PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO GUETTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.380.357.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO MORALES MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.676.-
PARTE DEMANDADA: MATERIALES EL CRISTAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 27-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000063
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de julio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron ante la sede del Tribunal el ciudadano José Alfredo Guette Pérez en su condición de parte actora no apelante el presente juicio, junto a su apoderado Judicial abogado José Morales, y la ciudadana Miriam Belmonte en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Materiales El Cristal, C.A., apelante en la presente causa, junto a su apoderado Judicial Gustavo Villanueva y su abogada asistente Milagros Ramos, identificada con el nº de IPSA 121.144, a los fines de celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa, mediante la cual las partes luego de hacerse reciprocas concesiones decidieron utilizar los medios alternos de solución de conflictos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de conversaciones informaron al ciudadano Juez, que habían llegado a un acuerdo transaccional con el objeto de transar todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vinculo jurídico que unió a las partes; en ese sentido, las partes se hacen reciprocas concesiones, indicándole al Tribunal expresamente que las partes convienen en fijar como cantidad por la cual se le pone fin al presente asunto la suma de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. F 50.000,00), pagaderos en dos (02) partes; la primera de ellas la demandada se compromete en cancelar la cantidad de veinticinco bolívares fuertes exactos 00/100, la cual será cancelada el 11/08/2011 y la segunda la demandada se compromete en cancelar la cantidad de veinticinco bolívares fuertes exactos 00/100, la cual será cancelada el 20/09/2011, de la manera que acuerden las partes. En este estado el ciudadano Juez preguntó a ambas partes si se encontraban de acuerdo con los términos y montos señalados anteriormente, respondiendo afirmativamente. Acto seguido ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma.
Pues bien, entiende este Tribunal que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, ahora bien, visto que las partes interesadas se encuentran presentes, se da cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que ordene su archivo y cierre definitivo. Así mismo, debe indicarse que el auto de fecha 26/07/2011, queda sin efecto en virtud de lo resuelto supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Abog. WILLIAM GIMÉNEZ
PARTE ACTORA Y SU
APODERADO JUDICIAL
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
APODERADO JUDICIAL Y SU
ABOGADA ASISTENTE
LA SECRETARIA;
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/EC/LF
Exp. N°: AP21-R-2011-000063
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