REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIÓ EN LO PENAL

Caracas, 29 de julio de 2011
201° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial Nº 176-11
Asunto N° CA-1116-11 VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su carácter de víctima, en la causa signada AP01-S-2011-004564, seguida en contra del ciudadano JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público.

En fecha 16 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su carácter de víctima, de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ABOGADA ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogada MALISETTE CARBONELL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado.

En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada MALISETTE CARBONELL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó contestación al recurso en fecha 03 de junio de 2011 según consta en el folio veintisiete (27) del cuaderno especial.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-004564, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con cincuenta y cuatro (54) folios útiles; en esta misma fecha éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1116-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En fecha 12 de julio de 2011, la Jueza integrante DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, se inhibió de conocer el presente asunto en atención a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en esta misma fecha el Juez Presidente JHON PARODY GALLARDO, admitió y declaró con lugar la referida inhibición. Seguidamente se procedió a realizar sorteo por insaculación a los fines de cubrir la falta accidental de la referida Jueza, siendo seleccionada la DRA. VILMA ANGULO, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, la cual fue convocada con el objeto de constituir la Sala Accidental.

En fecha 13 de julio de 2011, la DRA. VILMA ANGULO, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, aceptó la convocatoria y se conformó la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera DR. JHON PARODY GALLARDO (Juez Presidente); DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Jueza Integrante y Ponente) y DRA. VILMA ANGULO MARQUINA (Jueza Integrante).

En fecha 25 de julio de 2011, esta Corte de Apelaciones publicó decisión mediante la cual se ADMITIÖ el presente recurso de apelación.

En tal sentido, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su condición de víctima, interpuso escrito mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 03 de mayo de 2011, señalando textualmente los siguientes puntos:
“…Yo, Rachele del C. Pasqua Caraballo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad № 12.163.798, en mi carácter de víctima en la causa signada AP01-S-2011-004564, seguida en contra del ciudadano José V. Torres Ramírez, titular de la cédula de identidad № 10.809.647 (agresor), acudo ante su competente autoridad judicial a los fines de formalizar recurso de apelación contra la decisión de fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial, mediante la cual se desestimó la denuncia, según pedimento de la Representación Fiscal Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia de Género, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). El presente recurso ordinario, fue anunciado en el mismo momento de la notificación de fecha, lunes nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), mediante diligencia y se fundamenta jurídicamente en el último aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Es el caso, que en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), el agresor (ya identificado), quien era uno de mis supervisores de trabajo, se molestó por mi condición clínica que ameritaba reposo médico, descalificándome diciéndome "enferma" y me instó a que me incapacitara, con tan sólo un (1) mes que tenía en reposo; asimismo, me manifestó que él necesitaba caballitos de batalla de confianza para aumentar las estadísticas del Tribunal y que pidió referencias de mi persona al Juez con quien yo trabajaba antes, a lo que le respondí que debieron ser buenas referencias, ya que como funcionaría fui evaluada excelente por mi anterior supervisor, no respondió a mi comentario y me dijo que: él tenía leucemia y aun así iba a trabajar, por lo que me exigió le diera una explicación al grupo de trabajo de las razones por las cuales me encontraba de reposo, pretendiéndome colocar en una situación degradante frente a mis compañeros de trabajo, siendo este hecho es violatorio del derecho a la intimidad de las personas, previsto en el encabezado del artículo 60 de nuestra Carta Magna. En general fue un trato vejatorio lo que recibí por parte del agresor, todo lo cual sucedió en presencia de mi Señora Madre, ciudadana María Caraballo. Tales hechos los denuncié tanto en el órgano disciplinario de la función judicial (Inspectoría General de Tribunales), como en el Ministerio Público, mediante escrito de ampliación de denuncia de fecha 7 de febrero de 2011, constante de nueve (9) folios útiles; es aun cuando en fecha treinta (30) de enero de dos mil once (2011), formulé la denuncia contra el agresor mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, dada mi situación clínica que no me permitía hablar, razón por la que se dejó constancia en la Oficina de Atención a la Víctima, tal denuncia destacó los hechos ocurridos el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), cuando el agresor en una actitud abusiva indicó apenas me vio llegar al recinto tribunalicio en compañía de un ciudadano (José Lugo), él y la Secretaria ordenaron al Alguacil de nombre Daniel lo sacara y pasara doble cerradura a la puerta principal: acudí al referido lugar a los fines de consignar reposo médico en mi lugar de trabajo y aunque les solicité dejaran a mi acompañante en el área de atención al público, el agresor me indicó que: en esas cuatro paredes mandaba él y me hizo pasar al Despacho Judicial, cerraron la puerta principal, la que separa el área de atención al público con el área de sustanciación y la del Despacho; ahí permanecí privada ilegítimamente de mi libertad por aproximadamente treinta (30) minutos, donde el agresor me decía que: no me recibiría el reposo médico porque él ya no era mi jefe y coactivamente me decía que le firmara un acto administrativo de remoción de fecha catorce (14) de diciembre del año pasado, por lo que le solicité me mostrara el expediente donde sustanció el procedimiento, pues tenía conocimiento de un acto administrativo posterior publicado en cartel de prensa, se molestó muchísimo, preguntándome: ¿quién me había informado sobre el acto administrativo publicado?.
Le insistí al agresor en que por favor me permitiera ver mi expediente porque tengo derecho a la defensa y me amenazó diciéndome: "cuidadito con lo que haces", además me recordó que con anterioridad me había indicado que fue tupamaro. Por último, me dijo que me fuera y que lo dejara trabajar porque lo estaba molestando. Al dejarme salir del recinto judicial, nos mandó a seguir a mi acompañante y a mí, hasta las afueras del edificio (Torre IMPRES) con un (1) funcionario de seguridad del Poder Judicial que presta sus servicios en la referida Torre, lo cual además de un abuso de autoridad es una acción de vigilancia que encuadra entre las conductas típicas de la Violencia Psicológica, en su modalidad agravada (sic): Acoso, lo cual constituye un Acto Sexista; y no como manifiestan las representantes fiscales 135° del Área Metropolitana de Caracas en materia de Violencia de Género, en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia, que "mal puede un acto administrativo de remoción del cargo tipificarse como delito", ya que si revisan el expediente se puede evidenciar que mi denuncia no fue por el acto administrativo de remoción, sino por el encierro o aislamiento (Privación Ilegítima de Libertad), el seguimiento, persecución o vigilancia a través de tercero, las amenazas reiteradas, el trato vejatorio e intimidatorio (sic), etc., pues el encerramiento y el seguimiento, son conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevista en los artículos 14 y 15 numeral 1, hechos que atentaron contra mi estabilidad emocional e integridad física, psíquica y moral que puso en peligro mí estabilidad laboral o empleo público, materializándose mi salida de la institución pública sin respeto al debido procedimiento y derecho a la defensa, de lo cual hice del conocimiento al referido Despacho Fiscal, ante el cual comparecí en cinco (5) oportunidades: veintidós (22) y veintitrés (23) de febrero de 2011; tres (3), diez (10) y once (11) de marzo de 2011, hechos que sustenté con documentos probatorios, como el informe médico de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), suscrito por especialista. Asimismo, constituye un Acto Sexista, la acción del agresor, toda vez que éste actúa distinto con los hombres, pues en cuatro (4) meses aproximadamente se produjeron cuatro (4) movimientos de personal: dos (2) renuncias, una (1) solicitud de traslado, hacia hombres: Dámaso Goitte (Abogado Asistente), Lenín Dersi (Archivista) y Joel Carrero (Alguacil); y una (1) viciada remoción conmigo, antecedida por el trato vejatorio y humillante, ya descrito, distinto al que usó con mis compañeros, trayendo como consecuencia la discriminación, es decir, que el accionar del Acoso fue distinto conmigo, por eso es un Acto Sexista. También destaca el hecho de descalificarme: llamándome enferma, instándome a que me incapacitara y a que le diera una explicación al grupo de trabajo de las razones por las cuales me encontraba de reposo médico, pues el hecho de padecer de gastritis crónica, en mi humilde opinión no amerita una incapacitación laboral de carácter permanente, en todo caso, eso lo determina el médico especialista tratante conjuntamente con el Servicio Médico de la institución y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no el agresor desde su posición de poder como mi supervisor, lo cual es una lesión a mi integridad física, psíquica y moral. Todo lo cual amplié mediante escrito de denuncia, antes señalado, de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Hechos que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial Penal, al parecer no apreció en los escritos de denuncia, en los documentos probatorios, las constancias de comparecencia ante la Representación Fiscal 135° del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia de Género y en todo el expediente en general, pues fundamentó su decisión (ver primer párrafo del folio setenta y cinco) en que mi denuncia:
versa presuntamente sobre un conflicto de índole laboral, que tiene su origen en el estado de salud de la denunciante que motivó reiterados reposos médicos y el disfrute de sus vacaciones legales, con el objeto de cumplir con el tratamiento médico indicado situación que desencadenó en la remoción del cargo abogada asistenta (sic) de la denunciante, vale decir, que los hechos narrados ante el Ministerio Público, no se circunscribe la conducta desplegada por el ciudadano José V. Torres Ramírez, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo cual es totalmente faso (sic), pues la remoción fue una de las consecuencias de la violencia psicológica de la cual fui víctima y no fue el motivo de mi denuncia, pues como abogada se que los actos administrativos de efectos particulares emanados de los entes y órganos de la Administración Pública, se impugnan en el Contencioso Administrativo que resulte competente por el territorio, pues mi denuncia ante el Ministerio Público fue por el abuso de autoridad del agresor y acoso laboral, hechos narrados en escrito de denuncia de fecha treinta (30) de enero de dos mil once (2011), que fue distribuido a una Representación Fiscal en materia contra la corrupción y luego fue redistribuido a una Representación Fiscal en materia de violencia de género, por ser este un procedimiento más expedito ante la situación jurídica infringida de la cual fui víctima, lo cual amplié en escrito de fecha siete (7) de febrero del mismo año. Además, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial Penal, no se de dónde fundamenta la afirmación que disfruté de mis vacaciones legales, siendo que ese fue uno de mis pedimentos al agresor, como mí supervisor y este me las negó, luego mi empleador, no las tramitó, lo cual vicia la decisión, pues quien decide, afirma hechos que no ocurrieron. Asimismo, afirma que la conducta del agresor es típicamente jurídica (ver línea nueve del primer párrafo del folio setenta y cinco), si eso es así, ¿porqué concluye que la conducta desplegada por el ciudadano José V. Torres Ramírez, no se circunscribe a ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial № 38.927 de fecha 9 de mayo de 2008?, si es típicamente jurídica la conducta, entonces encuadra en al menos uno de los tipos penales de la Ley Especial, de lo contrario, es una incongruencia la afirmación de la Sentenciadora.
En el siguiente párrafo (segundo) del folio setenta y cinco, indica que:
La anterior afirmación se fundamenta, amén del contenido de los hechos denunciados, en actos propios que conllevan a concluir que se está al frente de una verdadera violencia contra la mujer, vale decir, que por el hecho natural de corresponder al sexo femenino se hace acreedora de tratos desigualatorios,, humillantes, vejaciones u otros, que en iguales circunstancias no lo sería el hombre al no ser visto por la sociedad como blanco vulnerable ante cualquier escenario.
Con lo que se rebate la afirmación del primer párrafo, enfocada al señalamiento de que existe un acto sexista al concluir que se está en una verdadera violencia contra la mujer. Luego en el tercer párrafo, manifiesta que se verifica que efectivamente los hechos denunciados, no se subsumen en ninguno de los supuestos delictuales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cerrando con el señalamiento que no obsta para que la denunciante concurra ante la jurisdicción laboral de así considerarlo pertinente, lo cual es una remisión incorrecta, pues los actos administrativos de efectos particulares emanados de los entes y órganos de la Administración Pública, se impugnan en el Contencioso Administrativo que resulte competente por el territorio y no ante la jurisdicción laboral o del trabajo, como se denomina en el Área Metropolitana de Caracas; se supone que quien decide debería conocer esto, de acuerdo al Principio luris Novit Curia. Además, que indiqué tanto en escrito de denuncia de fecha treinta (30) de enero de este año, como en su ampliación de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), indiqué que soy funcionaría pública de carrera, ver folios tres (3) y ocho (8), respectivamente.
Rechazo tanto posición del Ministerio Público, a través de la Representación Fiscal 135° del Área Metropolitana de Caracas, en materia de violencia de género, como la del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial Penal, pues en la "fase de investigación", tan sólo se me tomó entrevista, en fecha once (11) de marzo del año en curso y desestimaron la denuncia, poco antes de los treinta (30) días hábiles que prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia que estaba ampliada y respaldada con documentales y más aun cuando la propia Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, redistribuyó la causa a una Representación Fiscal en materia de violencia de género, lo cual quiere decir, que fue estudiada por esta instancia superior (sic), concluyendo que los hechos denunciados se subsumen en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece un procedimiento especialísimo distinto al proceso penal ordinario y especial, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue inobservada tanto por la Representación Fiscal 135° del Área Metropolitana de Caracas, en materia de violencia de género, como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial Penal, incumpliendo con el debido proceso previsto en el Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el Ministerio Público ni siquiera tomó entrevista al agresor, ni ordenó la realización de una experticia médico legal a ambas partes, ni notificó de la apertura de la investigación al Juzgado competente, conforme lo establece el artículo 76 de la referida Ley Especial. Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial Penal, no se percató de tales irregularidades ocurridas en la "fase de investigación" y ratificó la desestimación de denuncia del Ministerio Público. Asimismo, resalta en hecho que en la carátula del Expediente Fiscal, se refleja que la denuncia "se tramitó" como Violencia Psicológica, pero en realidad no se tramitó debidamente, por las razones ya expuestas, donde repito, se constata que no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Especial, ni se practicaron las debidas diligencias y se le ha pretendido poner fin a los hechos denunciados con la figura jurídica de la desestimación, prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el procedimiento ha debido sustanciarse de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevalece sobre el Código Orgánico Procesal Penal, por su especialidad, ya que ambos instrumentos legales tienen carácter orgánico. De aplicar en el caso concreto, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que ambas autoridades legales (Ministerio Público y Juzgado en Funciones de Control), incumplieron con el principio de la verdad material, previsto en el artículo 13 del referido Código, pues tan sólo me fue tomada entrevista el once (11) de marzo del presente año, tras haber acudido en cuatro (4) oportunidades anteriores a la sede de la referida Representación Fiscal, en busca de justicia; creo fehacientemente que no realizaron las diligencias pertinentes en el caso denunciado para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como también lo ordena el encabezado del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la violencia contra la mujer que en nuestra sociedad venezolana es un grave problema de salud pública y de violación de Derechos Humanos, como queda sentado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que: "Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución"... "En virtud que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social"... "La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva...". Asimismo, expresa que el delito de violencia psicológica, son "aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima...", siendo el hostigamiento, el acoso y la amenaza como modalidades agravadas de la violencia psicológica y el agresor, me acosó y me amenazó diciéndome "cuidadito con lo que haces" cuando le invoqué mi derecho a la defensa, además me quiso atemorizar o intimidar recordándome que había sido tupamaro y que en esas cuatro paredes mandaba él. Me coaccionó en fecha 27 de enero de 2011, a que le firmara el acto administrativo de remoción de fecha 14 de diciembre de 2011, siendo que ya había un segundo acto administrativo publicado en prensa en fecha 13 de enero de 2011, razones por las cuales afirmo que tales acciones pueden también encuadrarse dentro de la conducta punible Violencia Institucional, prevista en el articulo 15 numeral 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el agresor, ejerce el cargo de Juez con la condición de Provisorio, aun así, es un funcionario público que no me respetó como persona, como mujer y como funcionaría pública de carrera, menoscabando mi debido procedimiento y mi derecho a la defensa, impidiéndome tener acceso al expediente para revisarlo, lo que ha obstaculizado mis derechos funcionariales, mi derecho al trabajo que es un derecho humano, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, es decir, que desde su posición de poder me lesionó el acceso a las políticas públicas como lo es el trabajo (artículo 89 de nuestra Carta Magna) a través de mi relación de empleo público. Y lo que es peor, la conducta omisiva - por una parte- de mi empleador: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, donde no me dieron oportuna y adecuada respuesta a mis peticiones realizadas desde el pasado mes diciembre del año dos mil diez (2010), hasta el pasado mes marzo de este año. Luego, a través de su ente descentralizado la Dirección Administrativa de la Región Capital, si tuvo una conducta activa al ejecutar el viciado acto administrativo de remoción, dejándome de pagar mi sueldo desde la segunda (2da.) quincena de diciembre de dos mil diez (2010) -aun cuando me encontraba de reposo médico- y reteniendo mis tickets de alimentación, lo que pudiese encuadrarse dentro de la tipificación de delito Violencia Patrimonial y Económica, prevista en el articulo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues mi condición de funcionaría pública de carrera con reconocida trayectoria desde antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me da estabilidad en el cargo. Todos estos hechos son consecuencia directa de la agresión que he sufrido de parte del ciudadano José V. Torres R., dada su conducta de Violencia Psicológica (y hasta Física por el aislamiento y seguimiento), vinculada(s) a los tipos penales de Violencia Institucional y Violencia Patrimonial ó Económica, a lo cual escasamente hizo referencia el Ministerio Público en el folio sesenta y cinco (65). Continuando con los tratos vejatorios y humillantes que he recibido por parte del agresor, se destaca el hecho que en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), en la sede del Juzgado Superior 8vo. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, éste, a través de terceras personas (Secretaria y Alguacil), temerariamente ordenó al personal de seguridad del Poder Judicial de la Torre IMPRES, me hicieran salir de la sede del Tribunal, cuando acudí a solicitar copias certificadas de todo lo relativo a la viciada remoción que se me hizo del cargo Abogada Asistente. Luego, cuando fui a retirar lo solicitado, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, ocurrieron nuevos hechos de violencia psicológica en mi contra por parte del agresor, los cuales denuncié mediante escrito dirigido a la Representación Fiscal 135° del Área Metropolitana de Caracas, en materia de violencia de género. Al veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), pude evidenciar después de revisar físicamente el expediente judicial que aun no ha sido remitido al órgano jurisdiccional respectivo (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), el referido escrito por ninguna representación fiscal, el cual fue recibido el veinticinco (25) de marzo del presente año por la Representación Fiscal 131° del Área Metropolitana de Caracas en materia de violencia de género, y consigné mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), donde además me opuse a la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público, en virtud de mi tutela judicial efectiva. Asimismo, tampoco consta en el expediente judicial para el momento de la notificación (9 de mayo de 2011) de la decisión judicial de fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), la diligencia de fecha siete (7) de abril del presente año, mediante la cual ratifiqué la solicitud de copias simples realizada en fecha treinta (30) de marzo de este año, ver anexos "A", "B" y "C". Cabe destacar que en fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), formalicé la oposición a la desestimación de denuncia del Ministerio Público, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, una vez que en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, me fue proveída la solicitud de copias simples, por parte del Juzgado de Primera Instancia.
Ha sido tan evidente la poca receptividad y estudio del órgano del Poder Ciudadano, a través de las representantes fiscales que conocieron la causa, que en el oficio de remisión de la solicitud de desestimación de denuncia, identificado con las siglas AMC-01-135°-68- 11 de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), que riela en el folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, dice que "se desconoce", el número de cédula de identidad del agresor, siendo que en el segundo párrafo del escrito de ampliación de denuncia de fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), lo señalé; situación que también fue inobservada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de ese Circuito Judicial Penal.
Ante todos los hechos señalados creo fehacientemente que se han sido afectadas mis libertades, primero por el agresor y luego por los órganos de investigación y de administración de justicia, razones por lo que ejerzo el presente recurso ordinario de apelación, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó justicia en el presente caso, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaratoria con lugar de la presente apelación, para que el Ministerio Público, de cabal inicio a la investigación de los hechos denunciados, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial № 38.927 de fecha 9 de mayo de 2008, considerando las disposiciones previstas en todos los instrumentos jurídicos más relevantes en la materia de derechos humanos de las mujeres, como lo es la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, del año 1979; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, del año 1994, conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer del año 1993, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna; pues la violencia contra la mujer es una manifestación histórica de las relaciones de poder desiguales entre mujeres y hombres, lo cual debe erradicarse. Es todo…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 27 al 34 del presente cuaderno, contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MALISETTE CARBONELL, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de junio de 2011, señalando textualmente lo siguiente:

“…Yo, MALISETTE CARBONELL, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Violencia Contra la Mujer, visto el ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada, RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-12.163.798, en su carácter de víctima, en contra de la decisión esta dictada por el Segundo 2° de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de fecha 03-05-2011 y siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a objeto de dar contestación al Recurso de Apelación, el cual paso seguidamente a fundamentar de la siguiente manera:
I
En data 17 de Febrero de 2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió por Distribución de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula n° 12.163.798, de nacionalidad venozolana (sic), de estado civil soltera, profesión u oficio abogada residenciada en la la (sic) Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, quien al formular la denuncia manifestó en parte lo siguiente:
"Yo, RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad № 12.163798, de Profesión Abogada, tengo el inmenso agrado de dirigirme a ustedes con el fin de denunciar al Juez (Provisorio) Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano José V. Torres Ramírez dada su conducta abusiva, hostil y temeraria hacia mi persona.
En es el caso que en fecha 27 de los corrientes, acudí a llevarle el reposo médico a "mi jefe" y de una vez a solicitarle el acto administrativo de remoción (que me había sido notificado verbalmente el día anterior por la Jefa de la Oficina de Asesoría Laboral en la DEM, Abg. Danitza Pampfil R.),y apenas me vieron llegar, el Juez Provisorio y la Secretaria, ciudadana Eglys Fernández Torres, ordenaron salir del recinto a mi acompañante, siendo aproximadamente las 4:15pm., les dije que llegamos en tiempo hábil para que me esperara en la Sala de Atención al Público y me dijeron (el Juez Provisorio y la Secretaria) que era alguien ajeno al Despacho, la Secretaria ordenó a mi acompañante a salir del recinto tribunalicio y el nuevo Alguacil (a quien conocí ese día), le dijo que se saliera, le pedí al Alguacil que lo dejara en la Sala de Atención al Público y dijo que el cumplía órdenes, le pasó doble cerradura a la puerta y me hizo pasar al Despacho, donde me encerraron, le dije al Juez Provisorio que necesitaba entrar con mi acompañante porque tengo derecho a la defensa y me amenazó, diciéndome cuidadito con lo que haces, en presencia de la Secretaria, luego mandó a pasar a mis compañeras o ex compañeras de trabajo, las Abogadas Asistentes Wendy y Gisela Pestana y a la Auxiliar de Secretaría, ciudadana Mariela Sosa, le insistí al temerario Juez Provisorio que dejara entrar a mi acompañante y me respondió que en esas cuatro paredes mandaba él. Me dijo que no me recibiría el reposo médico porque no era mi jefe y que le firmara el acto administrativo de remoción, le dije que me permitiera ver mi expediente personal me dijo que no, le de (sic) que me mostrara el cartel de prensa y me dijo que él no lo tenía, y que le dijera el nombre del funcionario que me informó del mismo, le dije que acudí a la DAR Capital y a la DEM, le pregunté los datos de la publicación del cartel y me dijo que él no sabía en que diario estaba publicado ni en que fecha, luego, la Secretaria Eglys Fernández Torres, irrespetuosamente me dijo que yo no parecía abogada porque si me están informando que ese es el acto administrativo que aparece en prensa, debía firmarlo de una vez No (sic) caí en su provocación, pues el Acto Administrativo que me estaban mostrando tenía muchos folios y le dije que necesitaba ver mi expediente personal, mi ex compañera, de trabajo, Wendy, quien también se desempeña como Abogada Asistente, coincidió con mi opinión, en que debía ver el cartel; mientras que ex compañera de trabajo Gisela Pestaña, quien se desempeña como Abogada Asistente, dijo que iban a levantar un acta dejando constancia que me negué a firmar. El Juez Provisorio, me indicó que le entregara mi reposo médico al Juez Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último me dijo que lo dejara trabajar porque él estaba muy ocupado y lo estaba molestando, al preguntarle por mis objetos personales, me dijo que estaban debajo de la mesita en una caja y ordenó a la Auxiliar de Secretaría a entregármelas en presencia del nuevo Alguacil, las revisé y noté que me faltaba un Nazareno en miniatura que tenía (el cual tiene un valor sentimental para mi), me fue informado por la Auxiliar de Secretaría que mis cosas las recogió Sergio Dos Ramos, quien se desempeña como Asistente de Tribunal. Al salir del área del Despacho, donde también cerraron la puerta de acceso al área de personal, pude notar que había un hombre de estatura baja, personal de seguridad (por su carnet de franja roja) en el área de atención al público del Tribunal. Ciudadano Representante Fiscal, me mantuvieron raptada en la sede del Juzgado Superior 8vo. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el piso 6 de la Torre IMPRES de El Rosal, durante aproximadamente 20 o 30 minutos, violando además mi tutela judicial efectiva. Mi acompañante, ciudadano José Rafael, se mantuvo en las sillas ubicadas en el pasillo y a su decir varias personas de seguridad le preguntaron que hacía ahí y que debía desocupar el área. Esa misma persona, de sexo masculino, de estatura baja, personal de seguridad a quien ya hice referencia, nos siguió a mi acompañante y a mi durante un rato.
En fecha 28 de enero de 2011, acudí a llevar reposo médico ante la Coordinación de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital y muy gentilmente fui atendida por la ciudadana Secretaria Delia Flores, a quien tuve el gusto de conocerla ese día, me pareció una persona muy educada.
Luego, me dirigí a la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre IMPRES a solicitar mis Tickets de Alimentación, y ahí estuve largo rato esperando por la jefa encargada de la Oficina de Apoyo Administrativo Torre Impres (sic), ciudadana Any Key de Equiz quien me indicó que iba a preguntar, luego de otro rato más, sacó de los archivos una comunicación y me la mostró, pude observar que estaba suscrita por la Lic Moraima Mora, jefa de esa Oficina, recibida en la DAR Capital en fecha 21 de diciembre de 2011, me anotó los datos de dicha comunicación en un papelito y al solicitarle copia de la misma, me dijo que debía comunicarse con la Lic. Moraima Mora, no me suministró el papelito con los datos de la comunicación ni me dio copia de la misma, archivándola en otro lugar, me informó que en horas de la mañana se habían llevado los cesta tickets para la DAR Capital (Esq. Pajaritos) y que solicitara allá al Lic. Juan Carlos, quien es el encargado de la entrega de los tickets de alimentación.
En vista de la hora y como me sentía tan mal de la garganta, ya que tengo varios días así, acudí al Servido Médico, ubicado en el Edificio José Vargas, donde fui atendida por médico general.
Dicho acto de remoción, me parece írrito, pues si no tuve nombramiento, ¿cómo se me va a remover?. Humilde y profesionalmente con mi trabajo diario, lo que obtuve fue un Ascenso Traslado, según oficio Nro. DEM/DGRH/DEF/DCR 1668/2011, de fecha 20 de julio de 2010.
Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó AYUDA y PROTECCIÓN, como persona, mujer y funcionaria de carrera (que al final del día es una relación de empleo), me siento hostigada y ahora amenazada por el denunciado, se me han vulnerado mis derechos a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ha sido vulnerado en mi derecho al trabajo que es un derecho humano previsto en nuestra Carta Magna y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Pues, aproximadamente en fecha 25 de los corrientes, noté que no me fue depositada mi primera quincena del mes de enero de 2011 y pude informarme que la misma fue depositada al personal tribunalicio en fecha 21 de los corrientes.
Solicitó ser acompañada por un representante fiscal para tener acceso a mi expediente personal que reposa en el Tribunal, ya que se "sustanció un aparente procedimiento" a mis espaldas, el cual ni siquiera fue informado a la DEM, pues revisé el mismo cuando acudí esta semana a la jefatura de la División de Servicios al Personal con la Dra. Sol María Marín y no había extraordinario, tal como me había sido indicado por la Jefa de la Oficina de Asesoría Laboral DEM, Abg. Danitza Pampfil.
Agradezco la oportuna atención y receptividad a mi caso, ya que necesito cumplir tratamiento médico y me hace falta mi ingreso mensual proveniente de mi trabajo”.
Así mismo, en fecha 11 de Marzo de 2011, compareció previa citación por ante la fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula n° 12.163."98, anteriormente identificada, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ Yo denuncie al ciudadano JOSÉ VALETIN TORRES, en virtud de su conducta hostil hacia mi persona la cual se exacerbo, en fecha 27 de Enero de 2011, ya que él me dejo encerrada en la Sede del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en hora laborables, yo llegue al área de atención al público del tribunal, y al pasar al área de trabajadores el Juez agresor ordeno al alguacil de nombre Daniel, que es nuevo en el cargo y lo conocí ese día, a que sacara del recinto tribunalicio a mi acompañante José Lugo, quien se encontraba en el área de atención al público, luego escuche cuando el Juez le ordeno al alguacil que pasara doble cerradura a la puerta principal, el alguacil me indico que entrara al despacho del Juez entre al despacho cerraron la puerta tanto del área de trabajadores como del despacho y ahí encontrándose presente el agresor y la secretaria, el Juez me dijo: "No te recibo el reposo médico porque yo ya no soy tu jefe, además te removí del cargo", en ese momento la secretaria o la auxiliar de secretaria no recuerdo bien cual de las dos fue, lo cierto es que trajo el viciado acto de remoción, la secretaria me dijo que lo firmara porque yo no parecía abogada, provocación en la que no caí y le dije por favor enséñeme mi expediente personal donde debe constar la (sic) actuaciones que llevaron a la viciada remoción, el Juez me dijo no le voy a mostrar su expediente, yo tengo en mi poder unas actas donde consta unos dichos de una funcionaria y también un acta donde consta que querías matar al alguacil anterior de nombre Joel Carrero, yo le dije por Dios doctor, como se le ocurre, si yo me encontré a Joel en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y nos saludamos gentilmente, el con vos (sic) alta dijo: “Me tienes que firmar la remoción" en ese momento hizo pasar al despacho a las abogadas asistentes Gisela Pestaña y Wendy Rodríguez le dije que yo había acudido a la Dirección Administrativa Regional Capital y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde me informaron del cartel de prensa de la viciada remoción, me dijo que él no sabia en que diario ni en que fecha fue publicado eso, le insistí en que debía ver las actuaciones que conllevaron a la remoción y se volvió a negar me dijo: "En esta cuatro paredes mando yo" pidiéndome que le informara el nombre del funcionario que me informó sobre el cartel de prensa, Wendy Rodríguez estuvo de acuerdo en que la notificación valida es la del cartel de prensa, luego el Juez me dijo: "Déjame trabajar porque me estas molestando ", a lo que le respondí yo necesito retirar mis objetos personales y él me contestó: 'Tus cosas están en una caja recogidas", en ese momento le dijo a Mariela Sosa entrégale la caja a Rachele en presencia del alguacil, y yo salí del despacho, y cuando estaba en el área de trabajadores recibí la caja y la revise y faltaba un nazareno en miniatura, cuando abrieron la puerta que comunica el área de trabajadores con la de atención al público pude notar que se encontraba en el área un personal de seguridad del poder judicial el cual nos siguió a mi acompañante y a mi una vez que el alguacil abrió la puerta principal del Tribunal y me dejo salir. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA (EL) DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO JOSÉ VALENTÍN TORRES LE DIJO A USTED ALGUNA PALABRA CON CONTENIDO HUMILLANTE O VEJATORIO O LE PROPINO ALGÚN TIPO DE INSULTO O LA AMENAZO DE CAUSARLE UN DAÑO FÍSICO O PSICOLÓGICO? CONTESTO: "Si, en fecha 22 de Noviembre de 2010, me dijo tu estas enferma y explícale al grupo de trabajo las razones por las cuales te encuentras de, reposo médico e incapacítate.” SEGUNDA: ¿DENUNCIO USTED EL HECHO OCURRIDO EL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2010? CONTESTO:" Si, ante la inspectoría general de tribunales" (sic). TERCERA ¿DIGA USTED, CON QUE PALABRAS FUE AMENAZADA POR EL CIUDADANO JOSÉ VALENTÍN TORRES?. R- Cuidadito con lo que haces. CUARTA: DESEA USTED, AGREGAR ALGO MAS A SU ENTREVISTA? CONTESTO: Si, en reuniones de trabajo el ciudadano Juez manifestaba descaradamente que el había sido designado por dos magistrados del tribunal supremo de justicia (sic), razón por la cual el hacia todo lo que quería, y que quien no estaba con el estaba en su contra.-
En base a los hechos denunciados por la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula n° 12.163.798, en fecha 14 de Marzo la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la desestimación de la causa 01-F135°-116-11, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 114 numeral 10° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN
Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al "Escrito de Apelación", interpuesto por la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula n° 12.163.798, en consecuencia cabe señalar lo dispuesto al respecto señala el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 447,- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes:
1.- Las que pongan fin al proceso...
2.- Las que resuelvan...
3.- Las que rechacen...
4.- Las que declaren la procedencia de un medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena.
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión. Dentro del termino de cinco días...
Como se desprende de la simple lectura de el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso.
En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cuál es su pedimento, cuál es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento de un gravamen irreparable en su contra o cuál es la normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del Juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para recurrir ante Tribunal a quo, y denunciar tal infracción.
Como colorarlo del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se baso el Apelante, que de el impulso; procesalmente hablando, para impugnar la decisión del Tribunal a quo, en consecuencia crea una total confusión en principio por que no cumple con los requisitos de la Ley y en segundo termino, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
A pesar de la afirmación anterior, considero válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que en la presente causa el Ministerio Público examino profundamente en la situación planteada por la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-12.163.798, toda vez, que del propio escrito de denuncia se determinaba que el hecho planteado no reviste carácter penal, sin embargo, el Ministerio Público por ser garante de los derechos contemplados en la Constitución y las leyes, y dado que en los casos de violencia de género existen situaciones de hecho, que requieren del análisis profundo para determinar del patrón de discriminación y de desigualdad entre hombres y mujer, así como, de las relaciones de poder del sexo masculino sobre el femenino, era obligación del estado, realizar tal indagatoria, por ende se entrevisto a la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-12.163.798; lo cual conllevo al convencimiento fiscal, de que dichos hechos no su subsumen dentro de alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula n° 12.163.798, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar; toda vez, que manifiesta, que la fiscalía no cumplió con el "lapso de investigación", lo cual es totalmente incongruente, toda vez, que el Ministerio Público no puede iniciar una investigación ante una situación que no reviste carácter penal, y consecuentemente la norma prevé como solución jurídica lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es la solicitud de desestimación; de igual forma, se desprende de autos, que en el presente caso se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, ya que la solicitud de desestimación realizada por la representante fiscal fue debidamente fundamentada y solicitada dentro del lapso legal requerido.
Con relación a la postura de la recurrente, esta afirma que la Juzgadora se contradice en su decisión, aseverando que la Juez manifestó en su escrito decisorio que la conducta del agresor es típicamente jurídica y que posteriormente la juzgadora sostiene que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ V. TORRES RAMÍREZ, no se circunscribe a ninguna de las circunstancias dispuestas en los diversos tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a Una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, se evidencia la falta de conocimiento en cuanto al género, toda vez que es evidente que la Jueza aquo, fundamento y motivo su decisión, en una situación de análisis del género, esgrimida en las distintas doctrinas que existen en la sobre la materia; la cual plasmo en la decisión recurrida, tomando de la doctrina uno de los ejercicios más idóneos y comúnmente utilizados para alcanzar una mejor comprensión del género. Este ejercicio tiene la finalidad de colocar al hombre en la misma situación de la mujer y analizar si se pudo o no haber generado el hecho discriminatorio, el cual fue explanado por la juzgadora de la siguiente manera:
".. actos que conllevan a concluir que se ésta al frente de una verdadera violencia contra la mujer, vale decir, que por el hecho natural de corresponder al sexo femenino se hace acreedora de tratos desigualatorios (sic), humillantes, vejaciones u otros, que en iguales circunstancias no lo seria el hombre al no ser visto por la sociedad como blanco vulnerable ante cualquier escenario".
Es decir, que para la compresión de género, se analiza un hecho en el cual el hombre no puede ser objeto de la dicha situación por el solo hecho de ser hombre, toda vez, que el hecho solo puede recaer o es posible cuando se esta frente a una mujer, estamos en presencia de una situación de género.
Así mismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos establece un panorama de lo que es la violencia de género al contemplar:
"... Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (...). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida...". (Subrayado nuestro).
Es evidente, que el caso planteado por la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-l2.163.798, es un asunto de índole laboral, que no esta relacionado con el género, y que no se adecúa típicamente a las circunstancias previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al punto que la accionante, ni en su denuncia, ni en su escrito de apelación señala en cual de los tipos penales presuntamente incurrió el ciudadano JOSÉ V. TORRES RAMÍREZ, toda vez que no realiza la adecuación típica de los hechos con el derecho, lo que hace imposible determinar la posible conducta delictual, ya que la ciudadana expresa manifiesta los siguientes hechos:
" .. .Dejaron de pagar mi sueldo... aun cuando estaba de reposo.. .lo que pudiera encuadrarse dentro de la tipificación del delito de violencia patrimonial y económica.. .le insistí al agresor en que por favor me permitiere ver mi expediente porque tengo derecho a la defensa y me amenazo diciéndome "cuidadito con lo que haces"...mi denuncia no fue por el acto administrativo de remoción sino por el encierro o aislamiento (Privación Ilegitima de Libertad), el seguimiento, persecución o vigilancia a través de terceros, las amenazas reiteradas, el trato vejatorio e intimidatorio... el agresor me acosó y me amenazó diciéndome "cuidadito con lo que haces" cuando invoque mi derecho a la defensa, además me quiso atemorizar o intimidar recordándome que había sido Tupamaro y que en esas cuatro paredes mandaba él..."
Es evidente, que ninguno de los hechos denunciados encuadra jurídicamente a ninguno de los tipos penales de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en ninguna otra ley de carácter penal, toda vez que doctrinariamente ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su texto DERECHO PENAL VENEZOLANO (1995), "El delito, como hecho al cual el ordenamiento jurídico asigna determinadas consecuencias (penas), entra en la categoría de los hechos jurídicos y concretamente, por ser un hecho voluntario (a un acto) prohibido por la ley con la amenaza de una pena, constituye un hecho (o un acto) ilícito penal".-
Habida cuenta que los hechos analizados no revisten carácter penal, es decir; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso no constituyen ilícitos penales se procederá a solicitar la Desestimación, es por lo que la Juez recurrida, en cumplimiento de la norma penal adjetiva, decretó la desestimación de los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone.
IV
DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana RACHELE DEL CARMEN PASQUA CARABALLO, titular de la cédula de identidad V-12.163.798, plenamente identificada en autos y solicitó muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE, Y SIN LUGAR, conforme a derecho confirmando la dedición de DESESTIMACIÓN del Juzgado 2do de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 17 de marzo del presente año, de fecha, en el cual la Fiscala Milagros Rengifo Rincones, representante del mencionado órgano fiscal, requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 30-01-11, por la ciudadana Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, en su condición de víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La denuncia interpuesta en la fecha arriba señalada ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, textualmente contiene lo que a continuación se destaca:
“… tengo el inmenso agrado de dirigirme a ustedes con el fin de denunciar al Juez (Provisorio) Superiior (sic) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano José V. Torres Ramírez, dada su conducta abusiva, hostil y temeraria hacia mi persona.
Es el caso que en fecha 27 de los corrientes, acudí a llevarle el reposo médico a “mi jefe” y de una vez al solicitarle el acto administrativo de remoción (que me había sido notificado verbalmente el día anterior por la Jefa de la Oficina de Asesoría Laboral (sic) en la DEM, Abg. Danitza Pampfil R.), y apenas me vieron llegar, el Juez Provisorio y la Secretaria, ciudadana Eglys Fernández Torres, ordenaron salir del recinto a mi acompañante, siendo aproximadamente las 04:15pm. (sic), les dije que llegamos en tiempo hábil para que me esperara en la Sala de Atención al Público y me dijeron (el Juez Provisorio y la Secretaria) que era alguien ajeno al Despacho, la Secretaria ordenó a mi acompañante salir del recinto Tribunalicio y el nuevo Alguacil (a quien conocí ese día), le dijo que se saliera, le pedí al Alguacil que lo dejara en la Sala de Atención al Público y dijo que el cumplía órdenes, le pasó, doble cerradura a la puerta y me hizo pasar al Despacho, donde me encerraron, le dije al Juez Provisorio que necesitaba entrar con mi acompañante porque tengo derecho a la defensa y me amenazó, diciéndome cuidadito con lo que haces, en presencia de la Secretaria, luego mandó a pasar a mis compañeras o ex compañeras de trabajo, las Abogadas Asistentes Wendy y Gisela Pestana y a la Auxiliar de Secretaría (sic), ciudadana Mariela Sosa, le insistí al temerario Juez Provisorio que dejara entrar a mi acompañante y me respondió que en esas cuatro paredes mandaba él. Me dijo que no recibiría el reposo médico porque el no era mi jefe y que le firmara el acto administrativo de remoción, le dije que me permitiera ver mi expediente personal y me dijo que no, le dije que me mostrara el cartel de prensa y me dijo que él no lo tenía, y que le dijera el nombre del funcionario que me informó del mismo, le dije que acudí a la DARCapital (sic) y a la DEM, le pregunté los datos de la publicación del cartel y me dijo que él no sabía en que diario estaba publicado ni en que fecha, luego, la Secretaria Eglys Fernández Torres, irrespetuosamente me dijo que yo no parecía abogada porque si me están informando que ese es el acto administrativo que aparece en prensa, debía firmarlo de una vez. No caí en su provocación, pues el Acto Administrativo que me estaban mostrando tenía muchos folios y le dije que necesitaba ver mi expediente personal, mi ex compañera de trabajo, Wendy, quien también se desempeña como Abogada Asistente, coincidió con mi opinión, en que debía ver el cartel; mientras que mi ex compañera de trabajo Gisela Pestana, quien se desempeña como Abogada Asistente, dijo que iban a levantar un acta dejando constancia que me negué a firmar. El Juez Provisorio, me indicó que le entregara mi resposo (sic) médico al Juez Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic). Por último me dijo que lo dejara trabajar porque él estaba muy ocupado y lo estaba molestando, al preguntarle por mis objetos personales, me dijo que estaban debajo de la mesita en una caja y ordenó a la Auxiliar de Secretaría a entregármelas en presencia del nuevo Alguacil, las revisé y noté que me faltaba un Nazareno en miniatura que tenía (el cual tiene un valor sentimental para mi), me fue informado por la Auxiliar de Secretaría que mis cosas las recogió Sergio Dos Ramos, quien se desempeña como Asistente de Tribunal. Al salir del área del Despacho, donde también cerraron la puerta de acceso al área personal, pude notar que había un hombre de estatura baja, personal de seguridad (por su carnet de franja roja) en el área de atención al público del Tribunal…, me mantuvieron raptada en la sede del Juzgado… durante aproximadamente 20 o 30 minutos, violando además mi tutela judicial efectiva. Mi acompañante, el ciudadano José Rafael, se mantuvo en las sillas ubicadas en el pasillo y a su decir varias personas de seguridad le preguntaron que hacía ahí y que debía desocupar el área.
(omissis)….
Dicho acto de remoción, me parece írrito, pues si no tuve nombramiento, ¿cómo se me va a remover?. Humilde y profesionalmente con mi trabajo diario, lo que obtuve fue un Ascenso Traslado (sic), según oficio Nro. DEM/DGRH/DET/DCR 1668/2011, de fecha 20 de julio de 2011…, me siento hostigada y ahora amenazada por el denunciado, se me ha vulnerado mis derechos a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ha sido vulnerado en mi derecho al trabajo que es un derecho humano previsto en nuestra Carta Magna y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…”.
Riela al folio siete y siguientes, ampliación de la denuncia formulada por la ciudadana Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, de fecha 07 de febrero de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“… en fecha 22 de noviembre de 2011, acudí a mi lugar de trabajo a fin de hacer entrega del reposo médico debidamente otorgado por el Servicio de Medicina Interna de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (ya que en el referido servicio no hay especialista en gastroenterología) y dado que le incomodó mucho que yo estuviera enferma, le solicité los días de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes al período 2009-2011, en virtud que me (sic) necesitaba tiempo libre para cumplir a cabalidad con las indicaciones médicas, ya que mi diagnóstico era Gastritis Activa,… me indicó que: no me concedería las vacaciones dado que el debía sacar un mayor número de sentencias para aumentar las estadísticas del Tribunal, y a su decir, mi rendimiento fue bajo en el mes de octubre de 2010. Asimismo me indicó que él necesitaba caballitos de batalla de confianza y que se puso a pedir referencia de mi persona con el Juez con quien yo trabajaba antes, a lo que respondí supongo que fueron buenas referencias, pues fui evaluada excelente…, se quedó callado y me dijo que: me incapacitaría porque él tenía gastritis e iba al Tribunal, que él mismo llevó un tablón de madera para que sirviera de mesón para comedor, y que él tenía leucemia y aún así debía trabajar, y que entonces yo debía dar una explicación al grupo de trabajo de las razones por las cuales me encontraba de reposo médico, petición a la cual me negué…, me informó el referido Juez Provisorio, que: si me concedería las vacaciones, porque él no negaba vacaciones a los trabajadores y que le formalizara la solicitud. (omissis)…
… el Juez Provisorio de manera temeraria me mantuvo privada de mi libertad por varios minutos, ordenando salir del recinto a mi acompañante, ciudadano José Rafael Lugo y me amenazó cuando le invoqué mi derecho a la defensa, con lo cual se evidencia el abuso de poder y el moobing laboral. El denunciado no tiene el más mínimo decoro ni discreción, pues públicamente manifiesta que está en ese cargo porque dos (2) Magistradas, lo designaron, si eso es así, debería empezar por conocer y aplicar el Código de Ética del Juez Venezolano y la misma Administración, debería empezar por adiestrarlo a través de la escuela Nacional de la Magistratura…”
Ahora bien, conforme a la relación circunstanciada de los hechos denunciados por la ciudadana Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancias a las que ha sido sometida desde el quebranto de salud padecido hasta la posterior remoción al cargo que venía desempeñando como abogada asistente del Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido, analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida por el ciudadano José V. Torres Ramírez, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un conflicto de índole laboral, que tiene su origen en el estado de salud de la denunciante que motivó reiterados reposos médicos y el disfrute de sus vacaciones legales, con el objeto de cumplir con el tratamiento médico indicado situación que desencadenó la remoción al cargo de abogada asistenta de la denunciante, vale decir, que de los hechos narrados ante el Ministerio Público, no sé circunscribe la conducta desplegada por el ciudadano José V. Torres Ramírez, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La anterior afirmación se fundamenta, amén del contenido de los hechos denunciados, en actos propios que conllevan a concluir que se está al frente de una verdadera violencia contra la mujer, vale decir, que por el hecho natural de corresponder al sexo femenino se hace acreedora de tratos desigualitarios (sic), humillantes, vejaciones u otros, que en iguales circunstancias no lo sería el hombre al no ser visto por la sociedad como blanco vulnerable ante cualquier escenario.
Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que efectivamente los hechos denunciados por la denunciante Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, no se subsume en ninguno de los supuestos delictuales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no obsta para que concurra ante la jurisdicción laboral de así considerarlo pertinente.…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante en su escrito recursivo, su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, en fecha 03/05/2011, señalando al respecto, que a su consideración existen suficientes elementos de convicción, aludiendo que los mismos se encuentran en el expediente y por tanto no se encuentra conforme.

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, se constata que la presente causa se inició con motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana Rachele Pascua Caraballo, plenamente identificada en actas, en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/01/2011, la cual fue distribuida a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/2011, mediante la cual denunció al ciudadano José Torres Ramírez, por un presunto hecho delictivo, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente: “…

“Yo, RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad № 12.163798, de Profesión Abogada, tengo el inmenso agrado de dirigirme a ustedes con el fin de denunciar al Juez (Provisorio) Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano José V. Torres Ramírez dada su conducta abusiva, hostil y temeraria hacia mi persona.
En es el caso que en fecha 27 de los corrientes, acudí a llevarle el reposo médico a "mi jefe" y de una vez a solicitarle el acto administrativo de remoción (que me había sido notificado verbalmente el día anterior por la Jefa de la Oficina de Asesoría Laboral en la DEM, Abg. Danitza Pampfil R.),y apenas me vieron llegar, el Juez Provisorio y la Secretaria, ciudadana Eglys Fernández Torres, ordenaron salir del recinto a mi acompañante, siendo aproximadamente las 4:15pm., les dije que llegamos en tiempo hábil para que me esperara en la Sala de Atención al Público y me dijeron (el Juez Provisorio y la Secretaria) que era alguien ajeno al Despacho, la Secretaria ordenó a mi acompañante a salir del recinto tribunalicio y el nuevo Alguacil (a quien conocí ese día), le dijo que se saliera, le pedí al Alguacil que lo dejara en la Sala de Atención al Público y dijo que el cumplía órdenes, le pasó doble cerradura a la puerta y me hizo pasar al Despacho, donde me encerraron, le dije al Juez Provisorio que necesitaba entrar con mi acompañante porque tengo derecho a la defensa y me amenazó, diciéndome cuidadito con lo que haces, en presencia de la Secretaria, luego mandó a pasar a mis compañeras o ex compañeras de trabajo, las Abogadas Asistentes Wendy y Gisela Pestana y a la Auxiliar de Secretaría, ciudadana Mariela Sosa, le insistí al temerario Juez Provisorio que dejara entrar a mi acompañante y me respondió que en esas cuatro paredes mandaba él. Me dijo que no me recibiría el reposo médico porque no era mi jefe y que le firmara el acto administrativo de remoción, le dije que me permitiera ver mi expediente personal me dijo que no, le de (sic) que me mostrara el cartel de prensa y me dijo que él no lo tenía, y que le dijera el nombre del funcionario que me informó del mismo, le dije que acudí a la DAR Capital y a la DEM, le pregunté los datos de la publicación del cartel y me dijo que él no sabía en que diario estaba publicado ni en que fecha, luego, la Secretaria Eglys Fernández Torres, irrespetuosamente me dijo que yo no parecía abogada porque si me están informando que ese es el acto administrativo que aparece en prensa, debía firmarlo de una vez No (sic) caí en su provocación, pues el Acto Administrativo que me estaban mostrando tenía muchos folios y le dije que necesitaba ver mi expediente personal, mi ex compañera, de trabajo, Wendy, quien también se desempeña como Abogada Asistente, coincidió con mi opinión, en que debía ver el cartel; mientras que ex compañera de trabajo Gisela Pestaña, quien se desempeña como Abogada Asistente, dijo que iban a levantar un acta dejando constancia que me negué a firmar. El Juez Provisorio, me indicó que le entregara mi reposo médico al Juez Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último me dijo que lo dejara trabajar porque él estaba muy ocupado y lo estaba molestando, al preguntarle por mis objetos personales, me dijo que estaban debajo de la mesita en una caja y ordenó a la Auxiliar de Secretaría a entregármelas en presencia del nuevo Alguacil, las revisé y noté que me faltaba un Nazareno en miniatura que tenía (el cual tiene un valor sentimental para mi), me fue informado por la Auxiliar de Secretaría que mis cosas las recogió Sergio Dos Ramos, quien se desempeña como Asistente de Tribunal. Al salir del área del Despacho, donde también cerraron la puerta de acceso al área de personal, pude notar que había un hombre de estatura baja, personal de seguridad (por su carnet de franja roja) en el área de atención al público del Tribunal. Ciudadano Representante Fiscal, me mantuvieron raptada en la sede del Juzgado Superior 8vo. de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el piso 6 de la Torre IMPRES de El Rosal, durante aproximadamente 20 o 30 minutos, violando además mi tutela judicial efectiva. Mi acompañante, ciudadano José Rafael, se mantuvo en las sillas ubicadas en el pasillo y a su decir varias personas de seguridad le preguntaron que hacía ahí y que debía desocupar el área. Esa misma persona, de sexo masculino, de estatura baja, personal de seguridad a quien ya hice referencia, nos siguió a mi acompañante y a mi durante un rato.
En fecha 28 de enero de 2011, acudí a llevar reposo médico ante la Coordinación de los Jugados Contenciosos Administrativos de la Región Capital y muy gentilmente fui atendida por la ciudadana Secretaria Delia Flores, a quien tuve el gusto de conocerla ese día, me pareció una persona muy educada.
Luego, me dirigí a la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre IMPRES a solicitar mis Tickets de Alimentación, y ahí estuve largo rato esperando por la jefa encargada de la Oficina de Apoyo Administrativo Torre Impres (sic), ciudadana Any Key de Equiz quien me indicó que iba a preguntar, luego de otro rato más, sacó de los archivos una comunicación y me la mostró, pude observar que estaba suscrita por la Lic Moraima Mora, jefa de esa Oficina, recibida en la DAR Capital en fecha 21 de diciembre de 2011, me anotó los datos de dicha comunicación en un papelito y al solicitarle copia de la misma, me dijo que debía comunicarse con la Lic. Moraima Mora, no me suministró el papelito con los datos de la comunicación ni me dio copia de la misma, archivándola en otro lugar, me informó que en horas de la mañana se habían llevado los cesta tickets para la DAR Capital (Esq. Pajaritos) y que solicitara allá al Lic. Juan Carlos, quien es el encargado de la entrega de los tickets de alimentación.
En vista de la hora y como me sentía tan mal de la garganta, ya que tengo varios días así, acudí al Servido Médico, ubicado en el Edificio José Vargas, donde fui atendida por médico general.
Dicho acto de remoción, me parece írrito, pues si no tuve nombramiento, ¿cómo se me va a remover?. Humilde y profesionalmente con mi trabajo diario, lo que obtuve fue un Ascenso Traslado, según oficio Nro. DEM/DGRH/DEF/DCR 1668/2011, de fecha 20 de julio de 2010.
Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó AYUDA y PROTECCIÓN, como persona, mujer y funcionaria de carrera (que al final del día es una relación de empleo), me siento hostigada y ahora amenazada por el denunciado, se me han vulnerado mis derechos a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ha sido vulnerado en mi derecho al trabajo que es un derecho humano previsto en nuestra Carta Magna y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Pues, aproximadamente en fecha 25 de los corrientes, noté que no me fue depositada mi primera quincena del mes de enero de 2011 y pude informarme que la misma fue depositada al personal tribunalicio en fecha 21 de los corrientes.
Solicitó ser acompañada por un representante fiscal para tener acceso a mi expediente personal que reposa en el Tribunal, ya que se "sustanció un aparente procedimiento" a mis espaldas, el cual ni siquiera fue informado a la DEM, pues revisé el mismo cuando acudí esta semana a la jefatura de la División de Servicios al Personal con la Dra. Sol María Marín y no había extraordinario, tal como me había sido indicado por la Jefa de la Oficina de Asesoría Laboral DEM, Abg. Danitza Pampfil.
Agradezco la oportuna atención y receptividad a mi caso, ya que necesito cumplir tratamiento médico y me hace falta mi ingreso mensual proveniente de mi trabajo…”.

En razón de dicha denuncia, el Despacho Fiscal en la misma data, ordenó la citación de la mencionada ciudadana, quien compareció a la Sede del Despacho Fiscal en fecha 11/03/2011.

En fecha 17/03/2011, la Vindicta Pública, luego del análisis efectuado en la presente causa, interpuso escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia, por cuanto consideró la Representación Fiscal que el hecho denunciado por la ciudadana Rachele Pascua Caraballo, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como delito, señalando que la misma debía acudir al ente correspondiente a fin de hacer valer el derecho que le asiste.

Dicha solicitud, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/03/2011, recayendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó resolución al respecto en fecha 03/05/2011, decisión hoy recurrida, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 17 de marzo del presente año, de fecha, en el cual la Fiscala Milagros Rengifo Rincones, representante del mencionado órgano fiscal, requiere se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 30-01-11, por la ciudadana Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, en su condición de víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Examinado el argumento jurídico de la representante del Ministerio Público, es preciso analizar los conceptos relacionados con la Violencia Contra la Mujer; de este modo y consiguientemente, se hace necesario invocar la definición de violencia de género establecido en el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979)…”
Ahora bien, conforme a la relación circunstanciada de los hechos denunciados por la ciudadana Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancias a las que ha sido sometida desde el quebranto de salud padecido hasta la posterior remoción al cargo que venía desempeñando como abogada asistente del Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal sentido, analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida por el ciudadano José V. Torres Ramírez, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que versa presuntamente sobre un conflicto de índole laboral, que tiene su origen en el estado de salud de la denunciante que motivó reiterados reposos médicos y el disfrute de sus vacaciones legales, con el objeto de cumplir con el tratamiento médico indicado situación que desencadenó la remoción al cargo de abogada asistenta de la denunciante, vale decir, que de los hechos narrados ante el Ministerio Público, no se circunscribe la conducta desplegada por el ciudadano José V. Torres Ramírez, por ninguna de las dispuestas en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
La anterior afirmación se fundamenta, amén del contenido de los hechos denunciados, en actos propios que conllevan a concluir que se está al frente de una verdadera violencia contra la mujer, vale decir, que por el hecho natural de corresponder al sexo femenino se hace acreedora de tratos desigualitarios (sic), humillantes, vejaciones u otros, que en iguales circunstancias no lo sería el hombre al no ser visto por la sociedad como blanco vulnerable ante cualquier escenario.
Ahora bien por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que efectivamente los hechos denunciados por la denunciante Rachele del Carmine Pasqua Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.798, no se subsume en ninguno de los supuestos delictuales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que no obsta para que concurra ante la jurisdicción laboral de así considerarlo pertinente.…”

En este sentido, se observa que la solicitud de desestimación de la denuncia peticionada por la Representación Fiscal y acordada por la Jueza de la recurrida, tiene fundamento legal en el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala textualmente lo siguiente:

“…Artículo 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada….”

Se verifica de lo antes expuesto, que la solicitud de la desestimación de la denuncia en la presente causa, formulada en fecha 17/03/2011, por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 03/05/2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se observa de la denuncia formulada en fecha 30/01/11, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su condición de víctima, ante la Sede del Despacho Fiscal, que la misma señala una serie de hechos que no revisten carácter penal, pues, en modo alguno se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, en uno de los tipos penales previstos en la Ley especial, en efecto, se verifica de la simple lectura de dicha denuncia, que la misma señala que ella acudió al Tribunal a llevarle el reposo médico a su jefe, y a solicitarle el acto administrativo de remoción (que había sido notificada verbalmente el día anterior por la Jefa de la Oficina de Asesoría Laboral en la DEM), y siendo que el Juez Provisorio y la Secretaria, ciudadana Eglys Fernández Torres apenas la vieron llegar, le ordenaron salir del recinto a su acompañante, por cuanto él era alguien ajeno al Despacho, la Secretaria ordenó al acompañante a salir del recinto Tribunalicio, el Juez la hizo pasar al Despacho, donde permanecieron encerrados, por poco tiempo y la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, le dijo a su Jefe que necesitaba entrar con su acompañante porque tenía derecho a la defensa y la amenazó, diciéndole cuidadito con lo que haces, luego le dijo que no le recibiría el reposo médico porque para ese momento él no era su jefe y que le firmara el acto administrativo de remoción, ella le respondió que le permitiera ver su expediente personal y el cartel de prensa de notificación, manifestándole que él no lo tenía ni tenía conocimiento en que fecha había sido publicado, inquiriéndole a la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, que dijera el nombre del funcionario que le informó del mismo, ella respondió que acudió a la DAR Capital y a la DEM, luego una ex compañera de trabajo le dijo que iban a levantar un acta dejando constancia que se negó a firmar la destitución. El Juez Provisorio, le indicó que le entregara el reposo médico al Juez Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último el ciudadano JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, le dijo que lo dejara trabajar porque él estaba muy ocupado y lo estaba molestando, todo lo cual bajo ningún concepto reviste carácter penal, pues, son hechos que le corresponden al Contencioso Administrativo de acuerdo a la cuantía del caso, tal como lo adujera la Jueza de la recurrida.

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e ínterindependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.

Esta Ley, como norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.

Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1)

Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.

Por ello para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la competencia especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.

De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapa de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vale decir que, cuando un caso de violencia contra la mujer es del conocimiento del Ministerio Público y éste a su vez pretende judicializarlo a través del conocimiento que se le hace al órgano jurisdiccional especializado (Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas), ya sea en cumplimiento de la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien, a través de un procedimiento de flagrancia como dispone el artículo 93 ejusdem; la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, debe discriminar si se encuentra ante un hecho subsumible en un delito común, o bien dentro de uno de los tipos penales de la Ley especial, por tener características de violencia de género, de no hacerlo, le corresponde al Juez o Jueza, realizar dicha distinción y regularla mediante las fórmulas jurídicas de la competencia por materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 13 de julio de 2.010, entre otras cosas expone:

“Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala)

…omisis…

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por condición de mujer y por un acto sexista”

En sintonía con el caso estudiado, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la desestimación de la denuncia contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo observamos en la sentencia Nº 1499, de fecha 02/08/2006, en el expediente 04-3232, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual estableció entre otros puntos lo siguiente:

“…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….”.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada en fecha 03/05/2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en razón de no constituir delito alguno de violencia de género, sino que se deriva de una destitución de cargo público, pues los actos administrativos de efectos particulares emanados de los entes y órganos de la Administración Pública, se impugnan en el Contencioso Administrativo que resulte competente por el territorio, mal puede un acto administrativo de remoción del cargo tipificarse como delito; en tal sentido, analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida la recurrente por el ciudadano José V. Torres Ramírez, no corresponde con una conducta típica jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/05/2011, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su condición de víctima, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y los artículos 301, 302 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/05/2011, por la ciudadana RACHELE PASQUA CARABALLO, en su condición de víctima, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 301, 302 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia del presente fallo y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOHN PARODY GALLARDO


LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DRA. VILMA ANGULO MARQUINA
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


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Asunto N°. CA- 1116-11-VCM