JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2011
201º y 152º
El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 11-0657 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, con el objeto de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0865, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de ser el caso remita con prontitud y celeridad el cuaderno separado a ese Órgano Jurisdiccional con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
El 20 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 29 del mismo mes y año.
El 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante presentó escrito mediante el cual ratificó su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, estando este Juzgado de Sustanciación dentro de la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours, S.A., antes identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en los siguientes términos:
Expresó que acudió ante este Órgano Jurisdiccional “(…) por via [sic] de RECURSO de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, previsto en el articulo [sic] 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [sic] contra la Providencia Administrativa comunicada a [su] representada en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. IAIM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, con vista al punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre 2010, suscrita por el Coronel Jesús Rafael Viñas García, Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA [sic] (IAIM), ubicado en la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, (…), y que a modo de resumen, se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual de [su] representada Domingo Tours S.A., referida como el Concesionario, en sus obligaciones, específicamente las previstas en las Clausulas Tercera, Quinta y Decima del contrato de concesión, suscrita en fecha 1 de diciembre de 1.997 [sic], tal como se desprende del informe de fecha 24-9-2010 emitido por la Dirección de Comercialización. Esto, es, en el supuesto incumplimiento de pago del canon, de manera puntual. En el supuesto incumplimiento de la consignación de la Fianza de fiel Cumplimiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio, declarando en consecuencia, la caducidad de la concesión otorgada a [su] representada, y ordenando el desalojo del local objeto de concesión. Notificar a [su] representada la facultad para poder ejercer el recurso de consideración en el lapso de 15 días (…)”. (Mayúsculas y subrayado del Original) [Corchetes de este Tribunal].
Señaló que “[del] mismo acto administrativo se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso contra [su] representada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Señala la Constitución que el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa es un derecho inviolable. Por una parte el acto administrativo orden[ó] dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señal[ó] la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [su] representada. [Indicó] que se vulner[ó] el derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los 15 días después de vencidos los 15 para intentarlo, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando de facto [su] representada estaría desalojada del local, para cuando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración”. [Corchetes de este Tribunal].
Indicó que “[el] Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, declaró la Caducidad [sic] de la concesión otorgada. Ahora bien [se] preguntaron, como puede [su] representada defenderse ante semejante arbitrariedad legal, de atribuirse el Instituto, como si fuese un Tribunal, la potestad jurisdiccional de declarar LA CADUCIDAD DE UNA CONCESIÓN, violando expresamente la competencia derivada constitucionalmente para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amen de vulnerarse también el derecho a la defensa, porque [su] representada no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del artículo 49. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Pues bien, el Instituto al declarar la caducidad de un contrato, se está atribuyendo una competencia que le está dada exclusivamente al Poder Judicial. La figura de la caducidad es un término fatal que produce solo [sic] la extinción de las acciones y NUNCA DE LAS OBLIGACIONES. Es una figura normativa de orden público como término perentorio para extinguir una acción. (…). Por ello cuando una acción le caduca a un particular, y sin embargo, la acciona e intenta, la defensa para ello, es la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia insis[te] que el Instituto no tendría competencia para normar sobre la caducidad de un término”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de este Tribunal].
Agregó que “(…) si la intención del Instituto era resolver o rescindir el contrato, la ley prevé los mecanismos judiciales y de procedimientos para hacerlo, que garantice el derecho a la defensa a [su] representada, pero nunca atribuyéndose el Instituto la potestad intrínseca de declarar una caducidad que no le corresponde y a la vez, una orden de desalojo que igualmente es una competencia netamente de Poder Judicial, que por cierto para la presente fecha se encuentran suspendidos por intervención del Tribunal Supremo de Justicia, que invo[ca] como hecho notorio y público. En el [presente] caso, [su] representada como concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997, [sic], allí se estableció un término de 3 años fijos y 3 años de prórroga, que entien[de], en mas [sic] de catorce años de relación contractual, quedó el término indeterminado. Si bien la Ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme el artículo 1212 [sic] del Código Civil, ello no ha ocurrido y por ello insis[te], (…) que el Instituto no tendría la facultad de declarar la caducidad, sino en todo caso, solicitar la rescisión o resolución del contrato ante el órgano competente y probar el supuesto incumplimiento de [su] representada”. (Destacado del Original) [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, “(…) invo[ca] a [su] beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 [sic] del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor”. [Corchetes de este Tribunal].
Relató que “[en] cuanto al supuesto incumplimiento del pago del canon mensual, [advierte] que para la presente fecha del recurso [su] representada se encuentra totalmente solvente, conforme último recibo de pago relativo al mes de febrero 2011. Si en algún momento hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, sin ninguna objeción, y prueba de ello, es la solvencia que muestra [su] representada al día de hoy”. [Corchetes de este Tribunal].
Agregó que “[en] cuanto al supuesto incumplimiento de la entrega oportuna de las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio a favor del Instituto [su] representada conforme copia de la comunicación (…) dirigida a ese Instituto en fecha 11 de enero 2011 (…) [su] representada, entregó a través de dichas comunicaciones al Instituto, la Fianza de Fiel Cumplimiento por Bs. 65.599,08 y las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio sin ninguna objeción por el Instituto y recibidas por el Despacho de la Dirección de Comercialización”. [Corchetes de este Tribunal].
Invoca los principios de discrecionalidad y racionalidad conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-0865, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 1º de junio de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no ha caducado la acción, por cuanto dicha demanda fue ejercida tempestivamente; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Admite la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
2.- Ordena notificar, mediante oficios, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) y Procuradora General de la República;
3.- Ordena solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
4.- Ordena, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,

Jeannette María Ruíz García



MAC/icl
Exp. Nº AP42-G-2011-000068