudadano Efren F. Sánchez Núñez para que la demandada acreditara el monto líquido de sus ingresos, en la cuenta corriente que el accionante poseía en el Banco de Venezuela. Dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Del folio 138 al 147 consignó documentales denominadas “solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso”, solicitud realizada por el accionante ciudadano Efren Sánchez, de los cuales se desprenden que el accionante solicitó los siguientes anticipos: 08-11-2002 Bs. 1.300.000,00, 14-04-2004 Bs. 8.000.000,00, 03-08-2004 Bs. 2.000.000,00, 11-06-2009 Bs. F. 25.000,00, 10-11-2008 Bs.F. 30.000,00, 27-02-2008 Bs. F. 20.000,00, 02-03-2007 Bs. 10.000.000,00, 27-09-2006 Bs. 20.000.000,00, 08-11-2005 Bs. 6.000.000,00, 08-12-2004 Bs. 2.000.000,00. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 148 al 182 consigno originales constancias de salidas por vacaciones suscritos por el accionante, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de dichas documentales que el actor disfruto de sus vacaciones, correspondientes a los períodos: 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999;; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006;2006-2007; 2007-2008; y 2008-2009. Así se establece.
Del folio 183 al 290 consigno ejemplares de Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela vigente para los períodos 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
Al folio 291, consigno original de comunicación de fecha 01 de marzo de 1992 dirigida a la parte demandada suscrita por el accionante ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez, mediante la cual el accionante acuerda con la empresa demandada la exclusión prevista en la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo, para ser beneficiario de un régimen salarial, que para los aumentos tome en cuenta las responsabilidades y nivel del cargo que ejerce, aptitudes y desempeño, a dicha . A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 292 al 315, consignó Estados de Cuenta correspondientes a la cuenta del accionante en el Banco de Venezuela y Comprobantes de Retención, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
Al folio 316, consignó original de constancia suscrita por el ciudadano Efren Sánchez, de la cual se desprende que el demandante recibió el pago de la antigüedad y compensación por transferencia al cual se refiere el articulo 666 de de Ley Orgánica del Trabajo, respecto a dicha documental debe señalar este Juzgador que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto no fue objeto de reclamo. Así se establece.
Testimoniales:
Promovió la testimonial del ciudadano José Luís Quezada, el cual no compareció a rendir testimonio, razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana Tahis Guadalupe Pereira Quiroz, la cual rindió testimonio, señalando que trabaja para la empresa demandada desde el año 2008 y que no conoce al demandante, razón por la cual considera este Juzgador que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en la presente causa. Así se establece.
Promovió la testimonial de la ciudadana América Petit, la cual rindió testimonio, señalando que conoce al demandante porque trabaja como especialista de Recursos Humanos en el área de nómina de la empresa demandada. Que el pago de las utilidades se realizaba mensualmente y que tal concepto al igual que el ICGS se tomaba en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad pero no para las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, esta Alzada pasa a decidir el presente asunto en base a las siguientes consideraciones:
Las apelaciones de ambas partes se circunscribieron a tres puntos esenciales que son: las vacaciones que a decir de la parte actora no fueron disfrutadas (apelación de la parte actora), lo referente al pago adelantado de las utilidades y por último la compensación alegada en esta instancia por la demandada, respecto a la cantidad pagada al actor por concepto de indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (apelación de la parte demandada). Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada una de las apelaciones en los siguientes términos:
La representación de la parte actora, adujo que el accionante no disfruto de las vacaciones. Ahora bien, de las planillas de salida de vacaciones que cursan desde el folio 148 al 182 del cuaderno de recaudos número 2, se evidencia la fecha de inicio y culminación de las mismas (es decir que dichas documentales no hacen referencia al pago de las vacaciones sino al disfrute), y siendo que la parte actora no desconoció dichas documentales, debe tenerse como cierto lo descrito en cada una, evidenciándose de las mismas que el accionante disfruto de las vacaciones reclamadas, en tal sentido no puede pretender la parte actora, acudir ante esta instancia a señalar que a pesar de dichas documentales el accionante no las disfruto, sin haber presentado en su debida oportunidad prueba alguna que desvirtuara el contenido de las documentales anteriormente señaladas, siendo así resulta improcedente su reclamo por vacaciones no disfrutadas realizado por el accionante. Así se establece.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de apelación por parte de la demandada:
En primer lugar apelo la parte demandada de la consideración hecha `por el a quo de que el anticipo mensual de utilidades, debió ser considerado parte del salario normal, a este respecto debe señalar este Juzgador que el Juez a quo yerra en considerar dicho concepto como formando para del salario normal. A este respecto debe este Juzgador señalar que en sentencia numero 1.246 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Luís Felipe Natera Amundaraín contra PDVSA Petróleo, S.A. la Sala señala lo siguiente:
“(…)
En efecto, en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009, esta Sala, al resolver sobre la procedencia de los conceptos laborales allí demandados, determinó que las cantidades correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se encontraban incluidas en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos se encontraban comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000,00 dólares mensuales que percibía el actor por la labor prestada, estableciendo entonces la sentencia de casación en aquella ocasión que sólo le correspondía al trabajador la prestación de antigüedad.
Es decir, la Sala de Casación Social, determinó en dicha oportunidad, que en aquellos casos en que habiendo un contrato o acuerdo individual de trabajo, las partes hubieran acordado una remuneración “paquetizada”, en el sentido de que en la misma se encontraban incluidos todos los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por la labor prestada, debía entenderse entonces que los beneficios laborales contemplados en la Ley habían sido honrados anticipadamente, con excepción de la prestación de antigüedad que debe cancelarse al finalizar la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la oportunidad para depositarse o liquidarse en forma definitiva, según sea el caso. (…)”
Con fundamento en la sentencia anteriormente señalada, debe considerarse entonces que no existe la ilegalidad en el pago mensual de las utilidades señalada por el a quo, y que perfectamente puede el trabajador recibir el pago de dicho concepto de manera mensual, al igual que las vacaciones y bono vacacional, excluyéndose únicamente de esta forma de pago a la prestación de antigüedad. Siendo esto así debe declararse la improcedencia en el reclamo de las utilidades no pagadas, por cuanto las mismas fueron pagadas mensualmente de manera efectiva. Así se decide.-
La parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, opuso la compensación de lo pagado por concepto de indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que tal y como fue expuesto por el a quo, dicho concepto no le correspondía por cuanto era un empleado de dirección el cual no goza de la estabilidad prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto debe señalar este Juzgador que es a todas luces extemporáneo la compensación que pretende por cuanto la misma fue opuesta por primera vez ante esta alzada, en el cual no se deben alegar hechos nuevos; aunado a esto se encuentra el hecho que el pago de dicho concepto fue realizado por la parte demandada de manera espontánea, por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda no fue señalado por la representación de la parte demandada que la misma haya incurrido en un error al haber realizado tal pago, ni tampoco se puede evidenciar del cúmulo de pruebas presentadas a los autos que dicho pago haya sido realizado por error o por algún tipo de constreñimiento que pudiese viciar la voluntad del representante de la parte demandada que realizó el pago, en tal sentido dicha petición resulta improcedente. Así se establece.
Siendo entonces que las partes solo apelaron de los puntos anteriormente desarrollados, entiende este Juzgador que las partes quedaron conformes y nada tiene que objetar respecto al resto de las consideraciones realizadas por el a quo, por lo que quedan firmes en los términos que a continuación se transcriben:
“Pasa de seguidas quien decide a dilucidar lo atinente a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si está o no excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así las cosas, ambas partes están contestes en que el actor ejerció como último cargo el de “Vicepresidente de Área de Apoyo”, cargo que según los dichos de la demandada era un cargo de alto nivel en el área de seguridad en el cual manejaba información confidencial de los procedimientos de investigación de fraudes o irregularidades contra el patrimonio del Banco, por terceros y por trabajadores de la empresa. Asimismo quedó demostrado de la instrumental que riela al folio 04 del cuaderno de recaudos n° 1 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio original de constancia de trabajo emanada del Banco de Venezuela, de la cual se desprende que el ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez en el periodo 24-09-1984/23-08-2000 ocupó el cargo de Gerente, en el periodo 24-08-2000/01-05-2005 ocupó el cargo de Vicepresidente Apoyo y en el periodo 02-05-2005/18-08-2009 ocupó el cargo de Vicepresidente Área Apoyo y que devengaba un salario paquetizado. De igual manera, cursa al folio 291 del cuaderno de recaudos n° 2 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, original de carta suscrita por el ciudadano Efren Francisco Sánchez Núñez, mediante la cual acuerda con la empresa demandada la exclusión prevista en la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo. De lo anterior se colige que por el cargo desempeñado por el actor, siendo éste un cargo de alto nivel que se encuentra en la estructura de la organización después del Vicepresidente del Banco, y dado que el trabajador ahora demandante acordó su exclusión de la Convención Colectiva la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo y percibía un salario paquetizado en virtud a las funciones por el desempeñadas, todo ello dice de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, quien tal y como se evidencia de las actas procesales devengó un salario elevado que corresponde a la nómina mayor de la empresa, es decir, el salario que corresponde a una persona de alto nivel, no queda ninguna duda para este Juzgador determinar conforme a todo lo anteriormente señalado que la naturaleza del cargo ejercido por el demandante de autos, corresponde a un cargo de dirección y así se establece.
Por otra parte, debe observarse que el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.”
Como puede observarse de la referida norma existen algunas excepciones de la aplicación de la Convención Colectiva y en este caso se refiere a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual es del tenor siguiente:
“Exclusión de trabajadores de dirección o representantes del patrono y de confianza.
Las partes convienen, de acuerdo al Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presenten Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores del Banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicará a los trabajadores que por el nivel de su cargo intervinieren en la toma de decisiones y orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta, frente a otros trabajadores o terceros. Igualmente, a los que están en postsesión de secretos de la actividad bancaria, participan en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores.
Para la mejor interpretación de esta Cláusula, las partes dejan establecido a título enunciativo que, entre otros empleados del Banco, la presente Convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior). A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que, unilateralmente, hubiese establecido el Banco.”
Como se infiere de la interpretación de la norma antes transcrita, fue convenido en la Convención Colectiva la exclusión de su ámbito de aplicación los cargos que allí se señalan expresamente a saber: Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior), si bien la norma deja una oportunidad abierta para la calificación de los cargos definidos en los artículos 42 y 45 de la ley ésta es solo para los “otros empleados del Banco” que unilateralmente hubiere establecido el Banco. De allí, que los cargos que desempeñó el trabajador demandante durante la relación de trabajo así como el último cargo que desempeñó, “Vicepresidente de Área de Apoyo”, está excluido expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y de igual manera, ello fue aceptado y acordado expresamente por el trabajador demandante, conforme se evidencia de la instrumental antes referida (folio 291 del cuaderno de recaudos n° 2) y así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido, forzosamente se debe declara la improcedencia de las reclamaciones realizadas por el trabajador demandante sobre los beneficios que se derivan de la Convención Colectiva del Trabajo en las cláusulas 78 y 68 y cualquier otro beneficio. Así se declara.”
Determinados los anteriores hechos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
En cuanto al reclamo por diferencias en el periodo correspondientes a los años 1997-2008 por vacaciones, bono vacacional y utilidades y la correspondiente incidencia en la prestación de antigüedad derivadas a su decir del salario normal por cuanto la demandada no incluyó para su cálculo los conceptos “Anticipo mensual utilidades”, “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”, se procederá a continuación a determinar sobre la naturaleza de tales conceptos y si estos conforman parte del salario.
(omisis…)
En relación al concepto “bono gerencial” quedó demostrado con cartas emanadas del Banco de Venezuela dirigidas al ciudadano Efren Sánchez N., a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 5-22 cuaderno recaudos n° 1), de las cuales se desprende que la empresa le otorgaba anualmente una compensación por evaluación de desempeño y un incentivo anual, de tal manera que el concepto “bono gerencial” correspondía a un “bono único extraordinario” que el actor percibía una vez al año por lo que éste, al no ser un pago regular y permanente no forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la LOT, dado que tal concepto tiene carácter accidental. Así se decide.
En cuanto al reclamo derivado de la diferencia salarial por los conceptos “bonificación especial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”, la demandada adujo que estos conceptos si eran considerados en el salario para el pago de la prestación de antigüedad y así quedó demostrado de la testimonial promovida por la misma demandada de la ciudadana América Petit quien señaló que si se tomaba en consideración para el pago de la prestación de antigüedad pero no para el pago de las vacaciones, bono vacacional ni utilidades. Se desprende de los recibos de pago que aportados por ambas partes y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador de autos percibía dichos conceptos mensualmente, es decir, en forma regular y permanente, de tal manera que dichos conceptos se deben tener como parte del salario normal devengado por el trabajador a tenor de los previsto en la norma anteriormente señalada por lo que se declara procedente la diferencia reclamada por dicho concepto y se ordena a la demandada a pagar las diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,(y los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los destacado en negritas es complemento de esta alzada) que correspondan a partir del momento en que el actor comenzó a devengar tal beneficio, es decir, desde el mes de febrero de 2001 tal como se desprende de los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, así como la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual deberá ser calculado mediante una experticia realizada por un solo experto contable cuyos honorarios deberán ser cubiertos por ambas partes y lo cual se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
(omisis…)
Lo relativo al reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, si bien se desprende de la planilla de liquidación aportada por ambas partes y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que la empresa demandada pago dicho concepto, no obstante, vista la declaración realizada con anterioridad por quien decide, sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, en cuanto a que es un trabajador de dirección, el mismo no goza de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de tales indemnizaciones. Así se decide.
En cuanto al reclamo con respecto al Régimen prestacional de empleo realizado por el trabajador demandante por encontrarse cesante, tal pretensión debe reclamarse por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el órgano competente para realizar tal pago, pues el mismo no corresponde ser sufragado por el patrono de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en consecuencia, se declara la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide” (cursivas nuestras)
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Efrén Francisco Sánchez Núñez contra la empresa Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, once (11) del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152 º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA SOTO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
VANESSA SOTO
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